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CSJ - STC4957-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4957-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4957-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Leonor Herrera Suárez, Mónica Bautista Herrera, Magaly Bautista Herrera y Robinson Bautista Herrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora, a través de apoderada, invocó el amparo de las garantías fundamentales al «reconocimiento de víctimas indirectas del conflicto armado interno », el debido proceso, la reparación integral, el derecho de información, el interés superior del menor, la protección a la mujer cabeza de familia y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. 2.- En sustento de la queja, la representante de los promotores sostuvo que «MONICA (…) MAGALY (…) [y] ROBINSONRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00

2 BAUTISTA HERRERA (eran) hijos del señor ISIDRO BAUTISTA RUEDA (QEPD)», nacidos entre 1984 y 1992, y la señora Leonor era su esposa. En vida, el señor Bautista Rueda fue agricultor y comerciante y «con sus ingresos les garantizaba los derechos a sus

(QEPD)», nacidos entre 1984 y 1992, y la señora Leonor era su esposa. En vida, el señor Bautista Rueda fue agricultor y comerciante y «con sus ingresos les garantizaba los derechos a sus menores hijos y cónyuge». El 25 de abril de 2000, en la vereda Chancón del municipio de Zapatoca, Santander, «un grupo de hombres armados integrantes del frente Ramón Danilo de las ACPB – Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá – (…) irrumpieron en la finca el Retiro cegándole (sic) la vida al señor Isidro Bautista Rueda (QEPD)». Como consecuencia de la muerte de su padre y compañero, el nivel de vida de la familia «empeoró ostensiblemente». Pese a lo anterior, no fueron informados «sobre las diligencias que debían de hacer para vincularse al Proceso de Justicia y Paz como víctimas indirectas, como tampoco ante qué entidad». En ese aspecto, aclaró que los querellantes no contaban con medios «de telecomunicación y radio escucha (radio, televisión, teléfono móvil, inalámbrico fijo) [para] poder enterarse qué debían de hacer para vincularsen (sic) al proceso penal como víctimas indirectas y reclamar sus derechos por la muerte violenta de su padre y cónyuge». Según lo mencionado en la tutela, la señora Leonor Herrera Suárez «le otorgó poder al Abogado (…) Valero Sáenz para que los representara dentro del proceso como víctimas indirectas del señor

Según lo mencionado en la tutela, la señora Leonor Herrera Suárez «le otorgó poder al Abogado (…) Valero Sáenz para que los representara dentro del proceso como víctimas indirectas del señor Isidro Bautista Rueda e hiciera valer sus derechos, pero este profesional (…) nunca les informó nada sobre su gestión (…) en el proceso (…), la comunicación con el Abogado (…) era imposible por cuanto en la finca el Retiro o los Mangos no contaban con señal de telefonía móvil ni fija; en consecuencia estaban completamente incomunicados con él, pero (…) confiados en que estaba actuando dentro del proceso penal representándolos como víctimas indirectas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 3 Una vez advirtieron «que definitivamente no obtenían información por parte de su abogado (…) como tampoco de la Fiscalía General de la Nación ni de ninguna entidad del Estado, recibieron información por parte de algunos vecinos de la vereda que otras familias habían acudido a la Fiscalía, en consecuencia mis mandantes se dirigieron a esta entidad fiscal de Bucaramanga (…) cuando aún no se había dictado sentencia de primera instancia». En esa ocasión, la señora Herrera Suárez rindió «versión de los hechos» ante el ente acusador y, en la diligencia, «quedó registrada ante la Fiscalía General de la Nación la dirección y el celular del abogado (…) Valero Sáenz, así: Avenida 10N No. 16-02 Interior 16 Pinares de Granada, teléfono de residencia (…) del municipio de Piedecuesta Santander como

