CSJ - STC4964-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4964-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4964-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01285-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2º de Familia de Envigado, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión No. 05266-31-10-2018-188-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se «permita el trámite del INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD conforme lo dispone el artículo 127-129; 269 a 274 del C.G.P.».
Como sustento de su solicitud adujo que es legatario de Consuelo Uribe Calle y fue debidamente notificado del proceso de sucesión en comento. Señaló que una vez iniciada la audiencia de inventarios y avalúos «manifestó la intenciónRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01285-00 clara y precisa de tachar de falso el testamento de que dio origen al trámite de sucesión» ; sin embargo, la solicitud fue rechazada y aunque promovió los recursos de reposición y apelación, en ambas instancias se mantuvo incólume la decisión. A juicio del actor, el problema jurídico formulado por el Tribunal accionado al desatar la alzada, desconoce el
apelación, en ambas instancias se mantuvo incólume la decisión. A juicio del actor, el problema jurídico formulado por el Tribunal accionado al desatar la alzada, desconoce el fundamento de la solicitud presentada en la audiencia, pues no tuvo en cuenta que «la tacha de falsedad propuesta está encaminada a demostrar que la firma que aparece en el testamento y que se le endilga a la causante no se corresponde, con la de la causante, de allí que no le proceda razón al ad quem». Aunado a lo anterior, indicó que las restricciones derivadas de la COVID-19 impidieron que promoviera con antelación la acción de tutela.
2. El Tribunal enjuiciado se remitió a lo decidido en el auto interlocutorio Nro. 034 del 8 de octubre de 2020, mediante el cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra las decisiones dictadas por la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Envigado en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 4 de marzo del mismo año, dentro del proceso sucesorio de la causante
Consuelo Uribe Calle. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable del procedimiento aplicable al proceso de sucesión.
prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable del procedimiento aplicable al proceso de sucesión. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01285-00 Previo descender al análisis del proveído emitido por el Tribunal accionado, es necesario precisar que la decisión que rechazó el incidente de tacha de falsedad proferida por el Juzgado 2º de Familia de Envigado en la audiencia de inventarios y avalúos, tuvo dos argumentos principales, uno referente a que existe un proceso declarativo para promover la nulidad del testamento y otro atinente a que en virtud de lo previsto en el artículo 269 del Código General del Proceso la tacha de falsedad era procedente, salvo que solo podía promoverse en la contestación de la demanda. Respecto de este último razonamiento la Sala debe manifestar su disenso pues la tacha de falsedad no es el mecanismo procesal previsto por el legislador para impugnar el testamento, toda vez que la nulidad, reforma y validez de este (Num. 10 artículo 22 del Código General del Proceso), si bien pueden ser declaradas de oficio por el Juez, de no advertirse acreditada alguna de esas circunstancias, las pretensiones enfiladas en tal sentido deben dilucidarse a través del proceso declarativo previsto para tal fin. Sobre la declaratoria de nulidad del testamento esta
Corporación ha establecido:
acreditada alguna de esas circunstancias, las pretensiones enfiladas en tal sentido deben dilucidarse a través del proceso declarativo previsto para tal fin. Sobre la declaratoria de nulidad del testamento esta Corporación ha establecido: «De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de oficio, por el juzgador, para tal propósito resulta indispensable que, conforme lo impone el artículo 1742 del Código Civil dicha nulidad «aparezca de manifiesto en el acto o contrato», puesto que de no ser así deberá no solo alegarse por el interesado, sino también acreditarse debidamente» (SC5635-2018). Aclarado lo anterior, también debe advertir la Corte que aunque el Tribunal enjuiciado no hizo un reproche directo 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01285-00 frente al tema referente a la tacha de falsedad, lo cierto es que confirmó el auto de primera instancia únicamente por el argumento referente a la existencia del proceso declarativo como mecanismo idóneo para solicitar la nulidad del testamento. En efecto, revisada la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín desató las apelaciones promovidas por el accionante en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada en el asunto identificado con el No. 2018188-01, dentro de las cuales se encuentra la alzada elevada contra la decisión que rechazó el incidente de tacha de falsedad, se halló que en dicha decisión se afirmó que no hay
