CSJ - STC4961-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4961-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4961-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Martha Lucía Mora Chaparro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de l juicio de responsabilidad médica con radicado Nº 2012-00594-00, incoado por Luz Maira Amado Torres y otros contra la gestora, Famisanar EPS, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, la IPS Centro Médico Quiroga y Yaneth Velandia Barrera.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la
causa petendi permite la siguiente síntesis: Yenny Lorena y Leidy Julieth Fonseca Amado, Luz Maira Amado Torres y José del Carmen Fonseca Barón,
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la
causa petendi permite la siguiente síntesis: Yenny Lorena y Leidy Julieth Fonseca Amado, Luz Maira Amado Torres y José del Carmen Fonseca Barón, estos últimos obrando en nombre propio y en representación de Mayra Alejandra Ramírez Amado y Juan José Fonseca Rangel, respectivamente, promovieron demanda contra Famisanar EPS, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, la IPS Centro Médico Quiroga, Yaneth Velandia Barrera y la aquí quejosa, a fin de obtener indemnización por la muerte de Maritza Andrea Fonseca Amado (q.e.p.d.). El libelo fue inicialmente admitido y tramitado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, ante quien se logró la vinculación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio-, de sus llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Royal & Sun Alliance S.A., Famisanar EPS Ltda., Yaneth Velandia Barrera y Martha 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 Lucía Mora Chaparro, en su condición de tratantes de la paciente fallecida. De conformidad con lo normado en el artículo 625 del Código General del Proceso, el 24 de julio de 2012, se dispuso la remisión del decurso a los jueces civiles del
De conformidad con lo normado en el artículo 625 del Código General del Proceso, el 24 de julio de 2012, se dispuso la remisión del decurso a los jueces civiles del circuito, por competencia. El 29 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, emitió sentencia de primer grado, en la cual declaró parcialmente probadas las excepciones de “excesiva tasación económica de perjuicios morales ”, “indebida reclamación de perjuicios extrapatrimoniales y excesiva tasación de los mismos ”, “ ausencia de prueba de los perjuicios materiales reclamados ”. En consecuencia, declaró civilmente responsables del deceso de Maritza Andrea a las integrantes de la pasiva y las condenó a pagar solidariamente la suma de $60.000.000 a cada padre, por concepto de perjuicios morales y $40.000.000 a cada hermano de la occisa. En desacuerdo, los demandados interpusieron recurso de apelación. La aquí promotora fincó su disentimiento en la supuesta falta de análisis de las conductas desplegadas por los profesionales de la salud involucrados para determinar su culpabilidad y resaltó la ausencia de sintomatología indicativa de la presencia del virus pandémico AH1N1 en la paciente, para el 9 de agosto de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00
sintomatología indicativa de la presencia del virus pandémico AH1N1 en la paciente, para el 9 de agosto de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 2009, cuando fue atendida por ella, en ese sentido, estimó deficiente la apreciación probatoria del estrado a quo. El 10 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dirimió la alzada revocando parcialmente la decisión de su inferior funcional, en el sentido de absolver a la médica Yaneth Velandia Barrera, por encontrar acreditado el medio defensivo denominado “adecuada práctica médica. Cumplimiento de la lex artis”. Por otro lado, modificó los montos de la condena pecuniaria, reduciéndolos a $30.000.000 para la progenitora, $ 10.000.000 al padre, $15.000.000 en favor de las hermanas Leidy Julieth y Mayra Alejandra y $10.000.000 a cada uno de los menores de edad, Juan José y Yenny Lorena. Para la inicialista, el enunciado fallo lesiona sus prerrogativas superlativas, en tanto el ad quem no resolvió el litigio con base en las pruebas recaudadas, incurriendo, de esta manera, en un defecto fáctico y, de forma concomitante, en la obstaculización de sus derechos de defensa, igualdad formal ante la ley y tutela judicial