General de la Nación la dirección y el celular del abogado (…) Valero Sáenz, así: Avenida 10N No. 16-02 Interior 16 Pinares de Granada, teléfono de residencia (…) del municipio de Piedecuesta Santander como lugar para recibir correspondencia» . Sobre el particular, precisó que «no solicitó que [le] enviaran [la correspondencia] a la Finca el Retiro o el Mango de la Vereda Mata de Guadua del municipio de Zapatoca Santander (…) precisamente porque era y es todavía imposible el envío y recibo de correspondencia; tampoco sumistró ningún número de teléfono móvil o fijo por cuanto no contaba con este medio de comunicación (…)». Manifestó que, «contando la Fiscalía General de la Nación con la dirección del Abogado de confianza de la familia Bautista Herrera en el Municipio de Piedecuesta – Santander- , enviaba allí la correspondencia pero colocándole Zapatoca y no Piedecuesta, y a su vez el Abogado Valero Sáenz que no podía comunicarse con ellos por cuanto no contaban con telefonía móvil ni fija y que las tutelantes desconocen cómo obtuvo este profesional dichos documentos, enviaba las comunicaciones de esa entidad a un punto Claro y/o a la oficinas de Cootransmagdalena del municipio de Zapatoca, documentos que eran recibidos cuando algún miembro de la familia Bautista Herrera bajaba a Zapatoca y en la mayoría de las veces ya las fechas de las audiencias habían pasado; otras comunicaciones muy posiblemente no se las

recibidos cuando algún miembro de la familia Bautista Herrera bajaba a Zapatoca y en la mayoría de las veces ya las fechas de las audiencias habían pasado; otras comunicaciones muy posiblemente no se las entregaron, pero ellos seguían confiando plenamente en el doctor Valero Suarez». El 28 de enero de 2008, el «Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito despacho 2 de justicia y Paz de Bogotá, envió a la familia tutelante el oficio UNJP 5347 D2JYP (…)», en el cual les indicó «queRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 4 si no contaban con un abogado de confianza debían informarlo para asignarles un abogado de la Defensoría del Pueblo, pero ningún miembro de la familia pudo responderle», pues ese documento «llegó a manos de mis mandantes años después» , dado que «se envió a la dirección del abogado, pero al municipio de Zapatoca, no en Piedecuesta (…) donde sí corresponde la dirección». Resaltó que «la familia tutelante cuenta con una certificación de presentación de réplica sobre la versión libre de (…) Iglesias Abril, alias Raúl, firmada por la señora Leonor Herrera Suárez y por el Investigador Criminalístico VII de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz Unidad Satélite de Puerto Boyacá dentro del radicado 101959, reiterando que alias Raúl tuvo grado de participación como coautor en el Homicidio (…) de Isidro Bautista Rueda y reiteró su participación en diligencia de versión de fecha 12 de Octubre de 2011».

reiterando que alias Raúl tuvo grado de participación como coautor en el Homicidio (…) de Isidro Bautista Rueda y reiteró su participación en diligencia de versión de fecha 12 de Octubre de 2011». Asimismo, relató que los accionantes «acudieron a las oficinas de la Defensoría del Pueblo en el municipio de Bucaramanga» y otorgaron poder especial a un abogado de la entidad. Allí les informaron que «el incidente de Reparación Integral de Perjuicios ya había pasado, que la sentencia había sido el 19 y 2 de julio de 2016 y que les correspondía a mis mandantes averiguar si todavía los podían representar, pero nunca les dijeron que presentaran una Acción de Tutela (…) a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales (…) nunca la Defensoría del Pueblo se comunicó con ellos, menos les colaboraron con la elaboración de una Acción de Tutela». De otro lado, «los tutelantes se hicieron presentes también en el municipio de Zapatoca en la oficina de Enlace de Atención a Víctimas (…) solicitando información acerca de cómo podían acceder a estos derechos». El 15 de septiembre de 2020, «el Coordinador (sic) Fondo para la Reparación de las Víctimas, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Bogotá D.C. le envía a Mónica el oficio 202040123041221 (…) respondiéndole un derecho de petición que ella presentó y le informa que revisando las sentencias de primera y

