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CSJ - STC4955-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4955-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4955-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01301-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Julián Danilo Cifuentes Rubio contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2020-00215-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 2 2.1. El aquí accionante impulsó proceso de divorcio en contra de Mayra Alejandra Giraldo1. Demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 22 de septiembre de 2020, e igualmente decretó el embargo de inmuebles, vehículos, un establecimiento de comercio, cuentas CDT y cuotas aportadas a distintas constructoras2. 2.2. En escrito posterior, el extremo activo requirió que

inmuebles, vehículos, un establecimiento de comercio, cuentas CDT y cuotas aportadas a distintas constructoras2. 2.2. En escrito posterior, el extremo activo requirió que se ordenaran cautelas respecto de otros inmuebles y «se oficie a las oficinas de instrumentos públicos de Ibagué y Líbano (Tolima)»3. 2.3. En virtud de la anterior solicitud, el 24 de septiembre de ese mismo año, el Despacho cuestionado dispuso embargar el «inmueble con M.I. #364-23087 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de II.PP., de Líbano (TOLIMA)», y negó «el embargo de los demás bienes, como quiera que se afirma y acredita con los certificados de tradición aportados, que corresponden a bienes propios de las partes y por tanto no son objeto de gananciales (Art. 598 ibídem)»4. 2.4. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que «se decrete el embargo peticionado sobre los bienes propios denunciados en cabeza de la demandada, por no haber norma en contrario que así lo impida». Asimismo, expuso que no es posible que «aún no se ha realizado la notificación personal a la demandada, aun mas a sabiendas que faltan medidas por decretar, y ya el padre de la demandada tiene pleno conocimiento del proceso y solicita una cita para hablar con [el juez], que sin lugar a dudas será sobre el proceso de la hija, de

que faltan medidas por decretar, y ya el padre de la demandada tiene pleno conocimiento del proceso y solicita una cita para hablar con [el juez], que sin lugar a dudas será sobre el proceso de la hija, de acuerdo a los movimientos de los bienes que han hecho en los últimos 1 Folios 92 a 112 del PDF «2020-00215-00».2 Folio 113 Ibídem.3 Folios 154 a 155 Ibídem.4 Folio 158 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 3 días»5. Razón por la que requirió vigilancia judicial administrativa6. 2.5. En escrito del 29 de septiembre de 2020, Mayra Alejandra Giraldo González reiteró «…la notificación de la demanda referida»7. 2.6. El actor presentó solicitud de impedimento, con base en lo preceptuado por el numeral 10 del artículo 140 del C.G.P., debido a que el padre de la demandada manifestó ser «amigo y tener negocios con el señor juez al igual que con su hijo […] lo cual deslegitima la imparcialidad de las resueltas de este proceso»8. 2.7. En auto del 13 de octubre siguiente, el funcionario atacado revocó «el último inciso del auto de fecha septiembre 24 pasado» y ordenó el «embargo de los bienes inmuebles identificados con M.I. #350-67523, 350-67501, 350-200625, 350-176804, 350-12213 y 350-201039». Y de cara a los reparos impetrados en la recusación, consideró que «los hechos no están comprendidos en ninguna de las

y 350-201039». Y de cara a los reparos impetrados en la recusación, consideró que «los hechos no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, si se tiene en cuenta que la causal del numeral 10 del artículo 141 CGP, se refiere al hecho de ser el juez acreedor o deudor de “alguna de las partes”, conforme a lo cual no se aviene lo expresado por la recusante a lo previsto en dicha normativa, por ser diferente a la prevista por la ley»9. Frente al auto anterior, el gestor exigió que «proceda a dar aplicación al artículo 143 del Código General del Proceso; en el sentido de remitir el expediente a su superior jerárquico, […] para que sea esta honorable corporación la que proceda a decidir el impedimento y 5 Folios 163 a 167 Ibídem. 6 Folios 172 a 174 Ibídem.7 Folio 170 Ibídem. 8 Folio 185 a 186 Ibídem.9 Folio 187 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 4 recusación propuesto dentro del proceso de la referencia, con los argumentos expuestos en el citado escrito»10. 2.8. El apoderado de Giraldo González informó al «Despacho que [se dan] por notificados de la demanda referenciada por conducta concluyente, del auto admisorio de fecha 22 de septiembre de 2020»11. 2.9. En proveído del 17 de noviembre de 2020, el funcionario mencionado resolvió: (i) negar la «adición del auto

