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CSJ - STC4957-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4957-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4957-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00032-02 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Eligia Patiño de Zapateiro, Audis Esther y Eira Inés Racero Patiño contra el fallo proferido el 1º de julio de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela incoada por la primera de las nombradas, quien adujo actuar como agente oficiosa de Leonor Patiño Navas, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Marlene Patiño Navas , a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de las garantías esenciales de su agenciada a la vida, salud,Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 dignidad humana e integridad personal, presuntamente vulneradas por los accionados con ocasión de algunas actuaciones surtidas en el proceso de interdicción seguido a favor de ésta.

Solicitó, entonces, ordenar al despacho acusado decretar «la rendición de cuentas de la curadora Marlene Patiño Navas», relevarla de ese cargo y elegirla a ella en su

favor de ésta. Solicitó, entonces, ordenar al despacho acusado decretar «la rendición de cuentas de la curadora Marlene Patiño Navas», relevarla de ese cargo y elegirla a ella en su remplazo. También pidió exigir i) a Marlene, cesar «todas las amenazas de vulneración de los derechos... de su hermana en situación de discapacidad, permitiendo la visita de sus familiares, …de unidades médicas e implementos de apoyo [para] mejorar [su] condición de salud »; y ii) al Juzgado, designarla a ella « como la persona idónea para el cuidado y asistencia que requiere [su] hermana…[,] mientras cesa la [aludida] amenaza... en [su] casa».

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio d e i nterdicción incoado por Marlene Patiño Navas respecto de su hermana Leonor, con sentencia del 30 de mayo de 2019 el Juzgado encausado, entre otras disposiciones, declaró «la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta » de la última y designó a la primera como su curadora; fallo que cobró ejecutoria porque aun cuando lo apeló Eira Inés Racero Patiño, su censura, en audiencia del 30 de septiembre siguiente, la declaró desierta

2Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 el ad-quem, porque su apoderado judicial no se presentó a

audiencia del 30 de septiembre siguiente, la declaró desierta 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 el ad-quem, porque su apoderado judicial no se presentó a sustentarla. 2.2. Expresó la gestora del resguardo que Leonor Patiño Navas es su hermana, tiene 78 años de edad y diagnóstico de «diabetes tipo 2, hipertensión y demencia»; que el estado de salud de ésta se ha visto ostensiblemente desmejorado desde que Marlene « asumió [su] custodia », a tal punto que en la actualidad tiene un cuadro de « desnutrición sever[a] (pesa tal sólo 40 kg), presenta lesiones y escaras en su columna coxis, y no se les (sic) permite ser visitada por sus familiares más cercanos para llevarles (sic) alimentos o implementos para aseo que mejoren su calidad de vida…, ni siquiera se permite el acceso a unidades médicas de AMI para su valoración o cuidado». Anotó que debido a tal situación acudió al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo requirió i) al Juzgado acusado, para valorar «los hechos expuestos... y de acuerdo a su competencia », tomar «las medidas tendientes a la rendición de cuentas por parte del curador »; y ii) a la Comisaría de Familia - « localidad industrial de la Bahía loc 3», para que «realice visita de verificación de los hechos… y se tomen las medidas de su competencia », con ocasión de lo

Comisaría de Familia - « localidad industrial de la Bahía loc 3», para que «realice visita de verificación de los hechos… y se tomen las medidas de su competencia », con ocasión de lo cual, adujo, ésta «emitió un oficio el… 13 de febrero de 2020[,] dirigido a Marlene…[,] con el fin de permitir hacer entrega de un colchón gel anti-escara para uso y mejoramiento de las condiciones de salud de… Leonor». Añadió ser la persona más idónea para atender a su 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 hermana Leonor y no contar con ningún otro medio eficaz diferente a éste para conseguir garantizarle sus derechos.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena historió las actuaciones allí surtidas y remitió el expediente contentivo del asunto fustigado, en calidad de préstamo, al a-quo constitucional.