Reparación Integral a las Víctimas del Bogotá D.C. le envía a Mónica el oficio 202040123041221 (…) respondiéndole un derecho de petición que ella presentó y le informa que revisando las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 5 Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz y por la Corte Suprema de Justicia (…) se evidenció que no existe reconocimiento» a favor de los integrantes de la familia. No obstante, destacó que «la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Primera Instancia página 252, tuvo en cuenta y valoro (sic) los siguientes elementos de prueba en el caso del señor Isidro Bautista Rueda: - Versión libre del postulado (…) Martínez Bernal (…) – versión libre del postulado (…) Iglesias Abril (…) versión libre conjunta (…) del 1º de agosto del 213, (de) Triana Mahecha y (…) Zuluaga [que] reiteraron y confesaron el hecho (…) la conducta delictiva fue adecuada típicamente como: concurso homogéneo y sucesivo de homicidios en persona protegida artículo 135 No. 1 en circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 No. 2 y 5». Frente a los hechos descritos, reprochó que «la Defensoría del Pueblo está en la obligación de prestar servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas (…) [pero] en el caso sub judice esta Agencia del Ministerio Público incumplió con sus obligaciones legales, toda vez que la representante de esta Institución que les fue

asesoría y representación judicial a las víctimas (…) [pero] en el caso sub judice esta Agencia del Ministerio Público incumplió con sus obligaciones legales, toda vez que la representante de esta Institución que les fue asignada (…) nunca se comunicó con ellos, ni realizó gestión alguna para ubicarlos con el fin de hacer valer sus derechos como víctimas indirectas (…) dentro del incidente de reparación integral». En ese sentido, puso de presente que el grupo familiar no tuvo representación en el trámite, «desconociendo la (i) Fiscalía General de la Nación (…) (o), (ii) la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, (iii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y (v) la Defensoría del Pueblo que para el 25 de abril del año 2000 los tres hijos de la víctima directa eran menores de edad y la cónyuge una campesina ama de casa (…)». Por otra parte, afirmó que ni las víctimas ni su padre y esposo «tuvieron la condición de combatientes » y que el homicidio fue un «crimen de lesa humanidad, que impide la prescripción del delitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 6 y/o pena, y en consecuencia imposibilita la caducidad del derecho a la reparación integral», máxime porque para la fecha de los hechos los hijos eran menores de edad y su progenitora adquirió la condición de madre cabeza de familia, por tanto, todos gozaban de protección especial. Así las cosas, concluyó que las decisiones judiciales

los hijos eran menores de edad y su progenitora adquirió la condición de madre cabeza de familia, por tanto, todos gozaban de protección especial. Así las cosas, concluyó que las decisiones judiciales proferidas en el respectivo juicio, al no reconocer la calidad de víctimas de los gestores, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.- Pidió, conforme a lo relatado, amparar las garantías superiores de los integrantes de la familia y, en consecuencia, que se «declare la Nulidad Parcial de las Sentencias de Primera Instancia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (…) y de la Sentencia de Segunda Instancia dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal» el 16 de diciembre de 2015, para que se subsane la omisión de no vincular a los promotores en el incidente de reparación integral de perjuicios. De no prosperar la petición anterior, solicitó que se «ordene directamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que (…) realice las gestiones pertinentes y correspondientes a la liquidación y pago de la Reparación Integral de las Víctimas (…) ordenándose los topes más altos en atención a que los tutelantes el día del homicidio de su padre eran todos menores de edad (…), perfil campesino y la esposa adquirió desde ese momento la calidad de mujer cabeza de familia», con inclusión de los conceptos de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante. Adicionalmente, que se reconozca, tanto a los tutelantes

ese momento la calidad de mujer cabeza de familia», con inclusión de los conceptos de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante. Adicionalmente, que se reconozca, tanto a los tutelantes como al fallecido, la calidad de víctimas del conflicto armadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 7 y que los primeros sean inscritos en el Registro Único de Víctimas -RUV, así como que la UARIV los favorezca con los programas o ayudas de «Centros Regionales de Educación Superior (CERES) (…) de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (…) subsidios para la construcción de vivienda rural (…) y en su defecto que cada una de las aquí víctimas puedan acceder a ser beneficiarios de una vivienda de interés social (…) [y] de las indemnizaciones o las ayudas humanitarias que entrega el Gobierno Nacional por ser víctimas del conflicto armado (…) [así como] atención psicosocial y terapéutica necesaria para el manejo del duelo por la muerte violenta de su padre y esposo». Finalmente, instó que se disponga que los dineros a pagar por la reparación integral «sean indexados hasta que se verifique el pago total (…) (y) se les aplique la tasa de interés más alta».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que «el 16 de diciembre de 2015 (SI.JP45547), entre otras determinaciones, decretó la nulidad parcial de la sentencia