188-01, dentro de las cuales se encuentra la alzada elevada contra la decisión que rechazó el incidente de tacha de falsedad, se halló que en dicha decisión se afirmó que no hay lugar a promover incidentes para solicitar la nulidad del testamento o para informar sobre actuaciones delictuosas de los legatarios reconocidos y del albacea, pues para alcanzar dicho objetivo el «ordenamiento jurídico tiene establecidos los procedimientos expeditos a los que pueden acudir los legatarios». Al respecto precisó: «Con base en la normatividad parcialmente transcrita, puede concluirse que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado, de rechazar de plano el incidente que pretendió promover el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez, se debe confirmar porque, es cierto que el artículo 129 del Código General del Proceso en su inciso 2° es claro en preceptuar como regla general, que las partes sólo pueden interponer incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia, que no es este caso, porque apenas se avanza en la diligencia de inventarios y avalúos que se realiza en audiencia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 501 del mismo código; que, como sostuvo el legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez al interponer el recurso que se decide, es la primera audiencia que se realiza en el proceso y que acorde con lo previsto por el inciso final del primero de los artículos
legatario Jorge Ignacio Uribe Velásquez al interponer el recurso que se decide, es la primera audiencia que se realiza en el proceso y que acorde con lo previsto por el inciso final del primero de los artículos mencionados, cuando el incidente no guarda relación con el objeto de la audiencia en que se promueve, se tramita por fuera de ella con base en las reglas del inciso 3° de ese dispositivo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01285-00 Pero no es menos cierto que aunque de manera muy lacónica, fue suficiente la argumentación que el legatario a que se viene haciendo referencia expuso para dar a conocer qué era lo pretendido con la solicitud que estaba formulando, habida cuenta que en ella expuso claramente que lo que quería era tachar de falso el testamento que dio origen al proceso por falta de capacidad de la persona que testó y poner en conocimiento varias situaciones que en su criterio son delictuosas de parte de algunos de los legatarios reconocidos y del albacea Richard Mark Bertocci y que siendo esto así y atendiendo a lo preceptuado por el artículo 130 del Código General del Proceso, estaba facultada la funcionaria de primera instancia para rechazarle de plano la solicitud que se le formuló con la argumentación que utilizó para ello, pues es claro que ninguna norma del Estatuto referido y del Código Civil que consagra algunas reglas aplicables para el proceso de sucesión, autorizan para que por vía de incidente se alegue una tacha de falsedad del testamento o se pongan de presente actuaciones irregulares o delictuosas que los herederos o el albacea hayan realizado, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene establecidos los
por vía de incidente se alegue una tacha de falsedad del testamento o se pongan de presente actuaciones irregulares o delictuosas que los herederos o el albacea hayan realizado, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene establecidos los procedimientos expeditos a los que pueden acudir los legatarios, más si en cuenta se tiene que el proceso liquidatorio de sucesión, en palabras de la Corte Constitucional, “…es, por naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel limitado por las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código de Procedimiento Civil.”. y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que: “…De conformidad con lo estatuido por el artículo 673 del Código Civil Colombiano, la sucesión mortis causa es el modo de adquirir el dominio de los bienes de la persona que fallece. Con el propósito de que se opere el referido fenómeno, y por ende que los derechos que de él dimanan se hagan efectivos, la ley ha establecido un trámite judicial denominado proceso de sucesión, cuyo fin es por tanto la liquidación y partición de los bienes herenciales, previa su determinación y la de las personas entre quienes han de distribuirse”. (Se destaca por la Corte Nótese que aunque el accionante adujo que no fue establecido un problema jurídico adecuado, su consideración obedece a que pretendía que se estudiara de fondo el asunto, sin que se aludiera a las oportunidades procesales para
establecido un problema jurídico adecuado, su consideración obedece a que pretendía que se estudiara de fondo el asunto, sin que se aludiera a las oportunidades procesales para invocar los argumentos referentes a la nulidad del testamento, aspecto que no tiene viabilidad alguna por esta senda, menos aún si se tiene en cuenta que la técnica jurídica enseña que son tan importantes las formas procesales como los aspectos sustantivos que se definen en un proceso. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01285-00 De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica del gestor, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico» ya consumado en el juicio de sucesión en el que funge como legatario, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a confirmar la decisión de rechazo incidental emitida por el Juez del Circuito. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela:
materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela: «[(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (CSJ STC14102021, reiterada en STC2721-2021). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran al Tribunal fustigado. Por el contrario, resulta notorio el anhelo del accionante de anteponer su propio criterio para atacar la decisión que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria.
DECISIÓN
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01285-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2º de Familia de Envigado. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILSA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01285-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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