CSJ - STC496-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC496-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC496-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Gómez Ramírez y Edgar de Jesús Gómez Ramírez frente a los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Oralidad y Trece Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Omar de Jesús Gómez Ramírez, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta y la señora Blanca Josefina Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, actuando a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia ,Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 14 de abril de 2016, el Juzgado Diecinueve Civil
2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 14 de abril de 2016, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín profirió providencia dentro del proceso verbal sumario de rendición provocada de cuentas, en la cual rechazó, por extemporáneas, las excepciones formuladas y ordenó pagar a los accionantes $70.000.0001. 2.2. El 22 de abril siguiente, el apoderado de los gestores presentó recurso de apelación 2 contra la anterior decisión. 2.3. El 31 de mayo posterior, el juez resolvió la solicitud de alzada, en los siguientes términos: «se niega el recurso de apelación de la decisión que otorgó mérito ejecutivo a la estimación hecha por el demandante en su solicitud de rendición de cuentas, como consecuencia de la falta de oposición, por no enmarcarse dentro de los autos apelables (…) Ahora, como en el auto de fecha 14 de abril del año en curso se tomaron dos decisiones, entre ellas dotar de mérito ejecutivo a la estimación, y la otra, rechazar la contestación por extemporánea, última decisión que sí es apelable (…) se concede la alzada exclusivamente en cuanto a la decisión de rechazar la contestación de la demanda por el motivo aludido: extemporaneidad»3. (Énfasis propio) 2.4. Le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito
alzada exclusivamente en cuanto a la decisión de rechazar la contestación de la demanda por el motivo aludido: extemporaneidad»3. (Énfasis propio) 2.4. Le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desatar la alzada, el cual, mediante 1 Folios 183-187, archivo “019-2015-00764.pdf” del expediente digital 2 Folios 189-197, ibidem. 3 Folio 205, ibidem.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 3 providencia del 17 de junio del 2016, confirmó lo resuelto por el a quo4. 2.5. Con base en los anteriores proveídos, el señor Omar de Jesús Gómez Ramírez pidió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín continuar con la ejecución del auto que cobró mérito ejecutivo 5, siendo decretado el mandamiento de pago el 26 de julio de ese mismo año6. Para hacer efectiva la obligación, la autoridad judicial decretó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-546793 y 001-626935. Contra esta decisión no se presentó recurso alguno. 2.6. El 29 de agosto de la referida anualidad, el citado Despacho dictó auto en el cual resolvió: i) continuar con la ejecución a favor de Omar de Jesús Gómez Ramírez; ii) ordenar, de conformidad con el artículo 440 del C.G.P., el remate de los bienes embargados; iii) condenar al pago de costas y agencias en derecho; iv) una vez ejecutoriado el auto,
ordenar, de conformidad con el artículo 440 del C.G.P., el remate de los bienes embargados; iii) condenar al pago de costas y agencias en derecho; iv) una vez ejecutoriado el auto, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito; y v) en firme la providencia, se enviará a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución, para que continúen con el trámite subsiguiente. 2.7. Conforme al numeral quinto del auto acabado de referir, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Medellín avocó conocimiento del asunto el 28 de septiembre de 20167. 4 Folios 209-217, ibidem. 5 Folio 1, archivo “019-2016-00763.pdf” del expediente digital. 6 Folio 2, ibidem. 7 Folio 17, ibidem.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 4 2.8. Mencionó la apoderada de los accionantes que la señora Blanca Josefina Quintero, tercera propietaria de uno de los inmuebles embargados, formuló una denuncia penal por los delitos que habría cometido el demandado, la cual fue archivada el 1 de octubre de 2020, según relata8.
3. Conforme a lo manifestado, los actores solicitaron «Primero: Tutelar los derechos al debido proceso y mínimo vital de Carlos Alberto Gómez Ramírez y Edgar de Jesús Gómez Ramírez. Segundo: SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto el auto fechado el 14 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, incluyendo la decisión proferida por el Juzgado
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto el auto fechado el 14 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, incluyendo la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, además de las tomadas al interior del proceso ejecutivo conexo. Así mismo, disponer que se decida de nuevo si les asiste o no a los accionantes, la obligación de rendir cuentas de forma provocada al demandante».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín solicitó que se denegara el amparo constitucional, por cuanto, «Revisada la queja tutelar, se avizora que los reparos se cimientan en presuntas faltas de cuidado de quien, en su momento, representaba los intereses de los aquí accionantes, sin que sea admisible, ahora y en este trámite, alegar la posible existencia de un defecto que se presenta debido a la negligencia de la propia parte».
