CSJ - STC4955-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4955-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4955-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte). Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Patricia Espinal Forero contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proferida el 10 de julio de 2020, que confirmó “La providencia sancionatoria con destitución 1Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 en el cargo como jueza promiscuo del Circuito de San José del Guaviare e inhabilidad por 10 años para ejercer funciones públicas…”; del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, proferida el 09 de julio de 2019, dentro del proceso Disciplinario No. 50001110200020140052403».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
Judicatura del Meta, proferida el 09 de julio de 2019, dentro del proceso Disciplinario No. 50001110200020140052403».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. En contra de Martha Patricia Espinal Forero, en calidad de juez de la república, se adelantó un proceso disciplinario por «omitir el deber de advertir a su nominador sobre la inhabilidad sobreviniente al desempeño del cargo que ostenta, a raíz de la sanción impuesta en el ejercicio de la profesión como abogada», por el que el 9 de julio de 2019 fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, « con destitución del cargo e Inhabilidad general por diez (10) años, al hallarla disciplinariamente responsable de la trasgresión al numeral 17 del artículo 48 de Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002». 2.2. El 11 de marzo de 2020 en sede de alzada, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo referido a espacio, al considerar que la falta endilgada estaba debidamente probada, en la medida en que «es deber del servidor público informar 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00
falta endilgada estaba debidamente probada, en la medida en que «es deber del servidor público informar 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 cuando concurra una inhabilidad sobreviniente a su superior, no siendo válido suponer que sea el nominador quien debe averiguar este tipo de situaciones, pues fue esa la finalidad de la ley 190 de 1.995, en aras de preservar la moralidad y transparencia en el ejercicio de la función pública». 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, en la medida en que contrario a lo afirmado por los falladores acusados, fue notificada de la sanción disciplinaria como abogada el 17 de enero de 2014, y no el 6 de diciembre de 2013, ya que «la comunicación no cumplió su cometido de informar», además, al no contar con el servicio de internet « la única forma de enterarse… eran las comunicaciones por escrito, o por teléfono », entonces, al no conocer dicha inhabilidad en esa data, no puede existir la responsabilidad endilgada. 2.4. Anotó que el fallador criticado incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2020, pues « la inhabilidad tenía una duración de tres meses, dentro de ese lapso de tiempo, solo… labo[ró]
defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2020, pues « la inhabilidad tenía una duración de tres meses, dentro de ese lapso de tiempo, solo… labo[ró] unos pocos días, debido a la vacancia judicial, y a la licencia no remunerada, y a la comunicación tardía de la sanción, ya que la sanción empezó a ejecutarse antes de su notificación»; además, porque « pasados cinco años después de la falta instantánea, prescribe la acción disciplinaria». 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 Destacó que «haber actuado como Juez, estando sancionada como abogada en el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2013 al 15 de marzo de 2014, consumándose la falta instantánea en [su] caso, desde el 16 de diciembre de 2014 y hasta el 16 de enero de 2014, en razón a que se me concedió licencia no remunerada por dos meses, la cual empezó a contarse a partir del 16 de enero de 2014, en gracia de discusión la sanción de suspensión de la profesión de abogado terminó el día 15 de marzo de 2014, siendo esta fecha el límite de la generación de la “falta instantánea”, fecha que se tiene que tener en cuenta para contabilizar los términos de 5 años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, la cual en [su] caso operó en razón a que la Sentencia de Primera Instancia en el proceso disciplinario
años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, la cual en [su] caso operó en razón a que la Sentencia de Primera Instancia en el proceso disciplinario ocurrió el día 09 julio 2019, es decir después de 5 años, 04 meses -cuando ya había operado la prescripción establecida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé que la prescripción de la acción disciplinaria opera cuando han transcurrido 5 años contados a partir del momento de la consumación de la falta disciplinaria imputada». 2.5. Sostuvo que tampoco había lugar a aplicar la sanción contenida en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, pues, « la norma menciona la palabra advertir, precaver, informar algo que va a ocurrir, no algo que ya ocurrió, y dicha advertencia debe ser a la entidad, es decir a cualquiera que pertenezca a la misma, o que represente a la entidad, por consiguiente, no se tuvo en cuenta que 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 desde el mes de enero de 2014, se recibe en todos los despachos judiciales la circular n° 1 de 2014 en donde se ponía en conocimiento la sanción en contra de los abogados allí enlistados, entre estos, [ella], pruebas que reposan en el expediente, tampoco se tuvo en cuenta que ante el Tribunal… se llevó a cabo un procedimiento