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que «el 16 de diciembre de 2015 (SI.JP45547), entre otras determinaciones, decretó la nulidad parcial de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá a fin de que se pronunciara o lo hiciera manera suficiente y/o unívoca, en relación con las pretensiones omitidas, total o parcialmente, que fueron formuladas en los hechos números», y allegó la providencia mencionada. 2.- La Magistrada Hernández Roa, con Función de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, destacó que el «homicidio del señor Isidro Bautista Rueda, hizo parte de los múltiples hechos legalizados y por los que se condenó a ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá a través de sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, providencia de fecha 16 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 8 diciembre de 2014 y que tuvo segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015 », etapa judicial en la cual los actores no se hicieron parte. Precisó que la normativa que regula los procesos de justicia y paz establece que «el reconocimiento indemnizatorio se otorga a solicitud de parte y no está contemplada la figura del

Precisó que la normativa que regula los procesos de justicia y paz establece que «el reconocimiento indemnizatorio se otorga a solicitud de parte y no está contemplada la figura del incidente de reparación integral de oficio, como lo pretende la representante de las víctimas »; en todo caso, aclaró que «ello no significa que estemos ante la presencia de un perjuicio irremediable (…) por cuanto existe otro medio de defensa judicial idóneo». De acuerdo con lo anterior, afirmó que es posible que «existan varias sentencia en contra de un mismo postulado, lo que conlleva a la vez, la posibilidad de que se abran igual número de incidentes de reparación integral (…) ello no es óbice para que habiéndose legalizado el cargo, como en efecto sucedió, las víctimas Leonor Herrera Suárez, Mónica Bautista Herrera, Magali Bautista Herrera y Robinson Bautista Herrera, se hagan parte en un nuevo incidente de reparación integral que se surta en contra de postulados de la misma estructura delincuencial». De otro lado, sostuvo que no procedía aplicar el artículo 197 Código de la Infancia y la Adolescencia, en razón a que la norma especial era el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, y porque, «para el año 2014, año en el que se celebraron las audiencias de formulación de cargos e incidente de reparación integral, ninguno de los accionantes era niño, niña o adolescente de conformidad con la normatividad colombiana». 3.- La doctora Jiménez López, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

los accionantes era niño, niña o adolescente de conformidad con la normatividad colombiana». 3.- La doctora Jiménez López, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también se pronunció sobre la acción de tutela, informando que, «en aquellos eventos en los que se legalizaron hechos criminales en una sentencia y las víctimas no acudieron alRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 9 incidente de reparación integral y/o no acreditaron sumariamente su condición, como en el asunto que se analiza, tienen la posibilidad de exigir sus derechos y certificar su calidad en cualquier otro proceso (incidente de reparación integral) que se adelante en contra de postulados de la misma estructura de autodefensas, en este asunto las ACPB». Y, añadió, que «en la actualidad este Despacho tramita un proceso en contra de las ACPB bajo el radicado 2020-00127, postulados (…) TRIANA MAHECHA, alias “Botalón”, y otros 37; que se encuentra en etapa de audiencia concentrada; y es documentado por el (…) Fiscal 34 de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Bucaramanga». Con base en lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos de los gestores, porque no se hicieron parte en el trámite, pero que aún «pueden acudir en defensa de sus derechos en el proceso radicado 2020-00127». 4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD–, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que

