CSJ - STC4960-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4960-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4960-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-02547-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Cruz Ayala contra la Contraloría General de la República, el Contralor General de la República y la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, Contralora Delegada Interseccional No. 7, a cuyo trámite fueron vinculados Luz Beatriz González Jarro, Withman Herney Porras Pérez, Oscar Raúl Iván Flórez Chávez, Edison Gerardo Reyes Mora, Lina Piedad Piñero Soler, José Rodrigo Bolaños Morales, Germán Romero Prieto, José del Carmen Galvis Gutiérrez, Julio Flórez Sarmiento, José Libardo Holguín Díaz, Oscar Andrés Gómez Galvis, Jair Arango Torres, y Martha Yolanda Perdomo Pradilla, la CompañíaRadicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., Compañía de
Torres, y Martha Yolanda Perdomo Pradilla, la CompañíaRadicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., Compañía de Seguros La Previsora S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia, el Departamento del Casanare y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se le ordene «al Contralor General de la República el archivo de las diligencias a [su] favor… de conformidad al artículo 9, 16, 47 y ss de la Ley 610 del 2000».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó el accionante que mediante proveído de 15 de diciembre de 2016 se ordenó la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal, en el que fue vinculado como representante convencional del consorcio constructor; que fue escuchado en versión libre el 25 de septiembre de 2019; y que el 15 de octubre siguiente solicitó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde el hecho generador del daño al patrimonio público sin que se hubiere proferido auto de apertura.
2Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 2.2. Señaló que el 20 de diciembre de 2007 fue
hubiere proferido auto de apertura. 2Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 2.2. Señaló que el 20 de diciembre de 2007 fue aceptada la modificación del representante convencional del consorcio contratante, sin que como investigado hubiese participado posteriormente en cualquier acto de dicho contrato, por lo que opera la caducidad al haber transcurrido 8 años, 11 meses y 25 días; que la Contraloría accionada denegó su petición sin justificación legal y desprovista de competencia decretó medidas cautelares sobre su patrimonio, decisión que recurrida ante el Contralor General, este la confirmó sin mayor argumentación. 2.3. Adujo que la entidad acusada no tiene competencia por la caducidad de la acción; que ha agotado todas las medidas administrativas, pero se transgreden sus prerrogativas al mantenerlo vinculado a un proceso sin sustento normativo y al disponerse la práctica de medidas cautelares; y que el término de caducidad tiene como finalidad asegurar el actuar diligente de las contralorías.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Contraloría Delegada Interseccional No. 7 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que la actuación
1. La Contraloría Delegada Interseccional No. 7 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que la actuación administrativa fiscal se encuentra en trámite; que este
3Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 proceso de naturaleza resarcitoria dispuso la posibilidad de decretar medidas cautelares; que el gestor cuenta con todos los mecanismos ordinarios de defensa propios de las ritualidades de la acción fiscal; que la petición de caducidad de la acción ya fue resuelta; y que se desconocía la naturaleza residual o subsidiaria del resguardo, pues la presente petición de resguardo no podía convertirse en una instancia adicional ni tampoco reemplazar las herramientas jurídico procesales existentes.