abogados allí enlistados, entre estos, [ella], pruebas que reposan en el expediente, tampoco se tuvo en cuenta que ante el Tribunal… se llevó a cabo un procedimiento administrativo, en virtud del cual la aquí accionante, fue requerida, respondiendo al requerimiento, por consiguiente, el Tribunal… emitió una resolución, la cual fue objeto de reposición, y finalmente culminó dicho procedimiento con la resolución n° 9 del 10 de febrero de 2016», además, tampoco se tuvo en cuenta que desde que rindió versión libre alegó la inconsistencia de dicha notificación. 2.6. Destacó que el fallo también constituyó un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la sentencia recurrida estaba viciada de nulidad, por cuanto no se notificó de la audiencia de sentencia al Ministerio Público; agregó que la salvaguarda es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, la actora radicó «adición al escrito de tutela», precisando que era deber del Consejo Superior de la Judicatura declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues «dicho presupuesto está plenamente
5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 satisfecho en la medida que entre la fecha de ejecutoria de
disciplinaria, pues «dicho presupuesto está plenamente 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 satisfecho en la medida que entre la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Primera Instancia… que ocurrió el día 09 julio 2019 y la conducta endilgada a la disciplinada en tanto conoció, la “Sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) meses” en el ejercicio de la profesión de Abogado y omitió informar, dice la norma “advertir” la inhabilidad sobreviniente de “manera inmediata” en los términos del artículo 6° de la ley 190 de 1.995, ocurrió el 13 de diciembre de 2013, y sólo pudo ser concretada cuando la disciplinada presuntamente conoció y “no informó la sanción”, es decir, al día siguiente hábil, el lunes 16 de diciembre de 2013, porque no “inform[ó] de manera inmediata”, no obstante el verbo rector es “advertir”, verbo que ha sido sutilmente modificado para perjudicar a la disciplinable, advertir no es lo mismo que comunicar, advertir es prevenir. En consecuencia, es el “lunes 16 de diciembre de 2013” – “fecha la referencia para el conteo del término de prescripción” de la imposición de la sanción disciplinaria. Establecida la fecha a partir de la cual ha de contarse el término de prescripción de la facultad sancionatoria, es necesario que se analice cuál era el
sanción disciplinaria. Establecida la fecha a partir de la cual ha de contarse el término de prescripción de la facultad sancionatoria, es necesario que se analice cuál era el régimen aplicable para la época, esto es, el 16 de diciembre de 2013», de ahí que los 5 años contemplados por la Ley 734 de 2002 como prescripción están demostrados, situación que debía ser analizada. Precisó los reparos de la solicitud de amparo, tras advertir que ya conocía el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; además, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 de primera instancia, por cuanto no se notificó al Ministerio Público.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; que lo esbozado por la actora es su desacuerdo en la determinación, sin que ello constituya una vía de hecho.
2. La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que ha remitido los oficio a las diversas direcciones electrónicas y/o físicas que reposan en el expediente a fin de notificar las decisiones que correspondan.
en el juicio fustigado; indicó que ha remitido los oficio a las diversas direcciones electrónicas y/o físicas que reposan en el expediente a fin de notificar las decisiones que correspondan.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta manifestó que garantizó las prerrogativas de la gestora; que Espinal Forero cuenta con la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, advierte la Sala que no es de recibo el escrito presentado por la actora con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de amparo, con el que solicita adicionar las pretensiones, pues tal petición no llevará a modificar la decisión que aquí se adopta, destacando, por demás, que la mayoría de lo allí consignado fue expuesto en el escrito inicial.
Asimismo, porque en tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con naturaleza. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 En efecto el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32). Además, porque tampoco sería procedente adoptar el
sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32). Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor.
