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CSJ - STC4962-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4962-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4962-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Alonso Camacho Quijano a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Martha Isabel García Serrano y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del juicio declarativo de enriquecimiento sin causa, con radicado Nº 2017-0652-01, incoado por el gestor contra Manuel Antonio Piñeros Bohórquez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor demandó a Manuel Antonio Piñeros Bohórquez ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, para exigirle la devolución de $600.000.000 debidamente indexados, más el pago de los intereses moratorios.

El 16 de agosto de 2019, el mencionado despacho

de esta urbe, para exigirle la devolución de $600.000.000 debidamente indexados, más el pago de los intereses moratorios. El 16 de agosto de 2019, el mencionado despacho accedió a la pretensión principal de restituir $600.000.000, pero reconociendo sólo actualización de esa suma, para un total de $888.818.535 en favor del promotor. Piñeros Bohórquez apeló esa decisión, cuya resolución correspondió al colegiado confutado, quien fijó para las 11:20 a.m. del 19 de noviembre postrero, la diligencia de sustentación y fallo. El actor aduce que la audiencia inició en la referida data a las 11:44 a.m., en donde se constató su presencia y la inasistencia del extremo pasivo, allí recurrente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 Por tal motivo, a las 11:49 a.m. se declaró desierta la alzada por la incomparecencia del apelante y se dispuso la devolución del expediente al a quo. El censor afirma que seis (6) minutos más tarde se hizo presente el allá encausado y le pidió a la magistrada ponente Hilda González Neira, reinstalar el acto. La mencionada funcionaria convocó, nuevamente, a las partes y constató que la parte apelante se encontraba en el pasillo y no en la secretaría del Tribunal, debiendo en todo caso estar pendiente del comienzo de los tramites. Esa autoridad, para no incurrir en exceso ritual

las partes y constató que la parte apelante se encontraba en el pasillo y no en la secretaría del Tribunal, debiendo en todo caso estar pendiente del comienzo de los tramites. Esa autoridad, para no incurrir en exceso ritual manifiesto, dejó sin valor ni efecto el proveído que declaró la deserción de la impugnación y, en su lugar, le dio la oportunidad al enjuiciado de fundamentar el remedio vertical incoado. El tutelante interpuso reposición contra esa determinación, por cuanto, en su sentir, para la pasiva había precluido el momento para argumentar su apelación. La referida defensa fue desestimada porque, según se expuso, lo proveído buscaba garantizar la justicia material de las partes por encima de las formas y, por tanto, se mantuvo la postura controvertida para, luego, concederle la palabra al demandado, quien sustentó la apelación invocada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 Surtidas las intervenciones de rigor, la corporación accionada dictó sentencia revocando el pronunciamiento de primer grado, absolviendo al allá convocado, denegando los pedimentos del aquí suplicante y condenándolo en costas. Inconforme con ese pronunciamiento, el petente formuló recurso extraordinario de casación, remedio concedido en auto de 6 de diciembre de 2019, al verificarse el cumplimiento de la cuantía para acceder a ese instrumento.

formuló recurso extraordinario de casación, remedio concedido en auto de 6 de diciembre de 2019, al verificarse el cumplimiento de la cuantía para acceder a ese instrumento. Paralelo a ello, el querellante promovió incidente de nulidad contra el procedimiento que permitió reabrir el debate cuando ya se había declarado desierta la alzada. El mismo 6 de diciembre pasado, la colegiatura atacada rechazó la invalidez rogada por extemporánea y, frente a ello, el gestor interpuso súplica, mecanismo, también desestimado, según providencia de 24 de enero de 2020. El 16 de marzo ulterior, esta Corte admitió el reseñado remedio procesal propuesto por el reclamante; no obstante, el peticionario presentó un escrito desistiendo de ese mecanismo, por cuanto “(…) para hacer viable el estudio de esta tutela, y teniendo en cuenta que esta debe ser residual y como único recurso, nos vimos precisados, dadas las circunstancias actuales, a retirar (…) el recurso de casación (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 Para el quejoso el proceder del ad quem cuestionado lesiona sus garantías, pues, cuando declaró desierta la apelación presentada por el demandado, hizo que el fallo de primera instancia cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no podía revivir un decurso ya

apelación presentada por el demandado, hizo que el fallo de primera instancia cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no podía revivir un decurso ya fenecido; además, en la fundamentación de la alzada, no se desarrollaron los cargos planteados ante el a quo y, en esa medida, la corporación recriminada, tampoco podía pronunciarse favorablemente sobre el remedio vertical objeto de controversia.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el fallo emitido el 19 de noviembre de 2019 y, en su lugar, mantener la deserción de la alzada planteada por la pasiva. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. La autoridad censurada defendió la legalidad de su actuación.

