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CSJ - STC4964-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4964-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4964-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01475-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por David Antonio Murcia Gutiérrez frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2016-00032-01, incoado por José Norberto Sepúlveda Estrada; trámite donde concurrieron como opositores el gestor y Luis Alberto Ramírez Mogollón.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El Incoder le adjudicó a José Cayetano Sepúlveda el predio “lote N°5 A (…) de 0 hectáreas 1443 m 2”, ubicado en la zona rural del municipio de “San Alberto” –Cesar-.

José Cayetano Sepúlveda convivía con María Isaura Estrada Mazo y de esa unión nació José Norberto Sepúlveda Estrada.

zona rural del municipio de “San Alberto” –Cesar-. José Cayetano Sepúlveda convivía con María Isaura Estrada Mazo y de esa unión nació José Norberto Sepúlveda Estrada.

Cayetano Sepúlveda fue asesinado por “ paramilitares”, junto a un tío, el 13 de octubre de 1994, cuando Sepúlveda Estrada era un niño. La heredad objeto de controversia, esto es, el “ lote N°5 A”, así como otra finca, denominada “la norteña parcela 5”, le fueron asignadas a José Norberto Sepúlveda Estrada en el sucesorio del causante el 22 de mayo de 1995, según escritura pública 256 otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Rionegro –Santander-. Sepúlveda Estrada, aun siendo infante, vivía con su progenitora, María Isaura Estrada Mazo, en lote N°5 A” , en donde grupos de “autodefensas”, a través de un vecino, empezaron a presionarla para que vendiera dicho bien y “la norteña parcela 5” a Luis Alberto Ramírez Mogollón, persona que ella relacionaba con esa “organización”. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 En 1995, Fabio Augusto Estrada, familiar de María Isaura Estrada Mazo, murió a manos de estructuras criminales que operaban en la zona. El 31 de julio de 1997, Estrada Mazo, a través de

En 1995, Fabio Augusto Estrada, familiar de María Isaura Estrada Mazo, murió a manos de estructuras criminales que operaban en la zona. El 31 de julio de 1997, Estrada Mazo, a través de documento privado, transfirió el “ lote N°5 A” a Conrado de Jesús Jiménez por $100.000. Con el propósito de “ legalizar” esa tradición en favor de Luis Alberto Ramírez Mogollón, así como la del predio “ la norteña parcela 5” , María Isaura Estrada Mazo instauró un decurso de autorización de venta ante el Juzgado Promiscuo de Familia Aguachica -Cesar-. Lo anterior, teniendo en cuenta que ambos fundos pertenecían a José Norberto Sepúlveda Estrada, quien aún era menor de edad. Por tal motivo, María Isaura Estrada Mazo, en representación de su hijo, solicitó el aludido permiso señalando en el libelo que lo hacía para “(…) ubicarse en la zona urbana (…) de San Alberto (…) para adquirir un inmueble que les permitiera vivir en condiciones más dignas y con mayor seguridad, toda vez que un hermano materno suyo fue asesinado por desconocidos en el área rural, lo que les hace temer por sus vidas (…)”. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, la mencionada autoridad concedió la licencia para transferir los 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 inmuebles, sin indicar en el fallo los motivos de María Isaura

mencionada autoridad concedió la licencia para transferir los 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 inmuebles, sin indicar en el fallo los motivos de María Isaura Estrada Mazo para invocar tal permiso. Con ocasión de ese decurso, el 10 de julio siguiente, se remataron y adjudicaron los predios “lote N°5 A” y “ la norteña parcela 5” a Luis Alberto Ramírez Mogollón, único postor en esa diligencia. David Antonio Murcia Gutiérrez, aquí tutelante, manifiesta que tenía, con su familia, un predio en el municipio de la Gloria -Cesary, por extorsiones, se trasladaron a San Alberto y allí compraron varios inmuebles en 2006. Como, según afirma, algunas de las fincas adquiridas tenían problemas de acceso, se interesó en el “ lote N°5 A”, el cual facilitaba el ingreso a tales fundos y estaba siendo ofrecido en venta por Conrado de Jesús Jiménez , siendo el titular de dominio Luis Alberto Ramírez Mogollón. El suplicante afirma que Conrado de Jesús Jiménez se reputaba como poseedor de ese bien y, para efectos de negociarlo, celebraron un contrato de promesa de venta, en donde, el primero, se obligó a obtener la propiedad para, luego, dársela al actor. Afirma el petente que, finalmente, la enajenación se realizó con Luis Alberto Ramírez Mogollón, quien, mediante,