3. Zanjado lo anterior, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá al fallo del 11 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no accedió a la nulidad deprecada y, confirmó el que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 9 de julio de 2019, toda vez que fue aquella providencia la que resolvió, en última instancia, el debate suscitado en torno a la sanción disciplinaria en contra de la accionante.
9Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00
4. Así las cosas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en la referida providencia del 11 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, preliminarmente, analizó el
deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en la referida providencia del 11 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, preliminarmente, analizó el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, de cara a la nulidad pretendida del fallo de primera instancia, al considerar que el Ministerio Público no fue debidamente convocado a la audiencia en la que se dictó sentencia, precisado que: Como se puede colegir de las normas anteriores, la intervención del Ministerio Público ante las autoridades judiciales no es obligatoria, y por el contrario será el Procurador General de la Nación o su delegado quien considere si es necesaria o no su participación en determinada actuación judicial. En razón a lo anterior, la autoridad judicial deberá notificar sus decisiones al Ministerio Público, con el fin de que si es del caso, intervenga en el proceso solicitando pruebas, interponiendo recursos, planteando nulidades, ejerciendo el derecho de contradicción entre otras actuaciones; sin embargo, también tiene la opción de no hacer uso de sus facultades constitucionales y legales, lo cual no invalida el proceso. El recurrente refiere, que una vez decretada la Nulidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de diciembre 3 de 2018, el a quo procedió a fijar fecha para dar lectura en audiencia a la sentencia en contra de la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL
FORERO.
Judicatura mediante providencia de diciembre 3 de 2018, el a quo procedió a fijar fecha para dar lectura en audiencia a la sentencia en contra de la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL
FORERO.
Por lo anterior el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, mediante auto de mayo 24 de 2019, procede a fijar el día 20 de junio de 2019 a las 10.00 a.m. para la celebración de la audiencia, en la cual se proferiría la respectiva decisión. En cumplimiento del auto de mayo 24 de 2019, por parte de la Secretaría del Consejo Seccional Sala Disciplinaria de Villavicencio, se procedió a enviar oficios en los cuales además de notificar el contenido de la providencia de fecha 3 de 10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 diciembre de 2018, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y mediante la cual se decretó una Nulidad, también se requería de la asistencia para la audiencia del día 20 de junio de 2019 a las 3.00 pm, fecha en la cual se procedería a dar lectura a la sentencia proferida en contra de la Doctora MARTHA PATRICIA
ESPINAL FORERO.
Sin embargo, el disenso del defensor de la disciplinable al proponer la Nulidad, recae en la falta de coincidencia en la hora, entre el auto que fijó la fecha de la audiencia y las
proponer la Nulidad, recae en la falta de coincidencia en la hora, entre el auto que fijó la fecha de la audiencia y las comunicaciones que se hicieron a los sujetos procesales; pues mientras en el auto de mayo 24 de 2019 la hora señalada son las 10.00 a.m., en las citaciones aparece las 3.00 pm. Con respecto a ello, es preciso que la Sala advierta, que en el Oficio CEPO 02 No.-1429 (Folio 595 C.o. 2) dirigido al Procurador Judicial II Penal de Villavicencio, si bien, también aparece la citación para llevar a cabo la audiencia del 20 de junio de 2019 a las 3:00 p.m., en el segundo párrafo del mencionado oficio se expresó: "Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito anexar copia de la providencia y del auto en mención, en 21 folios útiles". En ese orden de ideas, es claro que la solicitud de Nulidad del defensor de confianza, hace relación a una mera formalidad sin ninguna trascendencia en la estructura del derecho al Debido Proceso. Es claro que el representante del Ministerio Público, no sólo contó con la citación a la audiencia, sino con el auto que fijaba la fecha y hora para la celebración del acto procesal, en el cual si se señalaba las 10:00 a.m. del día 20 de junio de 2019 para dar lectura a la sentencia, por lo cual y frente a la no coincidencia en la fecha, la experiencia enseña, que era el auto que señaló la fecha de la audiencia el que debía tenerse en cuenta. Sin embargo y mediando entre la citación y la fecha de