de esta manera, en un defecto fáctico y, de forma concomitante, en la obstaculización de sus derechos de defensa, igualdad formal ante la ley y tutela judicial efectiva, pues, asegura, no se le permitió acceder “(…) al tribunal de justicia para propugnar por el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos (…)”. En esa dirección, cuestionó la valoración realizada a (i) la circular No. 48 de 17 de julio de 2009, emanada del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 Ministerio de la Protección Social, (ii) la epicrisis de la fallecida en la Clínica Ciudad Roma, donde consta la atención brindada el 9 de agosto de 2009, (iii) el interrogatorio de parte, por ella absuelto, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y (iv) al peritaje rendido por el experto Carlos Arturo Álvarez Moreno, por cuanto de tales documentos se extrajeron hechos contrarios a la realidad material, debido al sesgo y capricho del juez plural. La sintomatología presentada por la usuaria, señala, no se enmarcaba dentro del algoritmo establecido en dicho comunicado oficial, en tanto consultó por tos y congestión, con anotación de haber asistido a urgencias tres días antes
La sintomatología presentada por la usuaria, señala, no se enmarcaba dentro del algoritmo establecido en dicho comunicado oficial, en tanto consultó por tos y congestión, con anotación de haber asistido a urgencias tres días antes por “laringitis” y su estado general era bueno, pues no evidenciaba dificultad respiratoria, tenía una adecuada frecuencia cardiaca, así como una temperatura cutánea normal; además, negó contacto con portadores del virus en comento, situación fáctica que ella ratificó al ser cuestionada en la mencionada intervención procesal y con sustento en la cual diagnosticó “ rinofaringitis aguda ” con tratamiento farmacológico e instrucciones de volver en caso de signos de alarma. Su concepto médico, agrega la inicialista, fue apoyado por el dictamen del prenombrado perito, quien destacó la dificultad de identificar ese tipo de infecciones, especialmente, en casos como el analizado, donde el enfermo no revela todas las características descritas en la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 parametrización establecida por el Ministerio de la Protección Social. en aquella época. Dicha información, asegura, fue omitida por el colegiado censurado, quien, contrariamente, le endilgó un errado diagnóstico y una limitada atención, imponiéndole cargas no establecidas en el plan de manejo de ese tipo de casos, sin consideración a las verdaderas circunstancias de
errado diagnóstico y una limitada atención, imponiéndole cargas no establecidas en el plan de manejo de ese tipo de casos, sin consideración a las verdaderas circunstancias de los hechos, por incluir en su juicio información no disponible para ella, en ese momento, así como prejuicios subjetivos “desde la comodidad del análisis ex post”.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión emitida por la autoridad atacada. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados.
1. El extremo demandante en el decurso censurado alegó la inviabilidad del amparo, dada la insatisfacción de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Adicionalmente, afirmó que lo pretendido por la ahora querellante, es utilizar esta vía excepcional como una tercera instancia, exponiendo, una vez más, los argumentos defensivos ampliamente debatidos y resueltos en los pronunciamientos de los juzgadores cognoscentes.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal acusado conculcó las prerrogativas de la tutelante, al declararla responsable por los perjuicios causados a los herederos de Maritza Andrea Fonseca Amado, por la
acusado conculcó las prerrogativas de la tutelante, al declararla responsable por los perjuicios causados a los herederos de Maritza Andrea Fonseca Amado, por la atención en salud suministrada y, tras la cual, días después, falleció.
2. La salvaguarda carece de vocación de éxito al no advertirse arbitrariedad en la sentencia donde fueron resueltos los reproches propuestos por la libelista.