donde, el primero, se obligó a obtener la propiedad para, luego, dársela al actor. Afirma el petente que, finalmente, la enajenación se realizó con Luis Alberto Ramírez Mogollón, quien, mediante, escritura pública 438 de 8 de julio de 2008 de la Notaría 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 Única del Circulo Notarial de San Alberto, le trasfirió el “ lote N°5 A”. El 16 de agosto de 2011, el Incoder inscribió la declaración de abandono de dicho predio, en el respectivo folio de matrícula. Posteriormente, José Norberto Sepúlveda Estrada solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la devolución del “lote N°5 A”. Enterado de los trámites, el aquí gestor se “opuso”, solicitando el reconocimiento de su “buena fe exenta de culpa” a la hora de adquirir el inmueble reclamado y ser tenido como “segundo ocupante”. Remitidas las diligencias al colegiado atacado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2020, éste acogió el pedimento de Sepúlveda Estrada, ordenó al censor restituirle el “lote N°5 A” y declaró imprósperas sus defensas. Para el accionante la menciona providencia lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto si bien no desconoce los hechos de violencia ocurridos, la corporación cuestionada soslayó su buena fe exenta de culpa al (i) dar por notorio, sin

Para el accionante la menciona providencia lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto si bien no desconoce los hechos de violencia ocurridos, la corporación cuestionada soslayó su buena fe exenta de culpa al (i) dar por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de José Norberto Sepúlveda Estrada; (ii) omitir valorar el largo tiempo entre tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2008; 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 (iii) no tener en cuenta que en el folio del predio estaban registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión y en un remate, trámites surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) reprochar la intermediación de Conrado de Jesús Jiménez para que Luis Alberto Ramírez Mogollón le trasfiriera el inmueble, pues ésta no acreditaba los antecedentes de violencia de la finca; (v) desconocer que no tenía ningún vinculo con las circunstancias trágicas que padeció la madre de Sepúlveda Estrada; e (vi) inaplicar el precedente en la materia.

3. Solicita, por tanto, ordenar a la autoridad accionada modificar la sentencia confutada en el sentido de declarar probada su “ buena fe exenta de culpa” y, en consecuencia, reconocer la correspondiente compensación económica a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

modificar la sentencia confutada en el sentido de declarar probada su “ buena fe exenta de culpa” y, en consecuencia, reconocer la correspondiente compensación económica a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, manifestaron, por separado, no haber conculcado prerrogativa alguna el diligenciamiento refutado. 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado;

de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de 7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de

esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las 8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por

que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.

2. El presente asunto se cifra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lesionó las garantías superlativas del accionante, al no reconocerle la alegada “buena fe exenta de culpa ” en la compra del “ lote N° 5 A” objeto de controversia. 2.1. El colegiado confutado, para denegar la señalada calidad, indicó que las extorsiones enarboladas, en aquel asunto, por el tutelante, con el fin de obtener un trato equiparable al de la víctima, no fueron acreditadas y, por tanto, no había lugar a flexibilizar la buena fe exigida al petente en la enajenación materia de disenso.

9Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 Sobre este aspecto, la Sala no encuentra reparo, pues el promotor allegó una certificación de la fiscalía en donde se indica que se adelantó una “investigación” por el delito aludido en 2002, por hechos acaecidos y padecidos por su progenitor en Bucaramanga. Sin embargo, se desconoce si esos acontecimientos estaban relacionados con el conflicto armado u originaron un desplazamiento hacia la zona donde se encontraba el predio

