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CSJ - STC4956-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4956-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4956-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00727-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Ramiro Osorio Ricaurte contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n. º 11001-02-04-000-2020-00727-01 2 debido proceso, movilidad salarial y «derechos del trabajador», presuntamente conculcados en el juicio ordinario laboral que él incoó contra la Caja de

compensación Familiar Cafam. Solicitó «se profiera nueva Sentencia de Casación en el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que mi poderdante entablare en contra de

compensación Familiar Cafam. Solicitó «se profiera nueva Sentencia de Casación en el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que mi poderdante entablare en contra de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM» , y que esa orden sea cumplida en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

2. Fundamentó sus pretensiones en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer su derecho al salario integral móvil, puesto que a pesar de la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha decantado sobre la materia y las pruebas obrantes en el expediente, no se le reconoció el derecho al incremento salarial durante los años 2004 a 2007, petición que fue objeto del juicio laboral descrito, criterio desestimatorio que fue reiterado en la sentencia de casación que puso fin al trámite ordinario laboral surtido contra su antiguo empleador, la Caja de Compensación

Familiar -Cafam-.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia de casación laboral proferida el 11 deRadicación n. º 11001-02-04-000-2020-00727-01 3 septiembre de 2019; agregó que con tal providencia no se lesionaron derechos fundamentales del actor, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca un aumento salarial automático para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo

lesionaron derechos fundamentales del actor, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico no existe norma alguna que establezca un aumento salarial automático para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente; reiteró que su decisión está amparada en doctrina probable que sobre la materia ha proferido la Sala permanente de Casación Laboral; y finalmente, aclaró que sobre algunos puntos reprochados por vía de tutela no se formuló alegación alguna en sede extraordinaria, por lo que, en casación no podía emitir pronunciamiento sobre tales aspectos.

2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó negar el amparo solicitado, pues la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y la decisión proferida en sede de Casación es razonable, en cuanto se ajusta a la jurisprudencia decantada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia objeto de litigio.

3. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el expediente ordinario fue enviado en octubre de 2019 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que por información rescatada del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, data en que esa judicatura dio lectura de fallo de segunda instancia en el año 2012, y que actualmente no es de su conocimiento ese asunto.Radicación n. º 11001-02-04-000-2020-00727-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al encontrar razonable la argumentación con la cual la Sala

ese asunto.Radicación n. º 11001-02-04-000-2020-00727-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al encontrar razonable la argumentación con la cual la Sala de Descongestión n.°1 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia recurrida en el proceso 2009 – 00127, agregando que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir oportunidades fenecidas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugno reiterando los argumentos expuestos en su libelo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presenciaRadicación n. º 11001-02-04-000-2020-00727-01 5 de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la

5 de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.

2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, en tanto que entre la fecha de expedición de la providencia de casación censurada, 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual no casó la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la Caja de Compensación Familiar –Cafam-; y la de interposición de la acción de tutela, 26 de mayo de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

En la materia, se ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el

prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. En la materia, se ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida laRadicación n. º 11001-02-04-000-2020-00727-01 6 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se

terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionant e (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01). En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio fondo del caso.

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de primera instancia.Radicación n. º 11001-02-04-000-2020-00727-01 7 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n. º 11001-02-04-000-2020-00727-01

8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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