En efecto, el colegiado demandado, al dirimir el recurso de apelación en comento, analizó, con amplitud y detalle, cada uno de los puntos de derecho objeto del desacuerdo de la quejosa, dando cabal respuesta a las inquietudes de las sociedades y personas naturales impugnantes, sin que puedan tildarse de absurdos o irrazonables los argumentos expuestos para confirmar, parcialmente, la declaratoria de responsabilidad y la condena en perjuicios en favor de los afectados. La autoridad judicial, inició destacando las directrices emitidas por el Ministerio de la Protección Social a los gobernadores, alcaldes, secretarios de salud distrital y prestadores de ese servicio, a través de las circulares 37 y 48 de julio de 2009, para identificar la presencia de la influenza tipo AH1N1, por tratarse de una enfermedad
prestadores de ese servicio, a través de las circulares 37 y 48 de julio de 2009, para identificar la presencia de la influenza tipo AH1N1, por tratarse de una enfermedad 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 pandémica con presencia en el país para ese momento. Así, encontró adecuada la valoración realizada por la profesional Yaneth Velandia Barrera, quien atendió a la joven en su primera visita a urgencias el 6 de agosto de 2009, pues, “(…) dados los síntomas descritos en la consulta, con un diagnóstico de ‘ENFERMEDAD RESPIRATORIA AGUDA FARINGITIS (…) MIGRAÑA’ fue tratada de manera ambulatoria, se le otorgó incapacidad de 3 días, se le dio tratamiento general y se le indicaron los signos de alarma con claridad”. “(…) [P]ese a la existencia de la pandemia no se debía [n] ordenar inmediatamente las pruebas de laboratorio, pues esta se indicaba para los casos probables y no como criterio para definir el diagnóstico (…)”. Empero, al auscultar en el servicio suministrado el 9 de agosto posterior, cuando la hoy fallecida acudió por segunda vez al sistema de salud y fue recibida en el Centro Médico Quiroga, por la aquí gestora, halló serias deficiencias en el manejo del caso, dada la inaplicación de los protocolos gubernamentales establecidos para la detección oportuna del virus y la prevención de desenlaces
deficiencias en el manejo del caso, dada la inaplicación de los protocolos gubernamentales establecidos para la detección oportuna del virus y la prevención de desenlaces fatales, como el finalmente producido. Sobre ello, acotó: “(…) [N]o puede perderse de vista que la paciente [volvió al] servicio de medicina y en la consulta del 9 de agosto del 2009 refirió: ‘cuadro de 5 días de malestar general, congestión nasal, tos con movilización de secreciones, dificultad para respirar, cefalea frontal (…) asistió hace 3 días a urgencias (…) con persistencia de tos (…)’. “(…) [P]ese a las manifestaciones de la joven Fonseca Amado [la profesional de la salud] se limitó a prescribir otros analgésicos, sin ordenar incapacidad (reposo en casa), e indagar con mayor profundidad si la paciente podía ser un caso positivo del virus (…) teniendo en cuenta [la evolución] del cuadro clínico desde hacía varios días sin mejoría alguna y, lo que es más importante, atendiendo que era la segunda vez que se acudía al servicio (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 Establecido lo anterior, procedió a analizar los argumentos defensivos expuestos por la convocada Mora Chaparro, entre ellos, el estado afebril revelado por la usuaria el día de marras, para lo cual tomó en consideración los testimonios de los médicos infectólogos
Chaparro, entre ellos, el estado afebril revelado por la usuaria el día de marras, para lo cual tomó en consideración los testimonios de los médicos infectólogos Julio César Gómez Rincón y Carlos Arturo Álvarez Moreno, quienes precisaron algunas diferencias entre la influenza tipo AH1N1 y resfriados comunes y concluyeron que las altas temperaturas corporales no son factor para confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, porque: “(…) [H]ay casos de infección respiratoria aguda que no la presenta incluso en casos de influenza AH1N1, sin embargo, a la luz de la definición de enfermedad similar a influenza ESI, la presencia de fiebre es un criterio necesario para construir el diagnóstico”. Y el segundo especialista conceptuó: “(…) [P]ara la época de los hechos, para el AH1N1 las recomendaciones de manejo dependían del cuadro clínico y eran las siguientes de acuerdo con la guía de estudio y manejo de casos y sus contactos para enfermedad similar a influenza realizadas por el Ministerio de la Protección Social y la Asociación
