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CSJ - STC4959-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4959-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4959-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01345-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por David Adolfo García Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), Buses y Autos de Colombia S.A. -BYACSA y Transportes Metropolitanos del Caribe -Transmecar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso , el derecho de defensa, la legalidad y «al precedente judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En sustento de su petición, señaló que Buses y Autos de Colombia S.A. demandó a Transportes Metropolitanos del Caribe S.A., en proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00

El 14 de febrero de 2013, el Despacho de conocimiento ordenó «librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a cargo de la empresa Transportes Metropolitanos del Caribe S.A.S. y a favor de Buses y Autos de Colombia S.A. “BYACSA”, por la suma de

ordenó «librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a cargo de la empresa Transportes Metropolitanos del Caribe S.A.S. y a favor de Buses y Autos de Colombia S.A. “BYACSA”, por la suma de $210.000.000.oo (…)». Surtido el trámite del proceso, el 2 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad declaró «no probadas las excepciones de pago, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación y genérica» y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que «contra esta decisión la parte demanda (sic) (TRANSMECAR) interpone RECURSO DE APELACIÓN el día 8 de octubre de 2018, donde indica con precisión los alegatos de su inconformidad de la providencia del 2 de octubre de 2018 », que fue concedido «en el efecto devolutivo». El 8 de mayo de 2019, «la (…) Magistrada Ponente, declara desierto el recurso de apelación » y, «por estar en desacuerdo con la decisión (…) en mi calidad de representante legal de la entidad demandada, interpuse ACCIÓN DE TUTELA en contra de los Magistrados de la Sección Sexta del Tribunal Superior (…) ». En esa oportunidad, «al momento de resolverse el recurso de impugnación sobre la primera decisión tomada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, los Magistrados de la SALA LABORAL (…) resolvieron DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 8 de

sobre la primera decisión tomada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, los Magistrados de la SALA LABORAL (…) resolvieron DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (y) ordenan que en un término de 10 días profiera una decisión en remplazo (sic) (…) en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación al mencionado recurso de alzada». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 Con base en lo anterior, el 24 de enero de 2020, el colegiado acusado resolvió «confirmar en todas sus partes, la sentencia por objeto de apelación». Según el accionante, «la defensa de la empresa TRANSPORTES DEL CARIBE (…) TRANSMECAR S.A.S. radica desde el inicio del proceso, en decir que la deuda de la HIPOTECA que se hizo (sic) entre BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA y (…) TRANSMECAR S.A.S., establecida en la Escritura Pública No. 0498 del 8 de marzo de 2006, fue cancelada en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula PRIMERA», y que «la entidad demandante (BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A.S.) a lo largo del proceso reconoció que el compromiso de pago se cumplió a cabalidad entre los años 2006 y 2008».

PRIMERA», y que «la entidad demandante (BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A.S.) a lo largo del proceso reconoció que el compromiso de pago se cumplió a cabalidad entre los años 2006 y 2008». Manifestó, adicionalmente, que «teniendo en cuenta lo anterior, no existe una explicación lógica para que la entidad demandante (…) hubiese presentado una demanda de HIPOTECARIO EJECUTIVO, pretendiendo cobrar un título de recaudo ejecutivo consistente en un PAGARÉ, por valor de $210.000.000.oo FIRMADO EL DÍA 16 DE AGOSTO DE 2012, es decir: 51 MESES, 8 DÍAS, contra

TRANSPORTES DEL CARIBE (…) DESPUÉS DE HABERSE PAGADO EN

SU TOTALIDAD LA HIPOTECA DEL AÑO 2006».

