CSJ - STC4958-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4958-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4958-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Orlando Archila Mejía frente al fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «meritocracia, acceso a... cargos públicos, confianza legítima, ...acceso material y real a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la sede judicialRadicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 convocada al dictar sentencia de segunda instancia en otra acción de este mismo linaje.
En consecuencia, solicitó i) «dejar sin valor y efecto el fallo... proferido por el Juzgado [acusado]...[,] del 25 de febrero de 2020..., dejando en firme el... proferido en primera
En consecuencia, solicitó i) «dejar sin valor y efecto el fallo... proferido por el Juzgado [acusado]...[,] del 25 de febrero de 2020..., dejando en firme el... proferido en primera instancia... que negó por improcedente la tutela interpuesta por Oscar Orlando Archila Alarcón »; ii) «ordenar al Concejo Municipal de Susacón, continúe con el proceso de elección de personero[,] convocatoria 001 de 2019, termine el nuevo concurso actual que inició por orden del fallo de tutela cuestionado»; y iii) «se compulse copias ante la Fiscalía... y Procuraduría...; para que investigue las conductas penales y disciplinarias en las que incurre... Aponte Lizarazo, en especial por fraude procesal y falsedad ideológica en documento público».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. En la acción de tutela que Oscar Orlando Archila Alarcón incoó contra el Concejo Municipal de Susacón, con sentencia del pasado 25 de febrero el Juzgado acusado revocó la dictada el 31 de enero anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón - adversa a las pretensionespara, en su lugar, i) acceder al resguardo « por existir vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Mesa Directiva del [citado] Concejo »; ii) «declarar la nulidad del concurso de méritos para la elección del personero
existir vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Mesa Directiva del [citado] Concejo »; ii) «declarar la nulidad del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Susacón, iniciado por medio de la Resolución No. 2Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 09 y la convocatoria No. 01 del 13 de noviembre de 2019 »; y iii) «ordenar al [referido] Concejo... que... realice los trámites requeridos para desarrollar el concurso de méritos para la elección del personero municipal, acorde a lo establecido en la Ley». 2.2. En esta oportunidad, Orlando Archila Mejía, como participante en aquella convocatoria, se quejó de ese fallo de tutela porque, en su sentir, se edificó « en un evidente [e] irrefutable fraude procesal », ya que el Concejo Municipal de Susacón, en cabeza de Aponte Lizarazo como presidenta de su mesa directiva, indujo «en error a la juez, quien lamentablemente procede a otorgar plena credibilidad a [sus] dichos», concluyendo, erradamente, que « la convocatoria no estuvo publicada durante los 10 días que ordena el Decreto 1083 de 2015 » y que el mentado Concejo al dar respuesta a esa acción supralegal confesó que « la convocatoria no fue publicada adecuadamente en [su] página WEB..., siendo una URL vacía o rota que no conduce a ningún documento...[,] de acuerdo con certificación expedida por [su] secretaria...[,] Arciniegas Barrera, de... 21 de enero de 2020». Destacó que era evidente la falta de correspondencia
URL vacía o rota que no conduce a ningún documento...[,] de acuerdo con certificación expedida por [su] secretaria...[,] Arciniegas Barrera, de... 21 de enero de 2020». Destacó que era evidente la falta de correspondencia entre esa conclusión y la realidad porque tal certificación «contiene una afirmación falsa; así como la respuesta de... Aponte Lizarazo quien, en la contestación de la tutela..., afirma que... la URL está rota o no conduce a ningún documento, lo cual es absolutamente falso, sosteniendo que la convocatoria y resolución fueron cargadas hasta el 25 de noviembre de 2019, afirmando que solamente fue publicada 3Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 [en esa data]..., lo cierto es que... [lo] fue... desde el 15 de noviembre de 2019 hasta la fecha, garantizando la publicación por los 10 días calendario». Sostuvo que el « Ministerio de las TIC, que es la dueña (sic) del dominio de la página WEB, del Concejo Municipal de Susacón..., en respuesta a varias [de sus] solicitudes...[,] ha indicado que los documentos se encuentran publicados en la página web desde [el] 15 de noviembre de 2019»; y que «aporta peritaje realizado por... Ingeniero de Sistemas y Computación, especialista en base[s] de datos, analista de big data y transformación digital, acompañado del análisis técnico informático con los anexos respectivos, el [cual]
