CSJ - STC4962-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4962-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4962-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00389-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo del dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Medina Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que «el 10 de noviembre del año 2020 inici[ó] trámite con número de radicación 27993, para la obtención de [su] tarjeta profesional de abogado, realizado los pasos requeridos por esta Corporación, al momento de subir al sistema el formulario único de múltiples trámites, el cual después de ser tramitado y digitalizado, con los otros documentos que solicitan, el sistema no [le] deja acceder debido a que hay un trámite en proceso».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00389-00 2 2.1. Refiere que el 5 de noviembre de ese año, presentó escrito «informando los inconvenientes presentados al momento de presentar la información ya digitalizada (PDF)». En virtud de ello, «el día diecinueve (19) de noviembre del año en curso recibi[ó] respuesta a
escrito «informando los inconvenientes presentados al momento de presentar la información ya digitalizada (PDF)». En virtud de ello, «el día diecinueve (19) de noviembre del año en curso recibi[ó] respuesta a [su] correo donde [le] dan una serie de correos, los cuales al momento de montar los documentos aparece el error que [ha] venido señalando». 2.2. Señala que el 20 de diciembre de 2020, envió contestación «por el mismo medio […] comunican[do] que el mismo error persiste, ósea que [le] vuelve a arrojar que ya hay un trámite iniciado». Frente a ello, recibió respuesta el 29 posterior y procedió a realizar lo indicado por la Unidad acusada. Anota que al día siguiente, envió la documentación al correo joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el 5 de marzo de 2021, nuevamente, «presentó escrito solicitando información del porque (sic) la demora en el trámite para obtener [su] número de tarjeta profesional al [mismo e-mail], registrando el sistema ese mismo día la respuesta de recepción de dicho escrito».
3. Conforme a lo relatado, solicita que se «ordene por otro medio idóneo el envío de la documentación requerida para terminar el trámite, para acceder a la tarjeta profesional de abogado».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que inscribió «en el registro de abogados al
[gestor], asignándole la Tarjeta Profesional de abogado No. 357.346,
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que inscribió «en el registro de abogados al [gestor], asignándole la Tarjeta Profesional de abogado No. 357.346, mediante el Acta N° 4835 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual fue entregada a esta Unidad, la cual fue entregada a esta Unidad, para continuar con los trámites de envío al solicitante».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00389-00 3 Igualmente, indicó que esa «Unidad envió el día 23 de abril de 2021, por el servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió No. RA311703860CO, el plástico de la tarjeta profesional de abogado No. 357.346 asignada» al gestor1.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende se ordene a la entidad accionada resolver en el menor tiempo posible lo referente a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional, con el fin de ejercer su profesión de abogado.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario 2, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, lo que al final el gestor pretendía con esta acción de tutela era obtener su tarjeta profesional de
carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, lo que al final el gestor pretendía con esta acción de tutela era obtener su tarjeta profesional de abogado. Sin embargo, se evidencia que por oficio del 14 de abril de 2021, se le informó que le fue asignada «la Tarjeta Profesional No. 357.346» 3, -notificada al correo electrónico del actor medinacarlos1974@gmail.com-. Lo anterior, igualmente se referencia en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra «VIGENTE»4 la certificación aludida. 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021. 2 (i) Oficio del 14 de abril de 2021 que informó sobre la asignación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.346. Y (ii) Página web de la Rama Judicial - URNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx, en la cual se verifica que el número de Tarjeta Profesional asignado se encuentra vigente para ejercer. 3 Archivo PDF «Anexo 5. Oficio respuesta Dra. Carlos Alberto Medina Ruiz». 4 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00389-00 4 De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de
el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia constitucional, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
3. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00389-00 5 En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00389-00 6 (Ausencia justificada)