2. El Procurador 10 Judicial II de Familia inicialmente indicó que «de llegar a existir… requerimientos de la Defensoría del Pueblo o de la parte interesada[,] debería garantizarse el interés superior de… Leonor…[,] instando al ICBF para revisar el proceso y realizar visita social con todo su equipo interdisciplinario e indagación sobre los parientes cercanos que conlleve a[l] Juzgado…[,] de ser necesario[,] tomar las medidas para proteger a la… interdicta[,] llegando incluso a la suspensión de la entrega de los dineros que le correspondan… y remover a la curadora... por incumplimiento

tomar las medidas para proteger a la… interdicta[,] llegando incluso a la suspensión de la entrega de los dineros que le correspondan… y remover a la curadora... por incumplimiento de [sus] deberes». Agregó que competía al Tribunal «revisar si la... tutela no es procedente por aplicación del principio de subsidiariedad[,] ya que el Juzgado es el llamado a resolver de acuerdo con el desarrollo procesal». Sin embargo, luego, propuso considerar con antelación «si [la] accionante agotó la respectiva instancia ante la jurisdicción de familia para el nombramiento de apoyos o remoción del curador dentro del... proceso de interdicción ya sentenciado según las reglas de la ley 1996 de 2019; 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 también… ponderar, ante la urgencia... existente... por la crisis sanitaria del Covid 19[,] la prosperidad de la... tutela como una medida... de inmediata aplicación para rescatar a la señora Leonor…[,] por la gravedad de sus padecimientos que hacen peligrar su vida».

3. Marlene Patiño Navas se opuso al buen suceso del resguardo porque, adujo, su instauración fue temeraria y de mala fe al edificarse « en hecho[s] falsos », comoquiera que ha garantizado plenamente los derechos que le asisten a su hermana Leonor.

4. Claudia Patricia Ojeda Patiño -hija de Marlenemanifestó que la salvaguarda estaba llamada al fracaso por incumplir «con los requisitos mínimos exigidos en la Ley y en

hermana Leonor.

4. Claudia Patricia Ojeda Patiño -hija de Marlenemanifestó que la salvaguarda estaba llamada al fracaso por incumplir «con los requisitos mínimos exigidos en la Ley y en especial el de subsidiariedad…, máxime cuando se trata de hechos totalmente falsos».

5. Rafael Patiño Navas -hermano de Leonorpidió el despacho adverso del resguardo porque « nada de lo que han

(sic) denunciado la accionante es cierto, …[su] hermana Marlene… no le está vulnerando ningún derecho... a… Leonor…, no se encuentra ni ha estado en ningún momento en un estado de desnutrición, no ha sufrido ni está sufriendo ningún tipo de maltrato… físico ni psicológico, ha sido llevada a todas sus citas médicas...[,] ha sido bien alimentada y muy bien cuidada».

6. Ricardo y Andrés Ojeda Patiño -sobrinos de Leonorsolicitaron negar la protección, « en primer lugar, por

5Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 tratarse de hechos falsos... ya... verificados por la Comisaría de Familia de la Localidad 3, y en segundo lugar, porque ya se llevó a cabo un proceso de Jurisdicción Voluntaria en el Juzgado... y es allí donde se debe discutir cualquier situación referente a [su] tía».

7. Alfonso Patiño Navas - hermano de Leonorrogó se denegaran las pretensiones de la actora « debido a que todo es mentira[,] y pid[ió] al juez no se deje engañar y castigue

referente a [su] tía».

7. Alfonso Patiño Navas - hermano de Leonorrogó se denegaran las pretensiones de la actora « debido a que todo es mentira[,] y pid[ió] al juez no se deje engañar y castigue esta forma de actuar de mala fe en cabeza de Eligia Patiño... [,] que [ellos saben]… que son sus hijos Eira... y Luis Racero los que están detrás de todo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional renovó la actuación vinculando a Darling Gómez Zapateiro, Roberto Adán Patiño Ágamez, Elsa Patiño Carrillo, Felipe Patiño Barrera, Nery Navas Castro, Carmen María Zapateiro Patiño, Alberto Patiño Peralta, Claudia Patricia, Luis Ricardo y Andrés Eduardo Ojeda Patiño; Carlos David y Rafael Patiño Ríos; Audis Esther, Eira Inés y Luis Alberto Racero Patiño; Alberto, Rafael y Alfonso Patiño Navas, conforme a lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 9 de junio; y luego, de negó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que lo perseguido por la accionante es la revocatoria de «la designación de su hermana Marlene… como curadora de su otra hermana Leonor… y que, en su lugar, se le asigne a ella la guarda de la interdicta», efecto para el cual, en el juicio fustigado y ante

hermana Marlene… como curadora de su otra hermana Leonor… y que, en su lugar, se le asigne a ella la guarda de la interdicta», efecto para el cual, en el juicio fustigado y ante 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 el fallador ordinario, «cuenta con la acción de remoción consagrada en el artículo 112 de la Ley 1306 de 2009». Sostuvo, en lo tocante con la rendición de cuentas « de la actual curadora…[,] que podría solicitarla directamente ante el Juzgado…, lo cual, tras revisar el expediente…, no se observa que haya hecho».

