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CSJ - STC4959-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4959-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4959-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00018-02 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se deciden las impugnaciones de la convocante, la coadyuvante María Eugenia Jaraba Ricardo y Pilar Ricardo de Jaraba frente al fallo emitido el 24 de junio pasado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que promovió Ruth del Carmen Jaraba Ricardo contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo, ambos del Circuito de San Marcos (Sucre); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de las causas en que se origina la presente querella constitucional. ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien adujo ser «agente oficiosa» de su madre Pilar Ricardo de Jaraba y coadyuvada por los hermanos Francisco Javier, Amelia Ramona, Elena Fermina, María del Rosario y María Eugenia Jaraba Ricardo, reclamó el respaldoRadicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 de las prerrogativas fundamentales «a la vida digna, a la salud, a la subsistencia del adulto mayor y al [d]ebido [p]roceso» de aquella, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

a la subsistencia del adulto mayor y al [d]ebido [p]roceso» de aquella, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas. Suplicó «que se fije una cuota [a]limentaria a favor de [su] agenciada, en un monto de (…) $3.000.000, mensuales, con miras a sufragar (…) gastos de manutención, pañales, medicamentos asistencia personal (…) y demás», a cargo de la sucesión intestada n.° 2018-00014, en la que ella interviene como progenitora del causante Héctor Aquiles Jaraba Ricardo. También pidió que «se ORDENE SUSPENDER, de manera inmediata, los procesos que enfrenta (…) PILAR RICARDO DE JARABA, hasta que se le brinden las garantías [c]onstitucionales» necesarias para ejercer su derecho de defensa, a saber: «[e]jecutivo de [m]ayor [c]uantía» n.° 2018-00092; el sucesorio descrito líneas arriba; y los procesos laborales ordinarios n.° 2017-00087 / 00088 / 00089 y ejecutivo n.° 2017-00100. Así mismo imploró «IMPULSAR» la «[i]nterdicción por [d]iscapacidad [m]ental [a]bsoluta» n.° 2018-00031 y que se «OFICIE a las autoridades correspondientes (Defensoría del Pueblo y Procuraduría), con miras a VIGILAR el cumplimiento de las órdenes» que se llegaren a impartir.

«OFICIE a las autoridades correspondientes (Defensoría del Pueblo y Procuraduría), con miras a VIGILAR el cumplimiento de las órdenes» que se llegaren a impartir. 2.- Del libelo y las probanzas obrantes, se extractan los siguientes hechos: 2.1.- Sostuvo la tutelante que su «representada», de 93 años, «padece de Alzheimer, asociado a una pérdida de memoria 2Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 absoluta (…), no tiene movilidad, por lo tanto, debe ser desplazada por un tercero» y que tras la muerte del descendiente de ésta, Héctor Aquiles Jaraba Ricardo, «afloraron los problemas por la apropiación, incluso, ilegal, de su patrimonio», al punto que hoy se halla «sumida en la pobreza…». 2.2.- Adujo que Ronald David Torres Vega ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos (Sucre) inició la sucesión del fallecido bajo el radicado n.° 2018-00014 aduciendo la condición de acreedor, pese a que «para la familia es un completo desconocido y jamás [se tuvo] conocimiento que celebrara algún tipo de negocio» con Jaraba Ricardo (q.e.p.d.), ni que le hubiera prestado «$250.000.000». 2.3.- Comentó que el despacho Segundo Promiscuo del Circuito de ese municipio conoce de la demanda ejecutiva n.° 2018-00092 incoada por Juan Guillermo Zuleta Márquez