2. Manuel Antonio Piñeros Bohórquez, adujo que no se conculcó prerrogativa alguna en el procedimiento refutado.

3. Lo demás convocados guardaron silencio.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera al incumplirse al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

2. Aun cuando el accionante impetró recurso extraordinario de casación y el mismo fue admitido por la Corte el 16 de marzo del 2020, se advierte que, en efecto, aquél solicitó el “retiro” de dicho instrumento y, si bien

extraordinario de casación y el mismo fue admitido por la Corte el 16 de marzo del 2020, se advierte que, en efecto, aquél solicitó el “retiro” de dicho instrumento y, si bien sobre ese pedimento todavía no existe decisión, es claro que ese remedio se encuentra en trámite. Por tanto, el auxilio deviene prematuro al estar pendiente de resolverse la continuidad del anotado instrumento impugnaticio; asimismo, en caso de negarse dicho pedimento, la actuación seguiría y allí el censor podría demostrar los errores iuris in iudicando, iuris facti in iudicando y los yerros in procedendo, en los cuales, eventualmente, pudo incurrir el Tribunal refutado al interior del decurso criticado. Al respecto, esta Corte adoctrinó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00

competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1. Ahora, de acogerse la petición de “ retiro” del anotado remedio, el amparo, igualmente, fracasaría porque, teniendo el censor a su alcance un mecanismo idóneo, motu proprio, desistió de éste, para poder acudir al presente auxilio, sin explicar los motivos por los cuales, en su criterio, el remedio extraordinario de casación no resultaba eficaz en orden a cuestionar las actuaciones del ad quem acusado. Sobre lo aducido, la Corte ha establecido: “(…) [R]ecuérdese que, según el precedente jurisprudencial, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual (…)”2. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios

todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 2 CSJ. STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04106-00 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 Adicionalmente, la conducta adoptada por el gestor para acudir al ruego tuitivo, es cuestionable porque desdibuja su carácter residual al impulsar recursos para, luego, retirarlos con el fin de habilitar el auxilio constitucional, al cual sólo es dable acudir cuando no se dispone de otro mecanismo de defensa o, existiéndolo, no resulta adecuado para precaver la consumación de una lesión trascendente a los derechos fundamentales.

3. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

Lo antelado, por cuanto el colegiado atacado, durante la diligencia de sustentación y fallo del 19 de noviembre de

auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo. Lo antelado, por cuanto el colegiado atacado, durante la diligencia de sustentación y fallo del 19 de noviembre de 2019, al dejar sin efecto el auto que minutos antes había declarado desierto el recurso de apelación promovido por el extremo demandado, tuvo en cuenta que la inasistencia del allá impugnante, a la hora programada, no obedeció a un abandono de la alzada, siendo procedente reinstalar el acto para darle la oportunidad de fundamentar su medio defensa.

Tal proceder no merece reproche desde el punto de vista constitucional, porque la aplicación del derecho procesal no se encamina a consagrar el culto a las formas, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 sino a ser un medio destinado a la efectividad de la justicia material. Sobre lo enunciado, la Sala enfatizó: “(…) Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a anunciar necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto (…)”. “(...) Admitir postura adversa sería tanto como ponderar

necesariamente el sentido del veredicto o, a variar el que inicialmente ha descubierto (…)”. “(...) Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11) (…)”. “(…) Al respecto, en criterio que prohíja esta Corporación, la Corte Constitucional ha explicado: (…)”. “(…) Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales. (C-193/16) (…)”3(subraya original). En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado: 3 CSJ. STC8682-2019 de 4 de julio de 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00225-01

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado: 3 CSJ. STC8682-2019 de 4 de julio de 2019, exp. 11001-22-10-000-2019-00225-01 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alonso Camacho Quijano a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Ruth Elena Galvis Vergara, con ocasión del juicio declarativo de enriquecimiento sin causa con radicado Nº2017-0652-01, incoado por el gestor contra Manuel

Antonio Piñeros Bohórquez.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01467-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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