progenitor en Bucaramanga. Sin embargo, se desconoce si esos acontecimientos estaban relacionados con el conflicto armado u originaron un desplazamiento hacia la zona donde se encontraba el predio motivó el inicio de la contienda refutada; además, esa conducta en su intensidad es incierta y no permite atribuir circunstancias de debilidad manifiesta, que hayan incidido en el acceso a la tierra reclamada en el decurso criticado; por tanto, no resultaba dable otorgarle al aquí gestor, la condición de víctima aducida. 2.2. Precisado lo anterior, se destaca, la corporación convocada se refirió a los pormenores que rodearon la negociación del “lote N° 5 A” y reprochó que el suplicante no se hubiese involucrado en ella, pues la gestión la realizaron sus padres, quienes entablaron conversaciones con Conrado de Jesús Jiménez, dado que éste se reputó poseedor del predio con la facultad de formalizar su tradición. En ese contexto, se firmó una promesa de venta y, posteriormente, el titular del inmueble, esto es, Luis Alberto Ramírez Mogollón, consintió en otorgar la escritura pública de enajenación. 10Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 La autoridad atacada recriminó ese proceder, pues, en su decir, en el inmueble acontecieron hechos de violencia significativos que constituían un hecho notorio en la región y, consecuentemente, revelaban antecedentes relacionados

La autoridad atacada recriminó ese proceder, pues, en su decir, en el inmueble acontecieron hechos de violencia significativos que constituían un hecho notorio en la región y, consecuentemente, revelaban antecedentes relacionados con el conflicto armado y el despojo de sus legítimos propietarios, además, ello pudo ser corroborado con los vecinos del fundo. De otro lado, destacó que, si bien en el folio de matrícula se registró la adquisición de la heredad, por parte del reclamante en restitución, es decir, José Norberto Sepúlveda Estrada , en virtud de la sucesión de su padre José Cayetano Sepúlveda e, igualmente, con posterioridad su madre solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica -Cesarlicencia para venderlo y, esta fue concedida, ello no suplía el deber de investigar acerca de la legalidad de tales actos y su relación con el conflicto. Lo anterior, pues, aunque en la sentencia emitida por ese estrado nada se dijera al respecto, por cuanto en la demanda sí se había explicado que la venta la motivaba el temor generado por unos asesinatos e intimidaciones y, de haberse verificado ese documento, expuso el accionado, se habría comprobado el antecedente violento que suscitó la autorización para enajenar, todo lo cual podía prevenir al tutelante para no adquirir el “lote N° 5 A”. Sobre lo esbozado, así discurrió el Tribunal confutado:

autorización para enajenar, todo lo cual podía prevenir al tutelante para no adquirir el “lote N° 5 A”. Sobre lo esbozado, así discurrió el Tribunal confutado: 11Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 “(…) [E]l comportamiento calificado exige que las labores investigativas estén dirigidas a constatar que las decisiones que motivaron las tradiciones del inmueble sean ajenas al conflicto armado lo que implica que se debe tener conocimiento sobre sucesos violentos acontecidos con anterioridad, no obstante, los progenitores [del tutelante], aunque anunciaron que hicieron pesquisas, estas fueron más bien encaminadas a corroborar el orden público actual y las condiciones de sus vecinos puesto que no se enteraron de un hecho notorio en la vereda que fue el asesinato de los hermanos Sepúlveda y otro en la finca Villa Diana y de Fabio [hermano del demandante en restitución] tiempo después, del cual afirmaron saber todos los testigos; y es que a pesar de que María Isaura [madre de los precitados] guardó silencio por temor sobre las intimidaciones que la compelieron a solicitar la licencia judicial, se itera, en verdad todos los pobladores tuvieron la sapiencia sobre esos lamentables aconteceres. Asimismo, aunque interrogaron al “promitente vendedor” sobre las causas del convenio y a Domingo Sepúlveda [vecino del predio y familiar de las victimas] frente a la situación del fundo, soslayaron ahondar sobre los