2.3.- Comentó que el despacho Segundo Promiscuo del Circuito de ese municipio conoce de la demanda ejecutiva n.° 2018-00092 incoada por Juan Guillermo Zuleta Márquez contra la agenciada Pilar Ricardo de Jaraba y los «herederos indeterminados» con base en una deuda de «$400.000.000», misma sede judicial en la que se surten los procesos laborales ordinarios n.° 2017-00087 / 00088 / 00089 y ejecutivo n.° 2017-00100 de Martha Liliana Jarava Otero, Aquiles Rafael Jarava Ortega, Jorge Eliécer Monterroza Payares y Hernando José Serpa Tejada –respectivamente–, también frente a aquellos, en medio de una «fiesta criminal» desatada gracias a la «filantropía» del finado. 2.4.- Enunció que en el estrado de familia aquí fustigado cursa el juicio de «[i]nterdicción por [d]iscapacidad [m]ental [a]bsoluta» n.° 2018-00031 respecto a su señora madre, trámite 3Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 en el que a raíz del interlocutorio de 24 de septiembre de 2018 se la designó como «curadora» provisional de aquella, declarada «interdicta provisoria» y, mediante auto de 17 de septiembre de 2019 se declaró la «suspensión» del proceso de que trata el artículo 55 de la ley 1996 de 2019, proveído ratificado en senda de reposición formulada por su apoderada (quien pidió

2019 se declaró la «suspensión» del proceso de que trata el artículo 55 de la ley 1996 de 2019, proveído ratificado en senda de reposición formulada por su apoderada (quien pidió «medidas cautelares nominadas e innominadas» ) con determinación de 14 de enero de la anualidad corriente, en la que no se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, a su vez rebatida en queja, por la cual se estimó bien denegada la alzada el 11 de junio postrero. 2.5.- Se dolió, entonces, de que su protegida no ha podido ejercer sus derechos en ninguno de los asuntos mencionados, «en virtud a su incapacidad mental y física » y aun cuando los demandantes, sobre los que dijo impetrar denuncias penales, «utilizando como vehículo presupuestos fácticos espurios» obtuvieron «fraudulentamente títulos valores, que luego han sido manipulados o adulterados, con el propósito de apropiarse de la fortuna del finado HÉCTOR AQUILES JARABA RICARDO». 2.6.- Arguyó que como el de cujus no dejó descendencia, le correspondería a Pilar Ricardo de Jaraba (madre de él) el total del patrimonio sujeto a la sucesión y, que la acción de amparo es el único mecanismo viable en aras de conjurar la situación difícil que aquella padece. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- Aquiles José Jarava Otero expuso que la gestora ha instaurado varias acciones de tutela con ligeras diferencias 4Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- Aquiles José Jarava Otero expuso que la gestora ha instaurado varias acciones de tutela con ligeras diferencias 4Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 semánticas y pidió no acceder a la clama, por ausencia vulneración y subsidiariedad, incluso acerca de la cuota alimentaria pedida. 2.- Martha Liliana Jarava Otero pregonó que el ejecutivo laboral se debe a las obligaciones insolutas de un «contrato de prestación de servicios» suscrito con Héctor Aquiles Jaraba Ricardo (q.e.p.d.). 3.- Maximiliano Aquiles Jarava Ricardo, Aquiles Rafael Jaraba Contreras, Jorge Eliécer Monterroza Payares y Hernando José Serpa Tejada desmintieron las afirmaciones de la accionante y expresaron emprender la defensa de sus intereses. 4.- Juan Guillermo Zuleta Márquez mantuvo ser acreedor del difunto por contrato de mutuo que le signó en vida. 5.- Juan Ramón Granados González adveró ser ajeno a la disputa familiar y que la denuncia penal en su contra fue archivada. 6.- Los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos del Circuito de San Marcos (Sucre) no se pronunciaron en torno a los procesos censurados. ACTUACIÓN RELEVANTE Pilar Ricardo de Jaraba, con ocasión de la nulidad decretada por esta Corte en auto CSJ ATC, 27 may., rad.

censurados. ACTUACIÓN RELEVANTE Pilar Ricardo de Jaraba, con ocasión de la nulidad decretada por esta Corte en auto CSJ ATC, 27 may., rad. 5Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 2020-00018-01 para que se la enterara directamente, coadyuvó las aspiraciones del libelo rector e imploró conceder el resguardo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, luego de que se superara la anulación precitada, comoquiera que la «vigilancia judicial» ha de ser aclamada ante los entes competentes; en el proceso de «interdicción» está cursando el recurso de queja y en los demás enjuiciamientos se tiene la opción de invocar la suspensión por prejudicialidad. LAS IMPUGNACIONES Fueron intentadas por: (i) la convocante y la coadyuvante María Eugenia Jaraba Ricardo y (ii) la agenciada Pilar Ricardo de Jaraba, las que a más de reiterar las alegaciones iniciales, discreparon de lo dirimido por el a-quo constitucional, debido a que, en su sentir, no atendió la especial situación develada en el escrito inaugural con miras a los juicios objetados. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de impetrar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades

los derechos fundamentales, susceptible de impetrar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por 6Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de la inmediatez. 2.- Se anticipa la confirmación parcial del fallo proferido por el a-quo constitucional, en cuanto denegó el resguardo deprecado, dada la insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad pero frente a los procesos ejecutivo singular n. ° 2018-00092 y de sucesión intestada n.° 2018-00014, habida cuenta que de las probanzas obrantes en este plenario se percibe que la parte interesada no ha concurrido ante las agencias judiciales fustigadas a fin de elevar los reproches

cuenta que de las probanzas obrantes en este plenario se percibe que la parte interesada no ha concurrido ante las agencias judiciales fustigadas a fin de elevar los reproches traídos en esta senda excepcional de auxilio , que como lo sostienen el artículo 6º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia superior, es un mecanismo susceptible de activar en ausencia de medios ordinarios de defensa; lo propio sucede con las solicitudes de «cuota alimentaria» y de «vigilancia judicial», las que se deben evacuar a través de los senderos naturales. 7Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 Total que al tenor del mandato general de procedencia en comento ( subsidiariedad), esta Corporación ha delineado la carencia de cabida de la salvaguarda cuando, …los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)...” (CSJ

STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC70552018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03). En ese orden de ideas, las súplicas y petitorios implorados en las actuaciones judiciales acabadas de memorar devienen improcedentes, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante la existencia y disponibilidad de instrumentos ordinarios por ejercer. 3.- Sin embargo de lo prenotado, véase que, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no posee otro medio de respaldo judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la 8Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may.

denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Por algo se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 4.- Lo acabado de enunciar cobra vigor en el sub examine, dado que tratándose de la interdicción n.° 201800031, esta Colegiatura sí abrirá paso al respaldo supralegal procurado, por las siguientes precisiones. 4.1.- Es de resaltar que la ley 1996, entrada en vigor desde el 26 de agosto de 2019, presupuso un cambio de paradigma con respecto a la ley 1306 de 2009, como insistentemente lo ha sostenido la Corte a partir de la sentencia de 4 de diciembre último ( STC16392-2019, rad. 2019-03411-00, con criterio reiterado, entre otras decisiones, en STC16821-2019, 12 dic., rad. 2019-00186-01; STC 8142020, 5 feb., rad. 2019-00644-01; y STC4635-2020, 22 jul., rad. 2020-01352-00), toda vez que introdujo al ordenamiento nacional –sobre el plexo iusfundamental de la garantía a la personalidad jurídica– el derecho a la capacidad legal plena de

rad. 2020-01352-00), toda vez que introdujo al ordenamiento nacional –sobre el plexo iusfundamental de la garantía a la personalidad jurídica– el derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad (artículo 1°), mismas que, según el precepto 6 (en el que quedó labrada la presunción de capacidad), «son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de 9Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos», por lo que, «[e]n ningún caso la existencia de una discapacidad» debe representar «motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona». Por esa senda, con la ley 1996 de 2019 concluyentemente se suprimieron las figuras de la interdicción e inhabilitación –dependiendo del grado de restricción de la capacidad legal en las personas mayores de edad con discapacidad–, al punto de que el nuevo compendio normativo bajo indagación prohíbe, en su artículo 53, tanto la iniciación de ese tipo de procesos, como la exigencia de decisión judicial en firme a efectos de cualquier trámite público o privado. Con miramiento en el canon 6º de esa norma en cuestión y en lo atañedero a la viabilidad de la acción de tutela para la protección de la personalidad jurídica , se señaló en pasada oportunidad:

público o privado. Con miramiento en el canon 6º de esa norma en cuestión y en lo atañedero a la viabilidad de la acción de tutela para la protección de la personalidad jurídica , se señaló en pasada oportunidad: ...es patente que tal disposición constituye para su individualidad un componente con claro cariz iusfudamental, al garantizarles absolutamente uno de los atributos de la personalidad, a saber, la admisión de su capacidad jurídica 1, con respaldo, como quedó 1 En cuanto a los elementos de la « personalidad jurídica », en sentencia T-240/17 la Corte Constitucional señaló: La Constitución Política, en su artículo 14, consagra el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Bajo esta regla, en distintas ocasiones, la Corte ha examinado su contenido, reconociéndole a la personalidad jurídica tres acepciones principales que, en su conjunto, garantizan su protección integral y efectiva.