Expresó que «no debe perderse de vista que las determinaciones atacadas fueron proferidas hace poco más de 4 años, lo cual hace aún más inviable la procedencia de la acción constitucional, pues no se enmarca dentro del principio de inmediatez que rige estos asuntos, máxime cuando contra las decisiones judiciales pudieron ejercerse los
medios de defensa consagrados en la norma». 8 Ver hechos 19, 20 y 21 del escrito de tutelaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 5
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín requirió que fueran desestimadas las peticiones, toda vez que no había incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.
Como sustento de lo afirmado, esgrimió que, frente al recurso de apelación que resolvió «esta célula judicial únicamente era competente para determinar si la decisión del Juzgado municipal, consistente en el rechazo la contestación a la demanda por parte de los señores Carlos Alberto y Edgar de Jesús Gómez Ramírez, dentro del proceso verbal de rendición provocada de cuentas, era ajustada o no a derecho; y en ese sentido se procedió. Entonces, el hecho de que, en el escrito contentivo de la apelación, se hubiere manifestado a su vez, la inconformidad frente a otra decisión, cual fue la de acceder a las pretensiones de la demanda, escapaba al ámbito de competencia de esta célula como juez de segunda instancia» . Por tanto, concluyó que, «en aquella oportunidad, esto es, mediante auto del 17 de junio de 2016 resolvió lo propio, confirmando la decisión censurada; repítase, la de rechazar la demanda por extemporánea, de cara a los motivos expuestos».
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que, en el proceso ejecutivo
de rechazar la demanda por extemporánea, de cara a los motivos expuestos».
3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que, en el proceso ejecutivo conexo, radicado con el No. 019-2016-00763, se solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 001546793 y 001-626935. Adicionalmente, mencionó que, «por auto del 02 de noviembre del 2017 se pudo advertir que sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001626935 se constituyó hipoteca a favor de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA, la cual se acumuló al presente proceso previa citación. Dicha demanda donde se ejerce la garantía hipotecaria corresponde al radicado 005-2017-00252, en la cual se libró mandamiento de pago por proveído del 17 de enero del 2018 a favor deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01
6 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA en contra de BLANCA JOSEFINA QUINTERO y EDGAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ y ordenándose seguir adelante la ejecución por auto del 03 de agosto del 2018, ambos emitidos por esta Dependencia Judicial». Finalmente, informó que «el proceso 2017-00252, a la fecha se encuentra terminado por pago total de la obligación, presentándose
ordenándose seguir adelante la ejecución por auto del 03 de agosto del 2018, ambos emitidos por esta Dependencia Judicial». Finalmente, informó que «el proceso 2017-00252, a la fecha se encuentra terminado por pago total de la obligación, presentándose una subrogación legal, tal como lo establece el artículo 1668 C.C., hallándose cumplidos los presupuestos para acceder a tener como subrrogataria (sic) a la deudora BLANCA JOSEFINA QUINTERO, pues dicha subrogación opera juntamente con el pago. Así las cosas, la señora BLANCA JOSEFINA QUINTERO se tiene como subrrogataria (sic) del demandante contra el codeudor EDGAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ. La última actuación dentro del referido proceso corresponde a la aprobación de la liquidación del crédito allegada por la parte demandante, y el estado en el que se encuentra, es que está a la espera que se hagan efectivas las medidas cautelares para pagar a los acreedores».
4. El representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta solicitó declarar la improcedencia de la tutela y desestimar las pretensiones, por no existir transgresión alguna de derechos y no haber sido parte, ni por activa ni por pasiva, en el proceso de rendición provocada de cuentas que cursó en los juzgados demandados.