En ese sentido, precisó que «el título valor a que hago referencia en el punto anterior, que aparece en el expediente a folio 8, en su literal NO se establece que esta deuda se respaldaba con la HIPOTECA del año 2006, simplemente es un título valor (PAGARÉ) que se puede hacer efectivo mediante una demanda EJECUTIVO SINGULAR. Todo su literal y contenido son de una deuda, y no mediante una demanda de EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO, como equivocadamente la admitió el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soledad; y si se trata de una demanda de HIPOTECA esta no puede prosperar por cuanto fue cancelada en su totalidad».

equivocadamente la admitió el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soledad; y si se trata de una demanda de HIPOTECA esta no puede prosperar por cuanto fue cancelada en su totalidad». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 Igualmente, señaló que «los señores Magistrados que toman la decisión de la segunda instancia hacen un análisis que no corresponde al proceso en estudio ni a la realidad del mismo; se refieren única y exclusivamente al tema de la HIPOTECA: ABIERTA o CERRADA, siendo que no importa el tipo de hipoteca, lo raro e improcedente es que la hipoteca que se pretende cobrar bajo un proceso que no ejecutivo hipotecario, se canceló».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen «mis derechos fundamentales constitucionales como lo son, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso, el del precedente judicial (…)» y que, en consecuencia, «se ordene a los (…) MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL, SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DE BARRANQUILLA dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 23 de enero de 2020 y profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda analizando todas las pruebas».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad

(Atlántico) remitió el expediente con el número de radicado 08758311200120130000700.

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad

(Atlántico) remitió el expediente con el número de radicado 08758311200120130000700.

2. Por su parte, la Sala Sexta de Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que «en el mes de febrero de 2021 el aquí accionante interpuso la misma acción de tutela, con las mismas partes involucradas, las mismas pretensiones y los mismos hechos que se aducen en la presente acción. Dicha tutela le correspondió (…) (el) radicad(o) No. STC1357-2021(11001-02-03-000-2021-00282-00), (…) en providencia del 17 de febrero de 2021 dictó el fallo negando el amparo deprecado».

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 De otro lado, afirmó que la acción de constitucional no atiende al requisito de inmediatez, «a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia recriminada, esto es, el 24 de enero de 2020 y la presentación del resguardo, es febrero 3 de 2021» y que, «no se puede tener en cuenta la “suspensión de los términos judiciales” con ocasión del estado de excepción decretado en marzo de este año, habida cuenta que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela». Finalmente, concluyó que, «tomando en consideración lo

términos judiciales” con ocasión del estado de excepción decretado en marzo de este año, habida cuenta que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela». Finalmente, concluyó que, «tomando en consideración lo precedente, este Despacho se ratifica en la decisión adoptada en el proveído del 24 de enero de 2020, donde se expuso de manera clara y precisa las razones para confirma la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad».

3. Buses y Autos de Colombia S.A., a través de apoderado, solicitó desestimar las pretensiones del accionante «por configurar una acción temeraria» y «ordenar apertura de investigación penal» contra el accionante. Afirmó que «como se puede constatar al comparar la literalidad de ambos textos, el doblemente accionante no cambia ni una sola palabra en sus solicitudes de amparo, configurando una acción temeraria». Y, manifestó que el accionante no es parte dentro del proceso de marras y, en consecuencia, «no tiene legitimación en la causa por activa para invocar la lesión de sus derechos fundamentales en este caso, pues al interior del proceso previamente referenciado no se ventila problema jurídico alguno relacionado con la persona natural DAVID ADOLFO

GARCIA ZAPATA».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor persigue la protección de sus garantías al debido proceso, el derecho de defensa, la legalidad y la que denomina «precedente judicial».

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00

1. En el sub examine, el promotor persigue la protección de sus garantías al debido proceso, el derecho de defensa, la legalidad y la que denomina «precedente judicial».

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00

2. Pronto advierte la Sala que la salvaguarda invocada carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el quejoso no es el titular de los derechos que se consideran vulnerados por la autoridad judicial demandada, como entrará a analizarse.

3. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

En relación con el alcance jurídico de la norma citada, la Corte Constitucional ha sostenido que «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales

jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07, se resalta). Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011, entre otras. Se subraya). En ese orden de ideas, resalta la Sala que cuando se cuestiona una actuación judicial se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en el juicio respectivo o la persona que alega que su vinculación era necesaria y se omitió, pues «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con

funge como parte o tercero reconocido en el juicio respectivo o la persona que alega que su vinculación era necesaria y se omitió, pues «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739-2016). De otro lado, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro alegue esa condición y acompañe a la demanda el documento idóneo que acredite la calidad en la que actúa y, si se trata de apoderado judicial, que allegue poder especial otorgado por el titular del derecho, sin perjuicio de actuar argumentando la calidad de agente oficioso. En este sentido, la Sala ha sostenido: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el

contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-493/07, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01). Así mismo, respecto de la necesidad de probar la existencia y representacion de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado: «(…) es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus intereses. Por tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es. De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de esa parte» (Sentencia T-328-02)

De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de esa parte» (Sentencia T-328-02) 3.1. En el presente caso, los hechos que relató el accionante dan cuenta que la presunta vulneración de las garantías fundamentales la habría sufrido la sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe -Transmecar S.A., quien fuera la persona jurídica demandada en el proceso de marras; no obstante, el promotor presentó la petición de amparo, en nombre propio, «por considerar que me han vulnerado derechos fundamentales» y, en consecuencia, pidió «tutelen mis derechos». Sobre el particular, es menester señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, «La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». 3.2. Así las cosas, dado que el gestor no era parte en el proceso cuestionado, ni presentó la tutela en nombre de la entonces accionada, debe concluirse que no está legitimado para intervenir en esta causa, más aún si se tiene en cuenta 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 que no allegó documento idóneo actualizado que acredite que, a la fecha de presentación de esta salvaguarda, tuviera la calidad de representante legal de la empresa desfavorecida en el juicio de marras.

4. Sin perjuicio de lo anterior, aún si se aceptara que el

a la fecha de presentación de esta salvaguarda, tuviera la calidad de representante legal de la empresa desfavorecida en el juicio de marras.

4. Sin perjuicio de lo anterior, aún si se aceptara que el accionante actuó en nombre de la empresa Transmecar S.A. y que tiene la calidad de representante legal actual de la persona jurídica titular de los derechos que se estiman vulnerados, no puede la Sala perder de vista que este asunto ya fue objeto de análisis en otra petición de amparo, en la cual se determinó que la tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia atacada se profirió el 24 de enero de 2020, es decir, hace ya más de seis meses.

En esa oportunidad, la Sala señaló »En primer lugar, (…) se observa la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la última de las determinaciones cuestionada data del 24 de enero de 2020 , mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 3 de febrero pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales… Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación (…) se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año desde que se profirió la última de las decisiones censuradas (…) cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez … 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 Pero aún con prescindencia de lo anterior, la protección constitucional no se abre paso, pues el debate propuesto por el accionante ya fue suficientemente dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son el resultado de la labor autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere. En efecto, con relación al reproche por el que ahora se duele el

motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son el resultado de la labor autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere. En efecto, con relación al reproche por el que ahora se duele el interesado, los Despachos acusados al valorar la escritura pública No. 0498 del 8 de marzo de 2006, consideraron que en ese instrumento la sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar SAS constituyó a favor de Buses y Autos de Colombia SA, «hipoteca abierta de primer grado» sobre los inmuebles identificados con las matrículas No. 04-094915 y 040-219658, con el propósito de garantizar «cualquier obligación por cualquier motivo o título que tuviere o llegare a tener el deudor» en beneficio del acreedor; de esta manera, finiquitaron los estrados acusados, que el crédito objeto de recaudo también se encontraba amparado con dicha garantía, por lo tanto, era procedente continuar la ejecución y disponer el remate de los predios aludidos…» (CSJ STC1357 del 17 de febrero de 2021) . 4.1. Pues bien, en el asunto que ahora conoce la Sala, se impone, igualmente, la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez la providencia cuestionada fue proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero la tutela se radicó el 27 de abril de 2021, por tanto, debe

fue proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero la tutela se radicó el 27 de abril de 2021, por tanto, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 4.2. Respecto del citado principio, como se indicó en la sentencia antes citada, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Sobre el particular, esta Sala ha establecido: 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). Por lo demás, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»1.

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada, por improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado por improcedente.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado por improcedente. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y 1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01345-00 (Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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