Computación, especialista en base[s] de datos, analista de big data y transformación digital, acompañado del análisis técnico informático con los anexos respectivos, el [cual] concluye: que los documentos [de la] convocatoria 01 de 2019 junto con la Resolución fue creada y publicada el 15 de noviembre de 2019 a las 10:48:38, que dicho documento se encuentra publicado desde la fecha de creación hasta la... del dictamen (24/03/2020), que se encuentran disponibles y que una vez publicados, la seguridad de la información es garantizada por los servidores administrados por el MINTIC». Añadió que la decisión que fustiga lo perjudica enormemente porque en el desarrollo del concurso anulado por el juez de tutela « venía ocupando el primer lugar, a falta de entrevista, la cual [l]e fue negada por el Concejo Municipal de Susacón con argumentos baladíes »; sumado a que éste «tom[ó] posesión el 01 de enero de 2020, luego se trata de un Concejo... que no hizo el concurso, al punto que se negó a hacer la entrevista que ordena la Ley, expidió actos administrativos buscando terminar el proceso, son públicas la 4Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 animadversión hacia [é]l..., motivo por el cual procedieron a engañar a la juez, al punto que luego del fallo que declara la nulidad de todo el concurso; procede a nombrar como
animadversión hacia [é]l..., motivo por el cual procedieron a engañar a la juez, al punto que luego del fallo que declara la nulidad de todo el concurso; procede a nombrar como personero interino o encargado al señor.... Archila Alarcón, reconocido además por haber sido activo militante de la Campaña» a la alcaldía de Susacón de quien ocupó el segundo lugar en esa elección, perteneciente al mismo movimiento político de Aponte Lizarazo -presidente de la mesa directiva del referido Concejo-.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá indicó que « las pretensiones del accionante no deben prosperar[,] toda vez que no se observa vulneración alguna de los derechos invocados».
Resaltó que « el Concejo Municipal de Susacón... reconoció que efectivamente en el proceso de convocatoria para personero municipal se habían presentado algunas falencias, entre otra[s,] la no publicación como lo ordenaba la ley, que si bien es cierto estaba en la página web[,] [la] URL estaba rota y al abrirla no llevaba [a] ningún documento».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón señaló atenerse «a lo ya considerado en la sentencia proferida el... (31) de enero de.... (2020)..., toda vez que allí... realizó el análisis jurídico del caso..., no sin antes manifestar qué (sic),
señaló atenerse «a lo ya considerado en la sentencia proferida el... (31) de enero de.... (2020)..., toda vez que allí... realizó el análisis jurídico del caso..., no sin antes manifestar qué (sic), en todo caso, la resolución de la acción constitucional ha de sujetarse a lo probado». 5Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02
3. Oscar Orlando Archila Alarcón pidió «denegar las pretensiones de la demanda» porque el gestor «no identifica el derecho fundamental vulnerado ni las causales que le permitirían interponer tutela contra sentencia judicial y mucho menos contra sentencia de tutela »; y en lo medular, tampoco demostró que el juzgador acusado incurriera en « vías de hecho o en fraude procesal mediante maniobra engañosa promovida por los miembros del Concejo Municipal de Susacón, toda vez que las pruebas que aporta (la respuesta del Ministerio... y el peritazgo), en ninguna parte desvirtúan lo dicho por la secretaria y la Presidente del Concejo en cuanto
[a] que la publicación del 15 de noviembre de 2019 no contenía el documento anunciado o que la página por alguna razón no permitía el acceso al documento de convocatoria y antes[,] por el contrario[,] informan de la imposibilidad de certificar tal asunto».
4. Lidya Esperanza Cortes Cely manifestó coadyuvar la solicitud de protección, «teniendo en cuenta el interés que
[l]e asiste al ocupar el segundo lugar en la prueba de
certificar tal asunto».
4. Lidya Esperanza Cortes Cely manifestó coadyuvar la solicitud de protección, «teniendo en cuenta el interés que
[l]e asiste al ocupar el segundo lugar en la prueba de conocimientos aplicada por el Concejo Municipal de Susacón... para la designación meritocrática de Personero Municipal periodo Constitucional 2020-2024».