Colombiana de Infectología: ‘b. Aquellas personas que presentaban: -Fiebre alta difícil de controlar con acetaminofén, persistencia de la fiebre de más de 3 días o reaparición de la fiebre después de la defervescencia inicial. -Empeoramiento de la tos, el dolor de garganta o del malestar general. -Deshidratación. -Disnea (dificultad respiratoria)
defervescencia inicial. -Empeoramiento de la tos, el dolor de garganta o del malestar general. -Deshidratación. -Disnea (dificultad respiratoria) -Dolor torácico. -Vómito persistente. -Deterioro neurológico. -Esputo purulento o con pintas de sangre asociado a alguno de los síntomas anteriores. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 -El manejo requería atención médica con observación de acuerdo con los siguientes criterios. -Paciente que ha consultado previamente por el mismo cuadro clínico y se identifica deterioro de sus signos y síntomas. -Diagnóstico de neumonía adquirida en la comunidad con cualquier grado de dificultad respiratoria ’ (…)” (subraya y negrilla del tribunal). Acto seguido, contrastó los argumentos defensivos de la impulsora de este amparo, con algunas de las respuestas del experto Álvarez Moreno acerca de la posibilidad de catalogar el cuadro clínico evidenciado el 9 de agosto de 2009, en Maritza Andrea (q.e.p.d.), como sospechoso de la enfermedad viral referida y encontró que, con base en la crisis de pandemia atravesada por el país en dicha época, advertida suficientemente a los profesionales de la salud y gobernantes locales por el Ministerio de la Protección Social, era dable prever tal probabilidad. Al respecto, expuso el juez plural: “(…) [A] nte la reconsulta de la paciente, motivada por ‘tos [,] congestión[,] disnea[,] sat 90 reconsulta de hace 3 días’ la
Al respecto, expuso el juez plural: “(…) [A] nte la reconsulta de la paciente, motivada por ‘tos [,] congestión[,] disnea[,] sat 90 reconsulta de hace 3 días’ la información que la enferma brindó al preguntársele los síntomas, la profesional de la salud que la atendió en esta segunda oportunidad debió alertarla y tener mayor precaución, no solo por las directrices que dieron las autoridades, sino por el componente humanizado e integral que debe caracterizar la atención médica (Ley 100 de 1993, artículo 153, numeral 9º), aunado al hecho de que la señora Fonseca Amado fue dada de alta, sin tener en cuenta que ante el cuadro clínico que la catalogaba como sospechosa de AH1N1 requería permanecer en observación según la directriz aludida por el perito Carlos Arturo Álvarez, ya que cumplía con el parámetro de ‘Paciente que ha consultado previamente por el mismo cuadro clínico y se identifica deterioro de sus signos y síntomas’ (…)” (La negrilla es de la cita). Aunado a lo anterior, el tribunal encontró contradictorias las afirmaciones de la médica tratante, en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 tanto uno de los puntos neurales de su defensa fue la imposibilidad de advertir la presencia del virus para el 9 de agosto de 2009, mas, al absolver el interrogatorio, aseveró haber observado todas las indicaciones contenidas en las
imposibilidad de advertir la presencia del virus para el 9 de agosto de 2009, mas, al absolver el interrogatorio, aseveró haber observado todas las indicaciones contenidas en las circulares 37 y 48 de 2009 por la situación de pandemia enfrentada, pero sin dejar la correspondiente constancia en la historia clínica de la usuaria, porque: “(…) precisamente como decía anteriormente, el diagnóstico fue un resfriado común, sin embargo, al tratarse de una pandemia se tuvieron en cuenta los protocolos establecidos como son la circular 37 y 48 para establecer un seguimiento por los síntomas respiratorios de la paciente’ (…)”.