En primer lugar, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica, la persona es titular de derechos y tiene la capacidad de asumir obligaciones. Así lo entendió la Corte, desde la Sentencia T-476 de 1992 , en la que declaró que la personalidad jurídica es un derecho exclusivo de la persona natural, pues siguiendo la definición del artículo 633 del Código Civil, “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos 10Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 visto, no sólo en la reglamentación interna que en el artículo 14 de la Constitución Política otorga a toda persona el «derecho al

10Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 visto, no sólo en la reglamentación interna que en el artículo 14 de la Constitución Política otorga a toda persona el «derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica», sino por aquellos instrumentos internacionales afectos a la denominada figura del «bloque de constitucionalidad». Ergo, debido a esa naturaleza de garantía esencial, de primera generación y, por ende, fundamental, que le corresponde al reconocimiento en comento, se muestra incuestionable que para su resguardo puede hacerse uso del mecanismo previsto en el canon 86 ibídem, según el cual «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar... la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales...» ( STC16392-2019, 4 dic. rad. 2019-03411-00). y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extra judicialmente”. Con posterioridad, la Corporación extendió el contenido de este derecho, al señalar que la persona también goza, por el solo hecho de existir, de ciertos atributos que son inseparables de ella. Desde la Sentencia C-109 de 1995, que moduló las causales para impugnar la presunción de paternidad, la Corte Constitucional puntualizó que la personalidad jurídica “no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e

tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.  Es así como, la Corte ha reiterado que la personalidad jurídica está estrechamente relacionada con el ejercicio de cada uno de los denominados atributos de la personalidad: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio. Por último, la Corte ha considerado que el derecho a la personalidad jurídica también se ocupa de proteger todos los intereses y prerrogativas cuyo desconocimiento degradan la dignidad de la persona. En la Sentencia T-090 de 1996, se valoró esta correlación, entre personalidad jurídica y dignidad, señalando que el reconocimiento de la primera no se debe limitar a los atributos de la personalidad, pues tal consideración excluye un conjunto más amplio de actos que injustamente afectan a las personas, como ocurre con hechos que dañan su imagen e identidad.  En esta providencia, además, la Corte concluyó que la personalidad jurídica es “ una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse”, así como de sus “hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible (…)”. Igualmente, en sentencia T -185 de 2018 - ya referenciada líneas atrás -, la misma Corporación indicó frente al particular:

y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible (…)”. Igualmente, en sentencia T -185 de 2018 - ya referenciada líneas atrás -, la misma Corporación indicó frente al particular: Sobre este punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. 11Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 4.2.- Ahora, de cara al sub examine se tiene que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Marcos (Sucre), con interlocutorio de 24 de septiembre de 2018 declaró la «interdicción judicial provisoria» de Pilar Ricardo de Jaraba, por presunto padecimiento de «DEMENCIA [SENIL -] ALZAHIMER» y designó a Ruth del Carmen Jaraba Ricardo como su «curadora provisoria». Y mediante auto de 17 de noviembre de 2019 dispuso suspender el proceso de interdicción en curso a voces del