en el proceso radicado 2020-00127». 4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD–, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que en sus funciones no está la de resolver ninguna de las peticiones de los accionantes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2011, siendo la competente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Igualmente, reportó que consultó en sus bases de datos y no encontró que los interesados hubieran presentado alguna solicitud a la entidad. 5.- El Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación indicó que «los derechos de las víctimas fueron garantizados durante todas las etapas de este proceso transicional (…)»; y, advirtió, que la señora Leonor Herrera Suárez «tenía conocimiento y claridad del trámite que se encontrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 10 adelantando en esta jurisdicción, pues habían rendido una entrevista y además se encontraba acreditada como víctima dentro de este proceso» y, si bien sus hijos eran menores de edad al momento de lo ocurrido, «cuando el hecho es verificado y documentado en esta jurisdicción especial de justicia y paz (…) ya todos ellos tenían la mayoría de edad» ; por tanto, «siendo mayores de edad las víctimas

jurisdicción especial de justicia y paz (…) ya todos ellos tenían la mayoría de edad» ; por tanto, «siendo mayores de edad las víctimas indirectas y teniendo conocimiento su señora Madre, de los trámites adelantados en esta jurisdicción (…) la obligación a la que hace alusión la tutelante de informar al Defensor de Familia para su representación como menores de edad era una situación inexistente (…)». Asimismo, señaló que la petición de nulidad de las decisiones judiciales era improcedente, porque los interesados tenían otros medios de defensa ante el juez natural; además, «de cara a la flexibilización del proceso transicional y en tratándose de sentencias parciales, resultaría oportuno activar el incidente de reparación dentro de los trámites procesales que se encuentran en curso ante el mismo tribunal. Esto en la medida que se trata de un hecho ya reconocido y fallado dentro de un patrón de macro criminalidad declarado por la misma Corte Suprema de Justicia». 6.- Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió que «se declare improcedente la Acción de Tutela en contra del ICBF, ya que no existe fundamento fáctico ni jurídico que vincule a la Entidad con el objeto de la vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela». 7.- Finalmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió no tutelar los derechos fundamentales de los accionantes y archivar el expediente, en la medida en que «al realizar una revisión minuciosa del contenido

Integral a las Víctimas pidió no tutelar los derechos fundamentales de los accionantes y archivar el expediente, en la medida en que «al realizar una revisión minuciosa del contenido de las sentencias de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) y deiceséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) dentro de los radicados de Justicia y Paz Nos. 2014-00058 y 45557 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz y la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 11 el postulado condenado Arnubio Triana Mahecha y Otros, no se encontró registro alguno a nombre de los aquí accionantes que evidencien orden de pago a su favor por concepto de indemnización judicial». Y, en consecuencia, concluyó que «aunque la Entidad sea la encargada de realizar todas las gestiones tendientes al pago de aquellos valores que sean ordenados en el marco de Justicia y Paz en sus diferentes providencias, es claro que para el caso que nos ocupa es muy importante que los señores LEONOR SUAREZ, MÓNICA BAUTISTA HERRERA, MAGALY BAUTISTA HERRERA Y ROBINSON BAUTISTA HERRERA, cuenten con dicha orden judicial para proceder de conformidad, lo que no se ocurre para el presente caso, razón por la cual no (es) posible realizar ningún tipo de reconocimiento a su favor».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los promotores reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran

realizar ningún tipo de reconocimiento a su favor».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los promotores reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo, por cuanto no fueron vinculados judicialmente como víctimas indirectas en el proceso penal de la jurisdicción especial de radicado 2014-00058. Por lo anterior, solicitaron la nulidad de las sentencias dictadas en las respectivas instancias y que se les reconozca como víctimas, se les indemnicen sus perjuicios y se otorgue el derecho a ser beneficiarios de los programas y ayudas para las víctimas del conflicto armado, entre otros. 2.- Pronto advierte esta Sala que la petición de la parte actora habrá de ser denegada, pues la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 12 3.- En efecto, en el sub judice, los accionantes no han agotado los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición, para reclamar la protección de sus garantías constitucionales. 3.1.- En concreto, el mecanismo judicial efectivo e idóneo con el cual cuentan los tutelantes para demandar su reconocimiento como víctimas indirectas de hechos delictivos

la protección de sus garantías constitucionales. 3.1.- En concreto, el mecanismo judicial efectivo e idóneo con el cual cuentan los tutelantes para demandar su reconocimiento como víctimas indirectas de hechos delictivos cometidos por grupos armados al margen de la ley es el incidente de reparación integral de la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012) o Ley de Justicia y Paz. Con respecto al incidente de reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la Corte Constitucional se pronunció así: «La naturaleza y alcance de este   incidente se puede deducir de los siguientes rasgos fundamentales (Art. 23):

