CSJ - STC4963-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4963-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4963-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Olga Lucía Cuartas Medina, quien actúa en nombre propio y en representación de Esteban Londoño Cuartas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente a la magistrada Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí actores y otros a Feduse S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su
reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se tramita el juicio materia de este amparo constitucional, por hechos acaecidos el 11 de febrero de 2017, donde, a raíz de un accidente de tránsito, resultó lesionado Alexánder Triana, quien se desplazaba como “pasajero” en un “camión” de propiedad de Feduse S.A.
un accidente de tránsito, resultó lesionado Alexánder Triana, quien se desplazaba como “pasajero” en un “camión” de propiedad de Feduse S.A. Olga Lucía Cuartas Medina y Esteban Londoño Cuartas acudieron a ese litigio como “ compañera permanente” e “ hijo de crianza ” del prenombrado, respectivamente. Arguyen los tutelantes que fueron “ desvinculados” del comentado decurso, mediante auto de 12 de agosto de 2019, en el cual el juzgado instructor, declaró probada la excepción previa denominada “ no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante ”, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 3 de junio de 2020. Esgrimen que la corporación convocada incurrió en un defecto “procedimental”, al realizar “una indebida interpretación del numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso ”1, pues en los asuntos donde se debate 1 Artículo 100. Excepciones Previas. “ Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda : (…)
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente,
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 una “responsabilidad civil extracontractual”, no es necesario demostrar, como “(…) requisito para admitir la demanda (…)
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 una “responsabilidad civil extracontractual”, no es necesario demostrar, como “(…) requisito para admitir la demanda (…) la calidad de compañera permanente o hijo de crianza (…)” de quien sufrió el accidente de tránsito. Manifiestan que el colegiado confutado se apartó de su propio precedente, por cuanto, en varios pronunciamientos, ha sostenido la validez de cualquier prueba para acreditar la calidad en la cual se actúa en casos como el aquí estudiado.
3. Suplican, en concreto, “ dejar sin efecto ” la providencia proferida por el ad quem en el pleito subexámine.
1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar (…)”.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Los promotores del auxilio censuran el proveído de
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. Los promotores del auxilio censuran el proveído de 3 de junio de 2020, a través del cual la célula judicial confutada confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de “ no haberse presentado prueba de la calidad en que actúe el demandante ”, incoada en el proceso sublite.
3. E l colegiado fustigado, en la determinación reprochada, sostuvo: “(…) El art. 84 núm. 2 del CGP, exige como anexo de la demanda, la prueba (…) de la calidad en la que se intervendrá en el proceso, en los términos del artículo 85 ibídem, norma esta que circunscribiéndonos a los contornos de este debate exige que con la demanda se deberá aportar la prueba de la calidad de compañero permanente (…)”. “Sin duda, esas normas (…) son categóricas en que se debe acreditar la prueba de la calidad de compañero permanente cuando se invoca esa condición al impetrar la demanda, pero en un entendimiento de ellas, a tono con el derecho supra legal de acceso a la administración de justicia (…), pone de relieve que en tales requisitos procesales el legislador no estableció la obligación de aportar una prueba específica, máxime que por regla general, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria (…)”.
obligación de aportar una prueba específica, máxime que por regla general, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en nuestro sistema procesal colombiano, no existe tarifa legal probatoria (…)”. “(…) [L] os demandantes Olga Lucía Medina y Juan Esteban Londoño Cuartas no acreditaron con cualquier medio de prueba (…) la calidad en la que dicen actuar -compañera permanente e hijo de crianza-, pues ni con la demanda (…) ni dentro de los tres días de traslado de la excepción previa la presentó para subsanar el defecto (…)”. Indicó que el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso, “no diferencia” los asuntos en los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 cuales se debe aportar prueba de la condición en cual se actúe, por tanto, ese requisito aplica, de manera general, para todos los casos donde se alegue “una calidad determinada”. Expuso que “la prueba de la calidad en que intervienen o se citan a las partes ” es un anexo exigido por el artículo 90 ibídem, “(…) y de suceder que se pasa por alto su exigencia y se formula la excepción previa, debe subsanarse el defecto con la aportación de esa prueba en el término de traslado, sin que pueda esperarse a la audiencia inicial ni mucho menos a la de instrucción y juzgamiento para practicar la prueba sobre la calidad esgrimida como lo pretende el apelante, por cuanto esa excepción se decide antes de la audiencia inicial (…)”.
instrucción y juzgamiento para practicar la prueba sobre la calidad esgrimida como lo pretende el apelante, por cuanto esa excepción se decide antes de la audiencia inicial (…)”. Enfatizó que, al existir “libertad probatoria”, los demandantes pudieron aportar “ declaraciones extraprocesales” para cumplir con la “ carga” impuesta, y entrar a ratificar tales testimonios en la audiencia correspondiente. 3.1. Evidente es, el tribunal erró en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en el decurso criticado, se observa que los aquí actores solicitaron la recepción de varios testimonios para probar la “ relación de parentesco” alegada en el litigio2, esto es, la calidad de “compañera permanente ” e “ hijo de crianza ” de Alexánder Triana, por tanto, no se les podía exigir aportar ninguna 2 Para tal efecto, en la demanda se solicitó los testimonios de Diego Edison Figueroa Lugo, Juan Manuel Ramírez Blandón, Kelly Susan Cuartas Medina y Luis Hernán España Vallejo quienes declararán sobre “ la relación de parentesco, la unión familiar y los fundamentos fácticos de los perjuicios”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 prueba específica para demostrar la condición en la cual actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación. Es de recordar que el vínculo de compañera o
actuaban, pues desde los albores del proceso, ya se habían indicado los elementos de juicio con los cuales se explicaría esa situación. Es de recordar que el vínculo de compañera o compañero permanente se puede acreditar con cualquiera de los medios ordinarios previstos en el Código General del Proceso, pues “(…) al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).3 Vale precisar, también, que “el grupo familiar está compuesto no solo por padres, hijos, hermanos, abuelos y parientes cercanos, sino que incluye también a personas entre quienes no existen lazos de consanguinidad, pero pueden haber relaciones de apoyo y afecto incluso más fuertes, de ahí que no haya una única clase de familia, ni menos una forma exclusiva para constituirla”4. Así las cosas, la actuación de la corporación fustigada evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al estipularse en la demanda que la prueba de la calidad en cual actuaban los tutelantes se demostraría con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el litigio y permitírseles 3 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016.
con los testimonios solicitados por aquéllos, estaban facultados para continuar en el litigio y permitírseles 3 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016. 4 CSJ STC, 23 oct. 2015, Rad. 2015-00361-02. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 practicar tales elementos de juicio; sin embargo, el convocado, con su decisión, optó por limitarles su derecho de acción y de acceso a la justicia. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el anotado yerro “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”5. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio
fundamentales (CC T-352/12) (…)”5. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues “(…) [d]e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”6.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en 5 CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01822-00. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se concederá el auxilio deprecado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Olga Lucía Cuartas Medina, quien actúa en nombre propio y en
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Olga Lucía Cuartas Medina, quien actúa en nombre propio y en representación de Esteban Londoño Cuartas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente a la magistrada Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí actores y otros a Feduse S.A. En consecuencia, se le ordena a la citada corporación que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 3 de junio de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la alzada deprecada por el tutelante en el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 asunto bajo estudio, atendiendo para ello lo aquí dicho. Por secretaría remítase copia de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01473-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15