para dar lectura a la sentencia, por lo cual y frente a la no coincidencia en la fecha, la experiencia enseña, que era el auto que señaló la fecha de la audiencia el que debía tenerse en cuenta. Sin embargo y mediando entre la citación y la fecha de realización de la audiencia más de 20 días, lo aconsejable era dirigirse a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, con el fin de aclarar dicha situación, tal como lo hizo el doctor HERNANDO CARDENAS en su calidad de Defensor de confianza, al notificarse el día 31 de mayo de 2019, precisamente al respaldo del folio contentivo del auto que señalaba la fecha y hora de la audiencia (Folio 592 C.o. 2). 11Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 Es indiscutible que no se presentó ninguna irregularidad en la citación al Ministerio Público, contrario sensu, desde que el Procurador Judicial recibe la comunicación y sus anexos el día 29 de mayo de 2015 (folio 596 C.o. 2) se desinteresa por comparecer a la audiencia del 20 de junio de 2019, lo cual y teniendo en cuenta, que en el presente asunto regía el procedimiento verbal, desde el momento que las partes comparecen a la audiencia, las decisiones se notifican por
teniendo en cuenta, que en el presente asunto regía el procedimiento verbal, desde el momento que las partes comparecen a la audiencia, las decisiones se notifican por estrados. Al no concurrir el Ministerio Público, a la audiencia de Junio 20 de 2019, en la cual se fijó el día 9 de julio de 2019 para la reanudación de la misma, era consecuente que no se enteraría de las nuevas decisiones, sin que por ello se afecte el derecho al Debido Proceso, por cuanto para hacer uso por ejemplo de los recursos en contra de la sentencia, cualquier sujeto procesal en el procedimiento verbal debe asistir a la audiencia; la pérdida de estos medios de defensa judicial, por el desinterés de los sujetos procesales, no se suple acudiendo a la institución procesal de la Nulidad. (…) Si bien el C.D.U. regula algunos aspectos de la institución procesal de la Nulidad, deja de abordar otros de suprema importancia como los principios que rigen las nulidades, por lo cual, y teniendo en cuenta que la ley 600 de 2000 todavía rige en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso remitirnos a dicha normatividad, para tener mayor claridad de cuando es viable la declaratoria de esta figura. (…) En el presente asunto, se alega la Nulidad en razón a que no se citó en debida forma al Ministerio Público, para que
normatividad, para tener mayor claridad de cuando es viable la declaratoria de esta figura. (…) En el presente asunto, se alega la Nulidad en razón a que no se citó en debida forma al Ministerio Público, para que compareciera a la audiencia donde se daría lectura a la sentencia proferida en contra de la Doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, lo cual impidió que este sujeto procesal pudiera interponer el recurso de apelación; a pesar de que ya quedo decantado, que si le citó en debida forma al Procurador Judicial II Penal de Villavicencio; si la falta de coincidencia evidenciada en la hora, entre el auto que fijó fecha y hora para la audiencia y la citación al Ministerio Público se tomara como una falla en el proceso, es claro que ésta situación fue convalidada por el sujeto procesal, pues como se advirtió anteriormente, el Ministerio Público desde que le llegó la citación hasta la celebración de la audiencia, contó con más de veinte 12Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 días para aclarar esta duda, sin que en este tiempo el Procurador Judicial asistiera a la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, con lo cual se da por sentado que este sujeto procesal si conoció la fecha y hora de celebración de la audiencia, equivaliendo ello a su consentimiento tácito frente al señalamiento de la fecha y hora
sentado que este sujeto procesal si conoció la fecha y hora de celebración de la audiencia, equivaliendo ello a su consentimiento tácito frente al señalamiento de la fecha y hora de la audiencia. (…) Finalmente, la falta de coincidencia en la fecha de la audiencia entre el auto de mayo 24 de 2019 y la citación realizada al Procurador Judicial, no tiene la entidad suficiente de afectar el Debido Proceso o garantías como el derecho a la contradicción o la doble instancia, por cuanto al Ministerio Público se le remitió copia del auto, en el cual se fijaba el día 20 de junio de 2019 a partir de las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia, sin afectarse la eventual participación del Ministerio Público en el acto procesal; pero además, quien plantea la Nulidad, parte de supuestos como la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público, y que además en dicho recurso, insistiría en la calificación de la conducta de la disciplinable como grave dolosa, lo cual no se compadece con el principio de trascendencia que rigen las Nulidades, máxime cuando la intervención del Ministerio Público era facultativa, a lo cual se adiciona que la parte defensiva interpuso el recurso de apelación, garantizándose con ello el derecho a la doble instancia y de paso el derecho de contradicción. En ese orden de ideas, no es de recibo la solicitud de Nulidad deprecada… en representación de la disciplinable MARTHA
PATRICIA ESPINAL FORERO.