al “promitente vendedor” sobre las causas del convenio y a Domingo Sepúlveda [vecino del predio y familiar de las victimas] frente a la situación del fundo, soslayaron ahondar sobre los episodios victimizantes que sufrió María Isaura y el reclamante [del fundo en el decurso refutado] , en cumplimiento del parámetro exigido, para advertir que en el contexto familiar del propietario orbitaban asuntos que vulneraron sus derechos humanos, debiendo abstenerse de adquirir por prudencia o cautela evitando participar en negociaciones sobre terrenos que otrora fueron enajenados con ocasión a circunstancias fácticas contrarias a la paz social. “(…) Ahora, si bien el predio fue adjudicado mediante remate judicial, ello per se no indica que la intención sea ajena a hostigamientos puesto que fue dentro de un trámite para la autorización de enajenación como se expuso en líneas anteriores, en el escrito inicial para ese procedimiento se consignó el interés por buscar mayor calidad de vida y seguridad ante el temor por el homicidio de Fabio, diferente a la sentencia que citó el contradictor como precedente aplicable ya que lo analizado allá fue una venta en pública subasta dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que fue adquirido por ese opositor luego de múltiples negociaciones, en cambio, acá, se tenía ese indicio y se tuvo el contacto con el adjudicatario del inmueble, es decir, el origen en ese otro fue una acreencia con garantía real mientras que en este fue una petición de licencia,

tenía ese indicio y se tuvo el contacto con el adjudicatario del inmueble, es decir, el origen en ese otro fue una acreencia con garantía real mientras que en este fue una petición de licencia, por lo tanto, a pesar de que el juez soslayó plasmar todos 12Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 los motivos, ello no es óbice para que un prudente comprador indagase dentro del escrito inicial de esa concesión los asuntos que lo fundamentaron , ya que como aquel aceptó en sus manifestaciones finales, dentro de ese trámite se pusieron de presente los homicidios selectivos ya descritos, como también que María Isaura expuso allí las razones de extrema necesidad que la llevaron a solicitar dicha autorización, por consiguiente, obrando con una mediana prudencia, debió precisarlo. Por consiguiente, aunque medida alguna que indicase un abandono forzado o desplazamiento estaba inscrita en el folio de matrícula correspondiente al momento de la compra, lo cierto es que existían suficientes ingredientes que alertaban sobre irregularidades anteriores requiriéndose un despliegue de actividades tendientes a auscultar el tema, las que no se demostraron como era su deber. Pero en últimas, la declaración del abandono por el Incoder fue inscrita el 16 de agosto de 2011 en las respectivas matrículas inmobiliarias de ambos fundos (…)”.

auscultar el tema, las que no se demostraron como era su deber. Pero en últimas, la declaración del abandono por el Incoder fue inscrita el 16 de agosto de 2011 en las respectivas matrículas inmobiliarias de ambos fundos (…)”. 2.3. Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada, pues en la sentencia acusada se puso de presente que en los años noventa, la población de San Alberto -Cesarfue agobiada por el conflicto armado y actos de barbarie por parte de la “guerrilla” y, en especial, de los “paramilitares”. Concretamente, los asesinatos de los congéneres de José Norberto Sepúlveda Estrada, reclamante en restitución, aunque trágicos y con la entidad de generar un impacto en la comunidad, no fueron los únicos, y tampoco existe argumentación suficiente ni evidencias para darle la significación de un “hecho notorio” que permanezca en el tiempo-espacio, como para que un recién llegado a la zonaen el 2006-, con ánimos de comprar un terreno, de 13Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 inmediato conozca los actos violentos sucedidos en 1994 y 1995. Con todo, en el caso, aun cuando se hubiese podido constatar tales hechos por el relato de los lugareños -lo cual carece de evidencia-, el haberse omitido tales pesquisas no implicaba asumir, en el ahora accionante, la inexistencia de

Con todo, en el caso, aun cuando se hubiese podido constatar tales hechos por el relato de los lugareños -lo cual carece de evidencia-, el haberse omitido tales pesquisas no implicaba asumir, en el ahora accionante, la inexistencia de buena fe exenta de culpa, sin más consideraciones. Lo anterior, porque en el folio de matrícula del predio en cuestión, se registró el remate adelantado por un estrado judicial en un decurso de solicitud de licencia para venderlo, adelantado por iniciativa de la progenitora del demandante en restitución, conforme a lo decidido en sentencia de 28 de febrero de 2001, en donde, valga destacar, nada se dijo de los motivos de violencia que la llevaron a promover esa actuación. Si los asesinatos de los familiares de José Norberto Sepúlveda Estrada, demandante en el litigio cuestionado, se produjeron en 1994 y 1995 y el permiso para enajenar fue emitido seis (6) años después, por conducto de una sede judicial, esta última actuación, emanada de un juzgado, tuvo la virtud de generar confianza legítima sobre la legalidad de la adjudicación mediante subasta, máxime si en el citado fallo nada se dijo o cuestionó en torno a los antecedentes de intimidación relatados en el libelo, como causa para invocar el permiso de venta. 14Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 El criterio del colegiado acusado, según el cual, el promotor debió acudir al libelo de ese diligenciamiento para enterarse del origen violento de una de las adjudicaciones