Si además de las detalladas consideraciones expuestas por el accionado en su providencia, se tiene en cuenta la constancia dejada en la epicrisis de la enferma, por la propia tutelante, acerca de la negativa de aquella en torno a haber tenido contacto con personas contagiadas con el tipo de influenza aludido, fácil resulta desestimar la postura de la quejosa en su demanda de amparo, cuando afirma con vehemencia, la imposibilidad de sospechar tal diagnóstico, pues la pregunta formulada a su paciente y las respuestas entregadas en el proceso, la desmienten por completo.
3. Ahora, en lo relacionado con la inexistencia de nexo de causalidad entre la conducta a ella endilgada y el deceso de la joven, la cual constituyó el segundo motivo de apelación y el soporte final de esta queja, tampoco advierte la Corte arbitrariedad alguna del sentenciador convocado.
de la joven, la cual constituyó el segundo motivo de apelación y el soporte final de esta queja, tampoco advierte la Corte arbitrariedad alguna del sentenciador convocado. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 Sobre tal aspecto, el ad quem inició por precisar las conductas enrostradas a los prestadores del servicio de salud demandados, consistentes en la falta de atención oportuna y el error en el diagnóstico, frente a lo cual estimó: “(…) En es [t]e asunto existen pruebas suficientes para concluir que [a] la paciente Fonseca Amado se le encontró en su organismo el tipo de influenza AH1N1, de ello dan cuenta los resultados de laboratorio (…) lo [cual] a voces del numeral 2.3. de la Circular 048 del Ministerio de Protección Social ut supra transcrito clasifica como caso confirmado de infección por virus pandémico (…); aunado a ello la persistente sintomatología que seguía presentando, pese a los tratamientos inicialmente ordenados, véase que cuando acudió por tercera vez al servicio médico, (…) al Hospital San José [a] donde arribó el 11 de agosto de 2009 [con] “cuadro clínico de 8 días de evolución caracterizado por malestar general, rinorrea, hialina, fiebre cuantificada 38.5-39º C, astenia, adinamia, disnea, tos con expectoración asociado a cefalea global” De tal manera, halló demostrada la culpa por el error
cuantificada 38.5-39º C, astenia, adinamia, disnea, tos con expectoración asociado a cefalea global” De tal manera, halló demostrada la culpa por el error de diagnóstico de la profesional, ahora querellante, y la pérdida de oportunidad en el tratamiento efectivo y tempestivo para lograr el restablecimiento del buen estado de salud de la paciente, cuando la propia vencida en juicio confesó haber sospechado del cuadro viral, sin dejar anotación precisa al respecto ni adoptar medidas para confirmarlo o descartarlo, por lo cual concluyó: “(…) [E]l nexo de causalidad se refleja, precisamente, en la ausencia de un diagnóstico acertado y oportuno teniendo en cuenta que la paciente asistió por segunda vez con los mismos síntomas sin mejoría, lo [cual] debió generar una alarma o una atención diferente, dejar en observación, darle un manejo especial no solo en procura del restablecimiento de la salud de la paciente, sino como medida de prevención del contagio a otras personas, pero [tal situación] no le llamó la atención a la médica Martha Mora y sólo consideró prescribir Ambroxol e [ibuprofeno] [;] dos días después [la usuaria] ingresó al Hospital San José en 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 regular estado genera que se fue deteriorando hasta la muerte, como dan cuenta varios elementos probatorios del plenario (…)”.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 regular estado genera que se fue deteriorando hasta la muerte, como dan cuenta varios elementos probatorios del plenario (…)”.
4. Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un análisis ponderado de las pruebas aportadas al paginario, entre ellas, la historia clínica, los peritajes y testimonios de los expertos Gómez Rincón y Álvarez Moreno, dando cuenta del malestar manifestado por la enferma, cuando acudió en busca de ayuda en tres oportunidades distintas al servicio médico, sin obtener una respuesta efectiva de los expertos en el tema, previamente advertidos acerca de la situación de pandemia presente en el país.
Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento
actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)1. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”2. Se destaca, la valoración de las probanzas se
examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”2. Se destaca, la valoración de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o 1 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 2 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
5. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, no podía resolverla de la manera rogada por la actora.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01460-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la concu