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CSJ - STC4955-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4955-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4955-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01102-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Ángela Sierra instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 2º Civil Especializado en Restitución de tierras de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución No. 2018-0014400.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (8 octubre 2021), para que, en su lugar, se reconozca su buena fe exenta de culpa y su calidad de segunda ocupante del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-196392; subsidiariamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01102-00 peticionó que, en caso de que se mantenga la orden de restitución, se ordene el pago de la compensación en dinero o en especie. También pretende que se tenga en cuenta el impacto emocional que sufrió por las consecuencias de la decisión censurada y que se investigue la conducta de los magistrados que integran el Tribunal accionado.

o en especie. También pretende que se tenga en cuenta el impacto emocional que sufrió por las consecuencias de la decisión censurada y que se investigue la conducta de los magistrados que integran el Tribunal accionado. En sustento adujo que Yasneury Arroyave inició proceso de restitución de tierras sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260196392 de Cúcuta. En dicho trámite la aquí actora ejerció oposición; sin embargo, la misma fue negada por el Tribunal accionado, tras señalar que ella carecía de interés sobre el predio (8 octubre 2021). Señaló que solicitó la adición y aclaración de la sentencia, pero la Magistratura negó su solicitud por improcedente (5 noviembre 2021); frente a este último proveído presentó recurso de reposición, pero el mismo fue rechazado (30 noviembre 2021). Precisó que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas existentes en el proceso lo que le hubiera permitido advertir que la venta del predio fue legal; además, no tuvo en cuenta que sí tiene interés en el predio, toda vez que figura en el folio de matrícula como propietaria inscrita. También adujo que la sentencia carece de fundamentación objetiva y que se desconoció que no tuvo relación alguna con el despojo. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01102-00

2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se

objetiva y que se desconoció que no tuvo relación alguna con el despojo. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01102-00

2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta alguna de las convocadas al trámite.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable. La actora manifiesta que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, lo que condujo a que no fuera reconocida como segunda ocupante del predio objeto de restitución; sin embargo, revisada la sentencia censurada, se halló que el Cuerpo Colegiado valoró íntegramente las pruebas recaudadas, efecto para el cual precisó que la aquí actora figuró como propietaria en el certificado de libertad del inmueble reclamado solo para «hacerle un favor a su hijo William Arturo Porras Sierra», pero que nunca tuvo relación directa con el bien, circunstancia en la que se apoyó el Tribunal para afirmar que ella no tenía interés real en el predio, por lo que no podía reconocerse su buena fe exenta de culpa y tampoco los derechos que reclamaba como segunda ocupante. Al respecto el Cuerpo Colegiado precisó: Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la

derechos que reclamaba como segunda ocupante. Al respecto el Cuerpo Colegiado precisó: Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungió aquí como diciente opositora ÁNGELA SIERRA, quien figura como “propietaria” del bien acá reclamado. Con todo, se anticipa desde ahora que no se encuentra ella precisamente autorizada para participar e intervenir en este 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01102-00 trámite; sencillamente porque no es quien hoy en día tiene para sí el predio (y nunca lo ha tenido) si se advierte que desde siempre el que ha visto por él e incluso lo compró con sus propios dineros, fue solamente su hijo WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA -otra cosa es que apareciere ella como dueña en el registro inmobiliarioa tal extremo que en sus declaraciones, uno y otro coincidieron en afirmar que la titulación quedó a nombre de la primera por cuanto que “(…) Él tenía problemas con la esposa, entonces él me dijo que eso lo ponía a nombre mío (…)” mientras que el segundo adujo igualmente, no sólo que “(…) yo fui el que hice ese negocio de esa casa (…)” sino que a pesar de ello el predio se dejó “(…) A nombre de mi mamá (…) Porque me estaba separando de la mamá de mis hijas (…) Quería tenerlo a nombre de ella y porque me estaba separando (…) Me estaba separando de la mamá de mi hija y

de mi mamá (…) Porque me estaba separando de la mamá de mis hijas (…) Quería tenerlo a nombre de ella y porque me estaba separando (…) Me estaba separando de la mamá de mi hija y quería que quedara a nombre de ella (…)” (Subrayas del Tribunal).

En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar la particular situación de “adquirente” de ÁNGELA si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues como incluso lo reconoció, en verdad era de su hijo, lo que por añadidura obviamente le inhabilitaba para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún inscrita de “dueña”, en realidad no cuenta con interés actual para obrar. Pues se comprobó que nunca tuvo como suya esa casa ni la explotó cuanto que es otro el que la aprovecha: WILLIAM ARTURO, de quien, dígase de paso, jamás se opuso».

Es decir que el Tribunal no desconoció que jurídicamente la aquí actora estuviera inscrita en el folio de matrícula, sino que encontró acreditadas situaciones materiales diferentes a las allí señaladas, lo que le permitió establecer que ella no tenía interés sobre el predio y a pesar de ello, estudió si su hijo William Arturo Porras, quien realmente adquirió el bien para sí, tenía la calidad de segundo ocupante o no. Sobre este ítem consignó:

de ello, estudió si su hijo William Arturo Porras, quien realmente adquirió el bien para sí, tenía la calidad de segundo ocupante o no. Sobre este ítem consignó: Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien se encuentra aprovechando la casa cuya restitución se reclamó, esto es, de WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, que no de su madre ÁNGELA SIERRA pues tal cual se enunció, la pérdida del bien no le significaría verdadera afectación dado que ese terreno siempre ha sido de aquel. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01102-00 Y aunque no obra un concreto informe de caracterización acerca de la particular situación de WILLIAM ARTURO PORRAS SIERRA, mismo que sería quien supuestamente vería por el predio de marras, de todos modos a partir de sus propios dichos se descarta de plano esa condición de ocupante secundario; tanto porque admitió que no vive en el fundo (se encuentra arrendado110) y además cuenta con otra propiedad en la Avenida 1 N° 0 A 100 del mismo barrio Trigal del Norte que incluso también pagó cuanto que, para tener esa calidad, se reclama la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las circunstancias en que resultó comprando pues lo hizo a sabiendas del desplazamiento de

no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las circunstancias en que resultó comprando pues lo hizo a sabiendas del desplazamiento de En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, toda vez que se ajustan a los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido para definir quién puede ser reconocido como segundo ocupante y a lo acreditado en el expediente, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe

valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01102-00 STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). De otro lado, en lo que respecta a las solicitudes de adición y modulación presentadas por la opositora, se encuentra que el Tribunal sí se pronunció respecto de cada una de ellas y solo declaró su improcedencia al advertir que no eran procedentes en razón a que la adición puede surtirse cuando ha dejado de resolver sobre algún punto y, la modulación, cuando se demuestre la ocurrencias de hechos novedosos (art.102 Ley 1448 de 2011), sin que nada de eso hubiera ocurrido en el proceso. Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

desaciertos que se enrostran a la colegiatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01102-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Comisión de Servicio

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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