(i) Su finalidad es la de proveer a una reparación integral de los daños causados a la víctima con la conducta criminal perpetrada  por los miembros de grupos armados que se acogieren a la ley de justicia y paz;

(ii) Su naturaleza es judicial, comoquiera que se abre por la Sala del Tribunal correspondiente  en la misma audiencia en la que se declara la legalidad de la aceptación de cargos, la solicitud es examinada en su pertinencia por esa misma Sala, y definida mediante providencia que se incorporará a la sentencia condenatoria en la que se incluirán “las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación”  (Art. 24);

condenatoria en la que se incluirán “las obligaciones de reparación moral y económica de las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación”  (Art. 24);

(iii) Se tramita con  participación activa de la víctima del delito quien, directamente, o a través de su representante legal o de su abogado de oficio, expresará la forma de reparación que pretende, e indicará las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones, previéndose la posibilidad de impugnar el rechazo de la pretensión;

(iv) El incidente promueve la  conciliación entre víctima y victimario, al trasladar la pretensión al imputado que ha aceptado los cargos e invitarlos a conciliar (Art. 23 inciso 4°); yRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 13 (v) La reparación que se persigue a través de este mecanismo incluye las dimensiones individual y colectiva del daño» (Sentencia C-286/2014). En ese sentido, conviene aclarar que la Ley de Justicia y Paz es un marco normativo especial, con características particulares. Una de esas particularidades consiste en que el acceso de las víctimas al incidente de reparación integral de la Ley de Justicia y Paz no se cierra ni precluye con la ejecutoria del fallo condenatorio en contra de los postulados, cuando se cumplen algunas condiciones que se detallan más adelante. Con respecto a este marco normativo especial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

cuando se cumplen algunas condiciones que se detallan más adelante. Con respecto a este marco normativo especial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: «La llamada Ley de Justicia y Paz hace parte de un ordenamiento jurídico especial –integrado además por las leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, con sus decretos reglamentariospropio de un proceso de reconciliación nacional, y, por tanto, concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliación y la consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes» (CSJ, Sala de Casación Penal. Rad. 30955. Auto de segunda instancia del 9 de febrero de 2009). Una de las características especiales de este régimen lo constituye la posibilidad -excepcional por lo demásde que el ente acusador formule imputaciones parciales y, por contera, el Tribunal de conocimiento dicte sentencias también parciales, en razón al fenómeno de la «macro criminalidad». Así lo tiene establecido la Sala de Casación Penal de esta Corporación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01327-00 14 «Ahora bien, como los procesos que se adelantan al amparo de la Ley de Justicia y Paz están encaminados a concretar fines superiores como facilitar el retorno a la vida civil de los actores de

14 «Ahora bien, como los procesos que se adelantan al amparo de la Ley de Justicia y Paz están encaminados a concretar fines superiores como facilitar el retorno a la vida civil de los actores de la violencia, materializar los derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición y, de manera especial, satisfacer los derechos de las víctimas, es por ello que el operador judicial debe propender para que el trámite judicial se encamine a esas finalidades, lo cual difícilmente se logra al frenar el proceso –ya de por sí de difícil trámiterespecto de conductas debidamente confesadas, documentadas, demostradas, con sus víctimas directas e indirectas identificadas y reconocidas, para aguardar la llegada del incierto momento en que sea posible obtener una acusación completa. No se pierda de vista de qué manera, en el precedente que aquí se invoca, se dejó claro – inclusola posibilidad exce

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