instancia y de paso el derecho de contradicción. En ese orden de ideas, no es de recibo la solicitud de Nulidad deprecada… en representación de la disciplinable MARTHA
PATRICIA ESPINAL FORERO.
Seguidamente, analizó la falta endilgada conforme lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley 734 de 2002 y 6° de la Ley 190 de 1995; asimismo, con base en la normatividad, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso concreto, examinó el título de dolo endosado, consignando que: …es preciso recordar que a la Doctora MARTHA PATRICIA 13Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 ESPINEL FORERO se le adecuó su comportamiento de la siguiente manera: Ley 734 de 2002 "ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales." Ley 190 de 1995: "ARTÍCULO 6°. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o
el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar." En ese orden de ideas, obran dentro del plenario, pruebas como: - El oficio 567 del 24 de agosto de 2017 suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual adjuntaron copia del oficio No. URNA-282 del 12 de diciembre de 2013, dirigido a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por medio del cual se informaba sobre el registro y fecha de vigencia de la sanción disciplinaria impuesta a la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO. - Oficio No. 18-61 del 19 de enero de 2018, en donde la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio — Meta, certificó la calidad de la Juez Investigada, informando las novedades existentes, entre ellas el haber estado en suspensión del cargo para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2016 al 30 de junio de la misma anualidad; anexando el histórico devengado por la disciplinada desde el año 2011 a esa calenda.
del cargo para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2016 al 30 de junio de la misma anualidad; anexando el histórico devengado por la disciplinada desde el año 2011 a esa calenda. - Certificado de entrega de oficio fechado 04 de diciembre de 14Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 2013 cuya guía está referenciada bajo el radicado No. RN105029131CO3 en la que se certifica el recibido del mismo, el día 13 de diciembre de 2013 a las 11:18, por parte de la señora "MARIA PIEDAD". -Constancia de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑON en su condición de secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se indica que mediante circular 001 se comunicó a las autoridades judiciales del país la sanción impuesta a la funcionaria ESPINAL FORERO. - Oficio N°. 055-20095931 del 13 de enero de 2014 suscrito por la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón en condición de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigido a la doctora ESPINAL FORERO, informándole sobre la confirmación proferida por el Consejo Superior de la Judicatura relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra la sanción impuesta en su contra.
doctora ESPINAL FORERO, informándole sobre la confirmación proferida por el Consejo Superior de la Judicatura relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra la sanción impuesta en su contra. - Oficio N°. 5676 del 08 de noviembre de 2016 mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial allega copia de la Resolución N°. 4 del 15 de enero de 2014, en la que se dispuso conceder la licencia no remunerada por dos meses, solicitada por la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO el 14 de enero de 2014, la cual empezó a contarse a partir del 16 de enero de la misma anualidad. - Copia del programador de diligencias, del Juzgado Promiscuo del Circuito de san José del Guaviare para el año 2014. - Copia de la queja presentada por el señor ALVARO BALLESTEROS, a la cual se anexa autos emitidos por la investigada el 19 de diciembre de 2013, 22 de septiembre y 6 de octubre de 2013 dentro del proceso No. 20140052401. Con las anteriores probanzas, se demuestra que la disciplinada durante su desempeño como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE conoció de la sanción disciplinaria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, la misma consistente en la Suspensión de Tres Meses en el Ejercicio de la Profesión.
disciplinaria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, la misma consistente en la Suspensión de Tres Meses en el Ejercicio de la Profesión. 15Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00516-00 En primera instancia obra oficio del 29 de octubre de 2014, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegando informe, aludiendo que en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esa unidad, anotar en el respectivo regi