2. La Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. señaló que fue vinculada al proceso criticado en virtud del seguro de cumplimiento expedido el 5 de diciembre de 2007, el que fue objeto de distintas modificaciones, siendo la última la del 4 de abril de 2014; que la Contraloría la requirió con miras a que le comunicara si se materializaron los riesgos amparados y como se realizaron los pagos; que en respuesta informó que no haber efectuado cancelación alguna, pues se recibió la obra y se liquidó el contrato, con constancia de recibo a satisfacción y saldo a favor del contratista.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
en respuesta informó que no haber efectuado cancelación alguna, pues se recibió la obra y se liquidó el contrato, con constancia de recibo a satisfacción y saldo a favor del contratista. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, 4Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 que resolvieron sobre la petición de declaratoria de caducidad de la acción, pueden ser cuestionados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo esa vía judicial administrativa un medio idóneo de defensa; que las decisiones cuestionadas son actos de trámite, por lo que tampoco es plausible que sean discutidas en tutela, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no aconteció ni se comprobó su configuración; que la solicitud de declaratoria de caducidad fue resuelta en ambas instancias de forma desfavorable, de donde surge la inconformidad del gestor y sin que se verifique transgresión de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las actuaciones de la entidad acusada constituyen una verdadera vía de hecho, la que fue avalada por el Tribunal
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las actuaciones de la entidad acusada constituyen una verdadera vía de hecho, la que fue avalada por el Tribunal Constitucional; que se pretende que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, con los tiempos y daños adicionales que se le ocasionan, los que verifican el perjuicio irremediable al que se ve sometido por las medidas cautelares decretadas; que se confunde la posibilidad de ejercer la acción fiscal como facultad, con los sujetos, bajo el argumento de que el contrato fue liquidado antes de los cinco años exigidos por la norma para iniciar la 5Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 investigación, dejando de lado que él no puede ser objeto de la misma por cuanto no ha tenido actuación en el contrato investigado durante los 8 años anteriores a la apertura de la investigación; que lleva más de cinco meses tratando de obtener una decisión justa y en derecho, pero ello no se ha dado; que no se tiene en cuenta que también dispone de otros mecanismos de defensa, como la denuncia penal frente al funcionario que sin competencia adopta determinaciones contrarias a la ley; y que este es el mecanismo con el que se evita un perjuicio mayor a sus derechos y los de su familia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido
mecanismo con el que se evita un perjuicio mayor a sus derechos y los de su familia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo 6Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, comoquiera que el proceso fiscal se encuentra en curso , concretamente, en etapa de investigación, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.
amparo impetrado, comoquiera que el proceso fiscal se encuentra en curso , concretamente, en etapa de investigación, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario. Ciertamente, en la actuación cuestionada es donde el promotor bien puede hacer valer sus pretensiones , tornándose esta acción excepcional en prematura, pues recae sobre una situación aún no definida por la autoridad querellada, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, y que son del resorte exclusivo del juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Sobre el particular, esta Sala se pronunció en anterior oportunidad en una tutela interpuesta por otra investigada del mismo asunto, en donde se precisó: …se advierte el fracaso del auxilio, por encontrarse en trámite el juicio fiscal, objeto del actual desacuerdo 1, pues según le expuso 1 Según lo informó La Contralora Delegada Intersectorial Nº 7, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, el proceso se encuentra aún en etapa de investigación (fols. 7Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 el órgano instructor a la reclamante, “(…) la solicitud de caducidad de la acción fiscal y el archivo de las diligencias, corresponde a aspectos sustanciales que se resolverán con la expedición de un auto de archivo del proceso o de imputación de
caducidad de la acción fiscal y el archivo de las diligencias, corresponde a aspectos sustanciales que se resolverán con la expedición de un auto de archivo del proceso o de imputación de responsabilidad fiscal (…)”… En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el decurso que impulsa la gestora al hacer uso de este amparo, se encuentra todavía a la espera de ser solucionado de fondo (CSJ, STC2428-2020, 6 mar. 2020, rad. 201902548-01). Asimismo, esta Corte ha señalado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que
para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, 38 a 40, cdno, 1). 8Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC35242016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). De manera que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
3. En adición, se advierte que el gestor, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de la decisión definitiva, concretamente, a través de la acción de nulidad y
posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de la decisión definitiva, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 tiene previsto dicho mecanismo de defensa al señalar: “En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el pronunciamiento que se dicte atinente a la caducidad o a la imputación de la acción 9Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02 de responsabilidad fiscal, es susceptible de cuestionarse a través del anotado instrumento judicial. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de
circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. De otro lado, en cuanto al perjuicio irremediable que alega el accionante, se le recuerda que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad.
2012-01300-00).
carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). 10Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n°11001-22-03-000-2019-02547-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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