2020»11. 2.9. En proveído del 17 de noviembre de 2020, el funcionario mencionado resolvió: (i) negar la «adición del auto del 13 último solicitado por la parte actora en lo que se refiere al impedimento resuelto». (ii) Reconocer «personería para actuar en el proceso al abogado [de la demandada, y] de acuerdo con el art. 301 CGP se tiene notificado por […] CONDUCTA CONCLUYENTE». (iii) Adicionar «el auto de fecha 13 de octubre con el fin de requerir al BANCO DE COLOMBIA con el fin de que informe a que persona se le endosó el CDT 5240108 por valor de $432.006.489,60 y CDT No. 5071688 por valor de $15.000.000»12. 2.10. En cumplimiento de orden de tutela del 20 de enero de 2021, el Juzgado accionado, el 28 siguiente, decidió sobre «la solicitud de impedimento presentada por la apoderada del demandante […]», en la que dispuso no aceptar «…la recusación solicitada porque los hechos alegados no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación». Asimismo, remitió el expediente al Tribunal respectivo con base en lo reglado en artículo 143 de. C.G.P.13. 2.11. Allegadas las diligencias, el Tribunal de Ibagué mediante providencia del 19 de febrero de 2021, declaró «que no se configura la causal 10° del artículo 141 del Código General del

artículo 143 de. C.G.P.13. 2.11. Allegadas las diligencias, el Tribunal de Ibagué mediante providencia del 19 de febrero de 2021, declaró «que no se configura la causal 10° del artículo 141 del Código General del 10 Folios 203 a 204 Ibídem. 11 Folio 191 Ibídem. 12 Folio 215 Ibídem. 13 Folios 321 a 322 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 5 Proceso como recusación se planteó frente al […] Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué […]»14. 2.12. El promotor, por esta vía excepcional, censura que «se pone en entre dicho la correcta aplicación de los artículos art 141 Numeral 10 del código general del proceso en el momento en que el Juez se separó de manera abierta y grosera del texto de la norma, especialmente en lo que tiene que ver con: la aplicación del artículo 141 numeral 10 que CAUSALES DE RECUSACION, que para el caso en debate, es aquel que se origina cuando el juez en su actividad es acreedor de uno de los consanguíneos del demandado en el caso concreto es acreedor del padre y hermano de la demandada […]». Situación frente a la que considera que «el Tribunal no aplicó el derecho, es decir que jamás pierden su conexión con la relación consanguínea entre la demandante, y el acreedor de su padre de manera que la disciplina que rige no es ajena al vínculo que se creó por su causa, como ocurre con el presente caso».

consanguínea entre la demandante, y el acreedor de su padre de manera que la disciplina que rige no es ajena al vínculo que se creó por su causa, como ocurre con el presente caso».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal [encartado] el día 19 de febrero de 2021».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Tribunal querellado expresó que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial […] y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada»15.

2. El juzgado cuestionado remitió el expediente de la causa objeto de queja16. 14 Archivo PDF «2020-00215-00 Recusación».15 Respuesta por correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021. 16 Respuesta por correo electrónico de fecha 29 de abril de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00

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3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al no decretar la recusación respecto del juez Segundo de Familia de Ibagué. Ello pues, a su juicio, dicho funcionario tiene vínculos contractuales con el padre de la demandada y, por tanto, le era aplicable lo preceptuado en el numeral 10° del artículo 141 del C.G.P.

2. Pronto esta Sala advierte que la acción de amparo

su juicio, dicho funcionario tiene vínculos contractuales con el padre de la demandada y, por tanto, le era aplicable lo preceptuado en el numeral 10° del artículo 141 del C.G.P.