El criterio del colegiado acusado, según el cual, el promotor debió acudir al libelo de ese diligenciamiento para enterarse del origen violento de una de las adjudicaciones inscritas en el folio del bien que pretendía comprar, excede la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación de un predio, pues implicaría, en cualquier caso, sospechar del valor de una sentencia y remate judicial y, tras ello, acudir a los soportes que dieron lugar a dichos actos. Ahora, la circunstancia de haber entablado conversaciones con un poseedor -Conrado de Jesús Jiménezquien sí tuvo relación directa con la víctima y conocía de los hechos, tampoco supone la mala intención de un adquirente en el contexto estudiado porque, en el plenario, no esta demostrado que éste le manifestara al tutelante el antecedente de presiones a la madre de José Norberto Sepúlveda Estrada -demandante en restitución-, para vender, como tampoco que el titular del bien -Luis Alberto Ramírez Mogollón-, así lo hubiese exteriorizado. Tal circunstancia también se predica de Domingo Sepúlveda -vecino del fundo y familiar de Sepúlveda Estradaquien, si bien, en el decurso, se pronunció sobre las circunstancias trágicas sucedidas en 1994 y 1995, no expuso que de ellas hubiese dado noticia al accionante o a

circunstancias trágicas sucedidas en 1994 y 1995, no expuso que de ellas hubiese dado noticia al accionante o a sus padres, encargados de adelantar las negociones del inmueble. 15Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 Agréguese, la compraventa se realizó el 8 de julio de 2008, y la declaración del abandono por el Incoder estaba inscrita desde el 16 de agosto de 2011. Por tal motivo, este último evento, al ser posterior a la enajenación, no podía ser indicativo del despojo jurídico y material que sufrió José Norberto Sepúlveda Estrada, siendo aún menor; además, las circunstancias de violencia quedaron ocultadas con el registro del remate efectuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.

3. Así las cosas, (i) sucedidos los homicidios, intimidaciones y presiones para la venta en los años noventa; (ii) no advertida esa circunstancia en la sentencia de 2001, con la cual se otorgó la licencia para enajenar el predio; (iii) registrado el remate efectuado por el mencionado despacho; (iii) no siendo un hecho notorio el despojo, para el momento de la compraventa objeto disenso, esto es, en 2008; e (iv) inscrito el estado de abandono de la heredad en 2011, no podía colegirse la intención del tutelante de

momento de la compraventa objeto disenso, esto es, en 2008; e (iv) inscrito el estado de abandono de la heredad en 2011, no podía colegirse la intención del tutelante de adquirir un bien mancillado por el conflicto armado y tampoco la ausencia de buena fe cualificada, exigida para juicios como el reprochado. En ese escenario, la buena fe del accionante estaba exenta de culpa al comprar el “lote N° 5 A”, pues, se insiste, la almoneda le otorgaba confianza legítima acerca del proceder del predio, no siéndole exigible efectuar un recaudo probatorio y realizar un juicio de ponderación jurídicamente 16Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 técnico, propio de ritual de restitución, para soslayar la presunción de acierto de la providencia que autorizó la venta del bien materia de disenso y, en esa medida, ello le permitió tomar conciencia de que el derecho real de su predecesor, carecía de vicios, fraudes o cualquier supuesto factico que pudiera afectarlo. Al punto, la Sala adoctrinó: “(…) Respecto a la buena exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 1, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada, la Corte constitucional en la citada providencia, precisó: (…)”. “(…) Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control

compensación allí estipulada, la Corte constitucional en la citada providencia, precisó: (…)”. “(…) Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado (…)”. “(…) Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo 1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del

protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo 1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 17Radicación N° 11001-02-03-000-2020-01475-00 titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529) (…)”. “(…) De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: (…)”, “(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, i

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