Añadió que el amparo no se abría paso ni siquiera «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que no se logró demostrar que Leonor… esté en una situación de desnutrición, que presente afectaciones a su salud provocadas por negligencia de su cuidadora, que sea víctima de maltrato físico o sicológico o que se encuentre aislada del resto de su familia »; por el contrario, «tras realizar una visita domiciliaria a petición de la Defensoría del Pueblo..., la Comisaría de Familia de la Localidad No. 3 de Cartagena concluyó que “ en general, la señora Leonor está bien cuidada, con sus medicamentos y alimentación de acuerdo a las instrucciones médicas y

Localidad No. 3 de Cartagena concluyó que “ en general, la señora Leonor está bien cuidada, con sus medicamentos y alimentación de acuerdo a las instrucciones médicas y nutricionales”. Tal hallazgo confirma lo manifestado por Alfonso y Rafael Patiño Navas -hermanos de la agenciada-, y descarta de plano la necesidad de que el juez constitucional intervenga en este asunto». LA IMPUGNACIÓN La formularon Eligia Patiño de Zapateiro, Audis Esther y Eira Inés Racero Patiño, de las cuales sólo la primera expuso los motivos de su disenso. 7Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 Al efecto, sostuvo que los argumentos para negar la protección son «abiertamente contrarios a la realidad que sustenta la presentación de la... tutela en defensa de los derechos que le asisten a… Leonor… como sujeto de especial protección..., al ser una adulta mayor, discapacitada y en situación de vulnerabilidad (sic) »; que el Tribunal omitió valorar todas las pruebas allegadas al plenario ( tales como «las quejas y denuncias que [han] elevado ante cada una de las instancias y Entidades del Ministerio Público, las evidencias físicas del estado de desnutrición en que se encuentra (registros fotográficos e historia clínica) así como los requerimientos efectuados por dichas Entidades tanto al Juzgado donde cursa el proceso... como a… Marlene… en su

encuentra (registros fotográficos e historia clínica) así como los requerimientos efectuados por dichas Entidades tanto al Juzgado donde cursa el proceso... como a… Marlene… en su calidad de Curadora»), las cuales dan cuenta de la necesidad de adopción de medidas urgentes y, por ende, de la procedibilidad del amparo como mecanismo transitorio en pro de las garantías de Leonor Patiño Navas; sumado a los múltiples actos arbitrarios de parte de Marlene para con sus familiares, incluso, la exclusión de uno de ellos -que recientemente falleció - como beneficiario de un auxilio fúnebre que aquélla les patrocinaba.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas

8Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que la decisión impugnada ha de ratificarse, en tanto que la solicitud de protección no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.1. Lo dicho, porque si de la inconformidad respecto de la designación de Marlene -que no de la aquí accionantecomo curadora de Leonor se trata, la cual se produjo en sentencia del 30 de mayo de 2019, surge evidente que frente a tal providencia no se agotó en debida forma el recurso de apelación que contra la misma procedía, acorde con lo reglado en el canon 321 del Código General del Proceso.

Ahora, de cara a la pretensión de que, por supuestamente incumplir las obligaciones que el cargo de curadora le impone, se releve del mismo a Marlene y, en su remplazo, se designe a la accionante, lo cierto es que para tal 9Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 propósito ha de agotarse, ante el juez ordinario, el respectivo trámite de remoción, siguiendo las reglas fijadas respecto de

9Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 propósito ha de agotarse, ante el juez ordinario, el respectivo trámite de remoción, siguiendo las reglas fijadas respecto de ello «bajo el efecto ultractivo » de la Ley 1306 de 2009; resultando inviable que el fallador constitucional se anticipe al pronunciamiento que frente al particular el legislador reservó al juzgador natural. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al desaprovecharse, en su momento, el mecanismo natural para controvertir la designación dispuesta en la sentencia - recurso de apelación -, y existir otro medio judicial común para obtener el relevo de la curadora por su aparente negligencia en la observancia de sus obligaciones - acción de remoción -, se muestra inviable acceder a las súplicas de la actora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima vía, convirtiéndola en un instrumento adicional y paralelo a las herramientas o procedimientos comunes de defensa creados por el legislador para debatir tópicos específicos, enfatizando que la tutela no se erige como remplazo de aquéllas ni éstos cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada

para debatir tópicos específicos, enfatizando que la tutela no se erige como remplazo de aquéllas ni éstos cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental, « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades 10Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901). 2.2. En ese sentido se muestra necesario recordar, en lo que aquí interesa y como lo ha señalado esta Sala, que la Ley 1996 de 2019 1 al derogar el régimen contemplado en la Ley 1306 de 2009 2 « diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso », encontrándose que, «[p]ara los segundos, esto es, los juicios finalizados », como el que ahora ocupa la atención de la Corte, «existen dos

nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso », encontrándose que, «[p]ara los segundos, esto es, los juicios finalizados », como el que ahora ocupa la atención de la Corte, «existen dos posibilidades»: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura 1 « Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».

rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura 1 « Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad». 2 «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados». 11Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación (CSJ STC16392-2019, 4 dic., rad. 2019-03411-00). 2.3. Así mismo, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación indicó:

5. En torno al reparo atinente a la remoción del curador, el auxilio tampoco sale avante por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se observa que el actor no atacó la providencia de 27 de septiembre de 2015, en la cual se designó a... Paredes Vargas como curadora de... Vargas Parra, a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3213 del Código General del Proceso...

a... Paredes Vargas como curadora de... Vargas Parra, a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3213 del Código General del Proceso... De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado pronunciamiento ahora criticado. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en 3 «…Artículo 321: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad…». 12Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a

que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.

6. Con todo, tal como lo afirmó el juzgado querellado, a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de rendición de cuentas de que trata el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009 5, aún aplicable al asunto, escenario en el cual, se dilucidará sobre la remoción del auxiliar de la justicia.

En un caso similar, esta Corte manifestó “(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.

7. Por último, se debe precisar, como lo acotó el a-quo constitucional, que al tenor de lo dispuesto en la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 y en lo atinente a los juicios que se encuentran

constitucional, que al tenor de lo dispuesto en la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 y en lo atinente a los juicios que se encuentran finalizados, la declaración de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de 4 CSJ STC, 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 jun., el 12 sep. y el 1º nov. de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 5 « …Control de la Gestión. Artículo 103. Exhibición de la cuenta. Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia. En el evento de que el curador no lo haga dentro del plazo previsto, el Juez citará al curador para la diligencia . El curador que sin justa causa se abstenga de exhibir cuentas y soportes, será removido del cargo y declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración , sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda caber por los daños causados al pupilo (…)» (subrayado para destacar).

removido del cargo y declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración , sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda caber por los daños causados al pupilo (…)» (subrayado para destacar). 6 CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; reiterada el 20 mar. 2013, rad. 00051-01 ; y el 17 sep. 2013, rad. 2013-00211-01, entre otras. 13Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 rehabilitación, el cuál conservará vigor hasta el año 20217. De otro lado, el juzgador ordinario conservará sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de ejecución, incluyendo, la remoción, designación de curadores y rendición de cuentas, en vigencia de lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, que extiende su competencia a todos los actos tendientes a esa designación (CSJ STC28872020, 16 mar., rad. 2020-00033-01).

3. Finalmente, advertida la improcedencia del amparo por dilapidarse la alzada frente a la sentencia de interdicción y no haberse agotado aún el trámite de la respectiva acción de remoción contra la curadora designada para, previo ejercicio pleno del derecho de contradicción de los contendientes, discutir ante el juez ordinario la situación expuesta frente al constitucional, se reitera que éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador natural, de

expuesta frente al constitucional, se reitera que éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador natural, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa en lo relativo a las actuaciones que la accionante tilda de irregulares, lo cual, incluso, torna inviable el resguardo aun como mecanismo transitorio, en tanto que, contrario a lo manifestado por la censora, «no hay evidencia [certera] sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual , que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», lo cual sólo podrá dilucidarse, previa solicitud de parte y agotamiento de las etapas propias, al interior del proceso fustigado, que no mediante esta vía preferente y sumaria (se destacó - STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-0148801; reiterada, entre muchas otras, en STC, 27 en. 2014, rad. 7 Artículo 56, Ley 1996 de 2019. 14Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02 2013-01978-01).

4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte

de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00032-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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