2. Pronto esta Sala advierte que la acción de amparo carece de vocación de prosperidad, razón por la cual la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la intervención del juez constitucional, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al decidir sobre la recusación planteada 17, expresó los motivos por los cuales consideró que no se configuraba la causal 10° contemplada en el canon 141 del C.G.P.

Para ello, comenzó por definir que la pretensión se encuentra fundada en la normativa atrás aludida, la cual establece que «el juez, su cónyuge o compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, sea acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público». 17 Art. 143 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 7 Seguidamente anotó, que la doctrina especializada ha referenciado sobre esa causal que «requiere para su estructuración la existencia de la calidad de deudor o acreedor que

7 Seguidamente anotó, que la doctrina especializada ha referenciado sobre esa causal que «requiere para su estructuración la existencia de la calidad de deudor o acreedor que pueden tener entre sí alguna de las personas antedichas, ya que el juez como deudor de alguna de las partes, de su apoderado o su representante, puede verse incomodado para proferir fallos en su contra, por temor a una reacción de sus acreedores; lo mismo puede suceder cuando los deudores son algunos parientes […] situaci[ón] ésta que, así se trate del más probo de los funcionarios, tiende a coartarles la libertad de tomar decisiones imparciales» (folio 3 de la providencia que resuelve la recusación.pdf). Ahora bien, en atención a esos lineamientos, el Tribunal verificó que no se encuentra «fundamento plausible para que el Juez Segundo de Familia de Ibagué se aparte del conocimiento del asunto, como éste lo tuvo en auto del 28 de enero de 2021». Lo anterior, en la medida que «si bien [el juez] indica en el mentado proveído haber celebrado contrato de mutuo con Asdrúbal Giraldo, hermano de la demandada Mayra Alejandra Giraldo González, lo cierto es que la causal contenida en el numeral 10° del artículo 141 del Código General del Proceso exige que quien funja como acreedor o deudor del funcionario judicial o de su parentela, sea parte dentro del proceso que se encuentra bajo su conocimiento». Situación que al ser analizada en el caso sub judice «no

del Código General del Proceso exige que quien funja como acreedor o deudor del funcionario judicial o de su parentela, sea parte dentro del proceso que se encuentra bajo su conocimiento». Situación que al ser analizada en el caso sub judice «no se materializa pues quienes intervienen como partes dentro de la cesación de efectos civiles de matrimonio son únicamente el demandante Julián Danilo Cifuentes Rublo y la demandada Mayra Alejandra Giraldo González, sin que nada tenga que ver en la controversia jurídica planteada Asdrúbal Giraldo, previsión que no abarca los parientes de las partes procesales».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 8 Por tal razón, lo reglado en la norma citada no se enmarca «en la situación jurídica puesta de presente por el aquí demandante y reafirmada por el Juzgador mediante auto del 28 de enero de 2021, pues no puede hacerse extensivo su campo de aplicación a situaciones no previstas por el legislador, como incluir los parientes de las partes en la causal analizada, circunstancia que no es allí contenida». En ese orden, citó un precedente de esta Sala en el que se indicó que las causales del canon referido «ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris»18. Así las cosas, dispuso que al no encontrar «motivo serio y

estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris»18. Así las cosas, dispuso que al no encontrar «motivo serio y fundado que ponga en riesgo o comprometa la imparcialidad del juez para continuar con la instrucción de la causa, esta Corporación considera que la causal de recusación formulada es infundada y, en consecuencia, el proceso debe continuar bajo su conocimiento».

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.

En lo tocante con las causales de impedimento y recusación, la Sala ha sostenido que «Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a 18 Precedente citado «CSJ AC de 19 de enero de 2012, rad. n° 00083. Reiterado en ATC2400-2017».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 9 los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su

9 los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez » (Se subraya - CSJ AP2618 de 2015, rad. nº 45.985. Reiterado en CSJ ATC3380-2016. Junio 1° de

2016. Rad. 2015-00193-01).

Además, el escrutinio de las pruebas no comportó la alegada vulneración del debido proceso, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.

5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en susRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 10 discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC39682021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto

de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01301-00 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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