ALZAHIMER» y designó a Ruth del Carmen Jaraba Ricardo como su «curadora provisoria». Y mediante auto de 17 de noviembre de 2019 dispuso suspender el proceso de interdicción en curso a voces del artículo 55 de la nueva ley 1996; decisión rebatida en reposición y, en subsidio apelación, por la demandante, quien a través de su apoderada indicó, entre otros aspectos, que «no s[ó]lo se demanda el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, sino también decretarlas en el menor tiempo posible dado el perjuicio inminente que se advierte de las circunstancias planteadas y apelar (…), de manera excepcional, [a]l levantamiento de la suspensión», empero, tales réplicas fueron demeritadas el 14 de enero de 2020, declarándose, el 11 de junio postrero, bien denegado el remedio horizontal, en sede de queja. 5.- Refulge palpable, pues, que no obstante estar vigente la ley 1306 de 2009 para cuando se decretó en el proceso n.° 2018-00031 la «interdicción judicial provisoria» de Pilar Ricardo de Jaraba y la «curaduría» temporal en cabeza de Ruth del Carmen Jaraba Ricardo (24 sep. 2018), al 26 de agosto de 2019 dichas instituciones se muestran opuestas al contenido de la ley 1996 venida de comentarse – en vigor desde esa última data; esto es así, dado que como se mantuvo a espacio, 12Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02

de la ley 1996 venida de comentarse – en vigor desde esa última data; esto es así, dado que como se mantuvo a espacio, 12Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 este novedoso compendio legislativo trajo consigo la derogatoria del régimen de la «interdicción» y el reconocimiento de la capacidad legal plena de las personas mayores de edad en situación de discapacidad, lo que «es incompatible con cualquier medida, así sea de naturaleza temporal, que limite o dé por perdida aquella » (STC4635-2020, 22 jul., rad. 202001352-00). Siendo esto así, fluye ostensible que acorde con el artículo 552 de la norma en cuestión, mismo sobre el que se decretó la suspensión del enjuiciamiento el 17 de septiembre de 2019, al despacho judicial confutado le era y le continúa siendo imperioso adoptar todas las decisiones que resulten necesarias de cara a preservar los derechos –en especial la personalidad jurídica– de Pilar Ricardo de Jaraba, lo que aún no ha gestionado aunque la «interdicción» y «curaduría» provisorias allí dispuestas con el proveído de 24 de septiembre de 2018, actualmente contrarían la regla de naturaleza sustancial que insertó en el ordenamiento patrio el mencionado canon 6º de la obra legal en estudio, referente al reconocimiento de la capacidad legal plena para las personas con discapacidad mayores de edad y que, en lo pertinente (sea de recibo resaltarlo) condujo a la variación del precepto 1504

mencionado canon 6º de la obra legal en estudio, referente al reconocimiento de la capacidad legal plena para las personas con discapacidad mayores de edad y que, en lo pertinente (sea de recibo resaltarlo) condujo a la variación del precepto 1504 del Código Civil, en cuanto a excluir del ordenamiento la carencia de capacidad de esos sujetos y, dicho sea de paso, pese a la frustrada solicitud de «medidas cautelares 2 Frente al particular enuncia: (…) PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad… (Se destacó). 13Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 nominadas e innominadas » de la demandante en la interposición de la reposición y apelación contra la primer providencia referenciada. En un debate reciente con cierta simetría al de marras, esta Corte decantó, en lo que aquí concierne, que: (…)si bien es cierto cuando el despacho accionado designó un curador provisional estaba en vigencia la ley 1306 de 2009 en lo tocante a la representación y capacidad legal de las personas con capacidades diferentes, también lo es que al entrar a regir la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 (por medio de la cual se establece el

tocante a la representación y capacidad legal de las personas con capacidades diferentes, también lo es que al entrar a regir la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad), se generó un cambio de paradigma con el cual se derogó el precitado régimen en favor de las personas adultas con capacidades diferentes, tal como [e]sta colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019. Luego entonces, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia de 6 de noviembre último, «esta legislación quiso adoptar el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad3, de manera que todas las personas pueden expresar su voluntad y preferencias de manera autónoma, por lo que ningún ente público o privado puede utilizar la discapacidad de 3 Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. -123. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos

jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. 14Radicación n.º 70001-22-14-000-2020-00018-02 una persona como motivo para suspender el goce de una prerrogativa» (CC T-525 de 2019). En este sentido, la nueva Ley fijó como su objeto «establecer

una persona como motivo para suspender el goce de una prerrogativa» (CC T-525 de 2019). En este sentido, la nueva Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos

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