5. El señor Omar de Jesús Gómez Ramírez pidió declarar improcedente la acción constitucional, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
5. El señor Omar de Jesús Gómez Ramírez pidió declarar improcedente la acción constitucional, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
6. No obra en el expediente respuesta de Blanca Josefina Quintero, a pesar de haber sido debidamente notificada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01
7 El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, en atención a la ausencia del requisito general de inmediatez, pues «desde el proferimiento de las citadas decisiones han transcurrido más de cuatro (4) años, superando con creces el término de seis (6) meses establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia, para formular el reclamo constitucional contra una providencia judicial; máxime que en el presente caso, los accionantes ni siquiera afirmaron la existencia de algún motivo válido para la inactividad o de una situación que les imposibilitara ejercer oportunamente la acción, lo que tampoco se evidencia de la demanda de tutela; sin que sea de recibo el argumento con el que los accionantes pretenden superarlo, esto es, que ‘hasta hace poco lograron conocer todas las irregularidades y omisiones cometidas tanto por las autoridades tuteladas, como por su anterior apoderado’». Por otro lado, frente a la inconformidad planteada en el proceso ejecutivo conexo, con ocasión del embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001tanto por las autoridades tuteladas, como por su anterior apoderado’». Por otro lado, frente a la inconformidad planteada en el proceso ejecutivo conexo, con ocasión del embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001546793 y 001-626935, señaló que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que «(…) los allí demandados, quienes fungen como demandantes en la presente acción tutelar, oportunamente no realizaron ningún pronunciamiento, interponiendo los recursos de reposición y apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, o proponiendo excepciones contra la acción ejecutiva con las limitaciones consagradas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la apoderada de los accionantes, quien sostuvo que « Lo primero que conviene resaltar, es que, de manera bastante simplista, concluye el a quo que no se cumple con la inmediatez en el caso de marras, aspecto que fue suficiente y determinante para no dejar sin efectos la providencia judicial censurada en el proceso declarativo de rendición provocada de cuentas». Seguidamente, afirmó que « El análisis no podía agotarse simplemente afirmandoRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 8 que como no se censuró la decisión dentro de los seis meses siguientes a su expedición, era una razón suficiente para no tutelar, pues precisamente debe flexibilizarse el cumplimiento de este requisito si resulta evidente que existe una flagrante vulneración de las garantías
a su expedición, era una razón suficiente para no tutelar, pues precisamente debe flexibilizarse el cumplimiento de este requisito si resulta evidente que existe una flagrante vulneración de las garantías constitucionales, por lo que se debió revisar mínimamente, si esto ocurría a partir de lo descrito en la acción de tutela, aspecto que no fue ni siquiera objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Decisión». Reafirmó sus alegaciones en cuanto a que el fallador incurrió en una vía de hecho, que « consiste en la arbitraria condena en el proceso de rendición provocada de cuentas en el cual mis poderdantes son demandados, sin existir ningún contrato, mandato judicial o disposición legal en la que constara la obligación de gestionar negocios ajenos, presupuesto sine qua non para la prosperidad de pretensiones del demandante».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores pretenden que se dejen sin efectos las providencias del 14 de abril y del 17 de junio de 2016, que resolvieron el proceso verbal sumario de rendición provocada de cuentas en primera y en segunda instancia, respectivamente; así como también las demás decisiones tomadas en el proceso ejecutivo conexo, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos: i) fáctico, por ausencia de valoración probatoria, y ii) sustantivo, por haber omitido una interpretación sistemática de las normas aplicables. Por último, solicitaron que se definiera si tenían la obligación de rendir cuentas.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo
omitido una interpretación sistemática de las normas aplicables. Por último, solicitaron que se definiera si tenían la obligación de rendir cuentas.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01
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3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que fueron dictadas las providencias atacadas -14 de abril y 17 de junio de 2016y la fecha de interposición del presente amparo -noviembre de 2020-, pues ya han transcurrido más de 4 años.
Ahora bien, argumenta la apoderada de los impugnantes que su larga inactividad para acudir a este medio se debió a que «Solo hasta el 1 de octubre de 2020 se les notificó el archivo de la investigación penal, a partir de ese momento pudieron y decidieron obtener asesoría jurídica de otro abogado. Es por esto que hasta hace poco lograron conocer todas las irregularidades y omisiones cometidas tanto por las autoridades tuteladas, como por su anterior apoderado». En opinión de la Sala, tales justificaciones no son de recibo, pues en el expediente no se advierte la presencia de alguna circunstancia extraordinaria o especial que permita evidenciar la imposibilitad de los acá accionantes de acudir
En opinión de la Sala, tales justificaciones no son de recibo, pues en el expediente no se advierte la presencia de alguna circunstancia extraordinaria o especial que permita evidenciar la imposibilitad de los acá accionantes de acudir en tiempo ante el juez de tutela, a fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. Es importante señalar que, desde el 2016, cuando se profirieron las providencias cuestionadas, los actores tuvieron conocimiento de las actuaciones erróneas de su apoderado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, de suerte que no resulta válido afirmar que dicha circunstancia sólo la vinieron a conocer hasta octubre de 2020.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 10 En cuanto al fenómeno de la inmediatez, esta Colegiatura ha señalado que «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere
judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 059000, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-0003001).
4. Por otro lado, en relación con el proceso ejecutivo conexo, es menester indicar que los allí demandados -aquí accionantes-, no atacaron el auto que libró mandamiento de pago en su contra ni propusieron excepciones contra la acción ejecutiva.
En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que los impugnantes desperdiciaron las oportunidades procesales existentes con miras a confutar las determinaciones adoptadas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta Corporación
impugnantes desperdiciaron las oportunidades procesales existentes con miras a confutar las determinaciones adoptadas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta Corporación que:Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 11 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00377-01 12