5. Aponte Lizarazo, «como... Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Susacón », sostuvo que no le asiste razón al censor en punto a la supuesta existencia de maniobras fraudulentas, en tanto que el fallo de tutela que reprocha se edificó en lo efectivamente demostrado en dicho trámite, en especial, la falta de publicidad debida
6Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 respecto de la convocatoria para la elección del personero municipal.
6. Sara Lucía Arciniegas Barrera, « [c]omo Secretaría del Concejo Municipal de Susacón », expuso que los señalamientos efectuados en su contra por el quejoso no tienen ningún soporte, « pues todo lo que [ella] h[a] certificado ha sido porque [es] quien en la actualidad administra la página web del Concejo Municipal y en consecuencia es el administrador quien tiene los elementos para verificar lo que ha sucedido en ella».
Destacó que « el Ministerio de las TIC NO certificó nada conducente a probar que los documentos estuvieran colgados efectivamente desde el 15 de noviembre, lo que... conceptuó es que existe una publicación identificada con un título pero
Destacó que « el Ministerio de las TIC NO certificó nada conducente a probar que los documentos estuvieran colgados efectivamente desde el 15 de noviembre, lo que... conceptuó es que existe una publicación identificada con un título pero no indicó que la resolución 09 de 2019 y la convocatoria 001 del mismo año hicieran parte de la publicación »; y que tal «certificación... se aportó en diferente[s] tutelas en las que el accionante... hizo parte... y en ningún momento procesal [la] cuestionó, controvirtió o deslegitimó...; de tal forma que es improcedente que ahora pretenda mediante el mecanismo de una nueva tutela abrir nuevamente la discusión de algo que ya fue evaluado y donde en instancia que le pudo corresponder al Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Soatá, hubo el análisis suficiente de[l]... acervo probatorio que condujo a una decisión en estricto derecho». 7Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Sara Lucía Arciniegas Barrera , conforme a lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 9 de junio; denegó el resguardo al no hallar configurada alguna de las causales que lo tornan viable frente a trámites del mismo linaje, específicamente la aducida por el quejoso, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». Resaltó que aunque el actor adujo que «el fallo constitucional reprochado se basó en manifestaciones
«fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». Resaltó que aunque el actor adujo que «el fallo constitucional reprochado se basó en manifestaciones erróneas y en una certificación que presuntamente falta a la verdad, allegada por... [el] Concejo Municipal de Susacón sobre la indebida publicación de la convocatoria del concurso adelantado para la elección de personero de dicho municipio, una vez analizada la providencia, se observa que el juzgado accionado dio el alcance de confesión a las manifestaciones realizadas por la mencionada Corporación, sobre la indebida publicación de la convocatoria y demás irregularidades por ellos advertidas..., debiendo indicarse además, que las manifestaciones realizadas por éstos fueron soportadas, por lo que, con independencia que se comparta o no la decisión cuestionada, aquella no luce arbitraria ni caprichosa », máxime cuando tales « circunstancias fueron examinadas por el juez de segunda instancia junto con los demás elementos de prueba allegados en esa oportunidad al trámite constitucional, no siendo desajustada la valoración realizada». 8Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 Sostuvo que aunque el quejoso aportó un dictamen de un ingeniero de sistemas y también realizó «diversas interpretaciones en torno a una certificación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cierto es que... no tienen por sí solos, la
interpretaciones en torno a una certificación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cierto es que... no tienen por sí solos, la virtud de constituir una cosa juzgada fraudulenta, dado que el debate frente a los señalamientos del Concejo... debió realizarse al interior de la primigenia acción constitucional, no siendo posible que mediante el uso consecutivo de acciones de tal tipo, se pretenda reabrir una discusión o traer a colación nuevos argumentos». Por último, anotó que « si el gestor considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión..., en donde tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, a fin de obtener el pronunciamiento que aquí pretende », de donde se desprende que « aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de que no se ha superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción idéntica a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, pues ello implicaría abrir la puerta a infinitos procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto».
definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, pues ello implicaría abrir la puerta a infinitos procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto». 9Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, además, aseguró que el Tribunal desacertó al dar por sentado que « el Concejo Municipal confes[ó] la irregularidad en la publicación de la convocatoria », comoquiera que «es claro que el actual concejo tom[ó] posesión el 01 de enero de 2020, para hacer [la] entrevista, y el Concejo que termin[ó] su gestión el 31 de diciembre de 2019, fue el encargado de realizar el 90% del Concurso, pues realiz[ó] las fases de convocatoria, reclutamiento, pruebas de conocimiento, ...comportamental y análisis de antecedentes »; que en el trámite fustigado « se presentaron elementos de prueba que demostraban como la publicación fue garantizada durante los 10 días» y, precisamente, el argumento contrario «hizo parte del fallo que resolvió la impugnación », por lo que era desafortunado afirmar que el tema no se trató allí. Resaltó que no podía exigirse que las pruebas aquí traídas las hubiese adosado en el trámite fustigado porque éste se « trata de un fallo que resuelve impugnación y que revoca una decisión favorable » y, precisamente, aportó acá
traídas las hubiese adosado en el trámite fustigado porque éste se « trata de un fallo que resuelve impugnación y que revoca una decisión favorable » y, precisamente, aportó acá esos medios suasorios porque son los que acreditan la existencia de la cosa juzgada fraudulenta. Añadió que, contrario a lo que entendió el a-quo constitucional, en ningún momento sostuvo que el juzgador acusado incurrió en conducta fraudulenta, lo que aseguró es que «el fraude lo comete es el Concejo Municipal de Susacón, en cabeza de su presidenta; el cual logra engañar a la Juez 10Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 afirmando engañosamente que la convocatoria no se publicó durante 10 días »; y que lo pretendido con este nuevo ruego supralegal «es impedir la cosa juzgada inmutable, lo cual hace imposible la tutela contra tutela..., menos en tiempo cuando la justicia se encuentra paralizada por la pandemia, dedicada de forma exclusiva a unos temas concretos, establecidos en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún 11Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De lo expuesto en la demanda de amparo se tiene
ad aeternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. De lo expuesto en la demanda de amparo se tiene que el accionante cuestiona el fallo de tutela emitido el 25 de febrero último por el Juzgado criticado, mediante el cual se revocó el que dictó el a-quo negando el resguardo rogado por Oscar Orlando Archila Alarcón contra el Concejo Municipal de Susacón, y en su lugar, se accedió al mismo, anulando el «concurso de méritos para la elección del personero municipal » de ese lugar. 2.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala que la impugnación propuesta debe desestimarse, comoquiera que , muy a pesar de las alegaciones del censor, el fracaso de este nuevo ruego constitucional deriva de su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe.
Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02
tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de 12Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y CC SU-1219/01; reiteradas por esta Corte en CSJ STC178-2016, 21 ene., rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Corte ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política),
ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que efectivamente se agotó en el asunto fustigado donde la decisión de primer grado fue favorable al querer del aquí accionante) y, 13Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar. De modo que la petición aquí elevada por Orlando
Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar. De modo que la petición aquí elevada por Orlando Archila Mejía no podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir. Al respecto esa Corporación ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016). 2.2. Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la salvaguarda, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, aunque el quejoso pretende enmarcar
patrio en lo constitucional para que se abra paso la salvaguarda, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, aunque el quejoso pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una situación de fraude», lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la acreditación certera de un evento de tal tipo sino la disparidad 14Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 de entendimiento del quejoso entre la suficiencia de lo certificado por el Concejo Municipal de Susacón - el que debe entenderse como una unidad, independiente de sus integrantesen contraposición con su postura, la que adujo validar con un peritaje y lo certificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; y en ese sentido, lo que ataca es el fondo del fallo que emitió el 25 de febrero de 2020, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó). Al respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó que: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores
exteriorizó que: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
15Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder
obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destacó - CC SU-627/15).
3. De otro lado, si el inconforme considera que los intervinientes en el juicio de tutela recriminado incurrieron en cualquier irregularidad, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, por lo cual frente a tal
16Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00045-02 aspecto sus alegaciones tampoco se abren paso. En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencia