CSJ - STC4965-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4965-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4965-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Saúl Arbeláez Marín frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución y Octavo Civil Municipal de Ejecución, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por Gladys Ruíz Arroyave contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “prevalencia de la leyRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 2 sustancial”, presuntamente transgredidos por las convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El gestor constituyó hipoteca cerrada por la suma de $130’000.000, protocolizada en la escritura pública N° 3121 del 1° de noviembre de 2007 de la Notaría 21 del Círculo de
Medellín, a favor de José Tamayo Medina y Gladys Ruiz
$130’000.000, protocolizada en la escritura pública N° 3121 del 1° de noviembre de 2007 de la Notaría 21 del Círculo de Medellín, a favor de José Tamayo Medina y Gladys Ruiz Arroyave, con el objeto de garantizar el pago de un negocio jurídico de compraventa1. Posteriormente, Gladys Ruiz presentó el trámite coercitivo reprochado contra el peticionario, respecto de la mitad del valor total de la obligación, esto es, por $65’000.000, más los intereses causados2. El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín libró mandamiento de pago contra el quejoso y, asimismo, ordenó, de oficio, integrar al contradictorio a José Jaime Tamayo Medina como litisconsorcio necesario de la activa3. Surtidas las notificaciones pertinentes, Tamayo Medina no acudió al juicio en calidad de listisconsorte y, el actor, contestó la demanda de forma extemporánea, por 1 Folio 1; cuaderno respuesta tutela. 2 Folio 2; cuaderno sentencia T-1ra 2020-00188. 3 Ibídem.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 3 tanto, la célula judicial, en proveído de 10 de julio de 2015, dispuso seguir adelante con la ejecución4. El 18 de agosto de 2016, la ejecutante aportó la liquidación del crédito, sumando al capital adeudado, los
dispuso seguir adelante con la ejecución4. El 18 de agosto de 2016, la ejecutante aportó la liquidación del crédito, sumando al capital adeudado, los intereses de mora desde el 1° de abril de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2016, totalizando la obligación por $109’000.000. El 15 de marzo de 2017, el estrado confutado la aprobó, de conformidad con el artículo 446 5 del Código General del Proceso6. Manifiesta el impulsor que, después, José Jaime Tamayo Medina elevó escrito ante el despacho encausado y solicitó su reconocimiento “(…) en calidad de acreedor hipotecario del crédito (…)” allí cobrado7. En proveído de 4 de diciembre de 2017, el ente acusado se pronunció acerca de dicha petición, indicándole a José Jaime Tamayo Medina que ya estaba incluido como litisconsorte de la activa; asimismo, le expuso que debía sujetarse al procedimiento seguido, pues “(…) no p[odía] 4 Ibídem. 5 ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. 6 Folios 3 y 4; cuaderno acción de tutela. 7 Folio 7; cuaderno acción de tutela.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01
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6 Folios 3 y 4; cuaderno acción de tutela. 7 Folio 7; cuaderno acción de tutela.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 4 pretender revivir actuaciones que se encuentran consolidadas (…)”8. Luego, la demandante inicial le vendió sus “ derechos litigiosos” a Yesenia García Morera por la suma de $109’000.000 y ésta solicitó la terminación del compulsivo “por transacción”; no obstante, José Jaime Tamayo Medina se opuso, por cuanto “(…) la cesión de derechos acaece única y exclusivamente a la parte que le corresponde a la señora Gladys Ruiz Arroyave dentro del proceso judicial y sobre el porcentaje de ésta en la hipoteca cerrada (…)”9. En proveído de 5 de junio de 2018, la funcionaria encargada resolvió no acceder a la terminación del litigio “por transacción”, argumentando que la “(…) acción real es indivisible (Art. 2433 del Código Civil) (…)” y, al ser reconocido el prenombrado como litisconsorte, “(…) no puede desconocerse su calidad (…)”, por tanto, agregó, “(…) el escrito de transacción también deber [ía] estar suscrito por él (…)”10. Inconforme el accionante enarboló los recursos de ley; en providencia de 27 de junio de 2018 la juez querellada resolvió no reponer y rechazó la apelación por improcedente11. 8 Folios 6 y 7; cuaderno acción de tutela.
en providencia de 27 de junio de 2018 la juez querellada resolvió no reponer y rechazó la apelación por improcedente11. 8 Folios 6 y 7; cuaderno acción de tutela. 9 Folio 7; cuaderno acción de tutela. 10 Folio 4; cuaderno acción de tutela. 11 Parte 9 y Parte 10; cuaderno demanda.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 5 El 26 de abril de 2018, José Jaime Tamayo Medina, para hacer valer su acreencia, correspondiente al 50% del valor de la obligación hipotecaria, esto es, $65’000.000 promovió “acumulación de proceso ejecutivo” contra el peticionario. El 11 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, libró orden de apremio contra el promotor por el monto señalado12. Frente al anterior pronunciamiento, el quejoso elevó reposición y apelación; empero, la funcionaria, en auto de 5 de noviembre de 2019, resolvió de manera desfavorable el primero y negó la concesión del remedio subsidiario13. El accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite reprochado “(…) al presentarse anomalías procesales (…)”. En pronunciamiento de 9 de abril de 2019, el juzgado rechazó de plano la petición, al “(…) no
procesales (…)”. En pronunciamiento de 9 de abril de 2019, el juzgado rechazó de plano la petición, al “(…) no encontrarse ajustada la causal invocada a ninguna de las contempladas en la ley (…)”14. Contra esa determinación, el quejoso también incoó reposición y, en subsidio, apelación. La cédula judicial resolvió mantener incólume la decisión y concedió el medio impugnativo vertical15. 12 Folio 10; cuaderno acción de tutela y Folio 3; cuaderno respuesta tutela. 13 Folios 27 al 30, cuaderno parte 9 demanda. 14 Folio 2; cuaderno sentencia T-1ra 2020-00188. 15 Ibídem.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 6 En auto de 18 de mayo de 2020, el Jugado Segundo Civil del Circuito de Ejecución confirmó la providencia del aquo16. Arguye el promotor que, los despachos accionados “(…) incurr[ieron] en sus providencias en un defecto fáctico (…)”, por cuanto, “(…) si bien el Código General del Proceso trae unas causales de nulidad taxativas de acuerdo al artículo 133 (…) existen otras que no están consagradas solamente en la ley (…)”17. Aduce que “(…) el proceso judicial llevado a cabo , (…)” desconoce las “(…) disposiciones normativas que determinan lo relativo a la figura litisconsorcio necesario, regulado en el artículo 61 del C.G.P. (…)”18.
Aduce que “(…) el proceso judicial llevado a cabo , (…)” desconoce las “(…) disposiciones normativas que determinan lo relativo a la figura litisconsorcio necesario, regulado en el artículo 61 del C.G.P. (…)”18.
3. Pide, por tanto, i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo cuestionado, respecto de José Jaime Tamayo Medina19. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.
1. El apoderado judicial de José Jaime Tamayo Medina, acreedor hipotecario en el juicio reprochado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del tutelante, pues, adujo, éste “(…) intenta dilatar y [de] enervar el derecho que le asiste al acreedor (…) como puede observarse 16 Ibídem. 17 Folio 15; cuaderno acción de tutela. 18 Folio 16; cuaderno acción de tutela. 19 Folio 25; cuaderno acción de tutela.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 7 planamente en el expediente, (…) la demanda fue presentada por la señora Gladys Ruiz Arroyave reclamando sólo el 50% de la obligación total (…)”.
Señaló respecto a la anuencia de José Jaime “(…) al llamado como litisconsorte (…)”, sin ejecutar las acciones correspondientes para hacer valer sus derechos en ese momento procesal, que no puede ser venero para “(…) vulnerar el derecho real que le asiste (…)”, en orden a reclamar su acreencia20.
momento procesal, que no puede ser venero para “(…) vulnerar el derecho real que le asiste (…)”, en orden a reclamar su acreencia20.
2. El Jugado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que, al resolver la apelación enarbolada por el suplicante contra el proveído de 9 de abril de 2019, proferido por el a-quo, decidió confirmar, por cuanto “(…) no encontró que la nulidad propuesta por el demandado se encontrara ajustada a las causales legales contempladas en el Código General del Proceso (…)”21.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras referir que no observó en “(…) las actuaciones de los juzgados encartados (…) ninguna vía de hecho, ya que no incurrieron 20 Folios 1 al 7; cuaderno respuesta tutela. 21 Folios 1 al 4; cuaderno respuesta juzgado.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 8 en una grosera arbitrariedad, ni las providencias atacadas se encuentran en desarmonía con el ordenamiento jurídico rector (…)”22. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial23.
2. CONSIDERACIONES
se encuentran en desarmonía con el ordenamiento jurídico rector (…)”22. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial23.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el pronunciamiento de 18 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, vulneró las prerrogativas superlativas del censor, allí demandado, al ratificar la decisión del a-quo en el sentido de negar la nulidad en el ejecutivo hipotecario, por cuanto, en sentir del actor, se desconoció la figura jurídica de “litisconsorte necesario” contenida en el artículo 61 del Código General del Proceso.
2. En primer lugar, es del caso señalar que el litisconsorcio necesario reviste una doble connotación, en cuanto, amén de ser un instituto procesal, es de naturaleza sustantiva, con esencia y determinación causal, según se prevé en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en atención a la época de iniciación del 22 Folios 1 al 12; cuaderno sentencia T-1ra 2020-00188. 23 Folios 1 al 9; cuaderno memorial impugnación.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 9 litigio, no obstante, el artículo 61 del Código General del Proceso, reconoce el mismo alcance.
Al tenor de la norma, esta figura se configura: “ (…) [C]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos
9 litigio, no obstante, el artículo 61 del Código General del Proceso, reconoce el mismo alcance. Al tenor de la norma, esta figura se configura: “ (…) [C]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)”. La existencia del litisconsorcio necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en los cuales la cuestión litigiosa versa directamente y está referida a una relación y/o un acto jurídico de estirpe sustancial o, cuando la pretensión deducida, dada “(…) su naturaleza o por disposición legal (…)”, jamás será posible resolverla en sentencia de fondo, sin la comparecencia obligatoria de todos los sujetos, bien sean activos o pasivos, a quienes vinculan. En ese orden, en esta clase de litisconsorcio, se configura un supuesto de legitimación forzosa respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio, por cuanto su resolución jurisdiccional recae
configura un supuesto de legitimación forzosa respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio, por cuanto su resolución jurisdiccional recae uniformemente para todos los litisconsortes y, por lo tanto, su presencia es evidentemente necesaria, pues no es susceptible de escindirse como partes individuales.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 10 La intervención procesal, por lo tanto, será obligatoria cuando la cuestión material lo demande, forjando un frente común e interdependiente que obligue y comprenda inexcusablemente a todos los sujetos de la misma, como única, indivisible e inescindible. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad del pleito, no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquél. De ahí, sólo estando presente en el respectivo trámite todos los integrantes –activos y pasivosdel litigio, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico-procesal para que, de esa manera, el juzgador pueda hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
3. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte que le asiste razón al a quo constitucional al señalar que, en lo atinente al procedimiento aplicado a la contienda cuestionada, la salvaguarda no sale avante porque, en
que le asiste razón al a quo constitucional al señalar que, en lo atinente al procedimiento aplicado a la contienda cuestionada, la salvaguarda no sale avante porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante. Lo expresado, por cuanto no había lugar a invalidar la actuación refutada como lo pretendía y lo exige el precursor, pues las nulidades se configuran cuando ocurre alguna de las causales previstas de manera taxativa en elRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 11 artículo 13324 del Código General del Proceso y bajo la condición de no haberse convalidado, expresa o tácitamente el vicio, por parte del legitimado, porque, de ser así, la cuestión “se tendrá por subsanada si no se impugna oportunamente”25, tal como ocurrió. Memórese, sobre ese punto, esta Corporación ha dicho que sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “(…) haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades
supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas 24 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 25 Parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 12 por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer (…)”26. 3.1. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la “acumulación” de la demanda ejecutiva adelantada por José Jaime Tamayo Medina contra el actor, se precisa que esa circunstancia no amerita la invalidez del asunto, por cuanto no configura un yerro superlativo que habilite la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, el peticionario constituyó hipoteca cerrada sobre el bien inmueble identificado con matrícula
no configura un yerro superlativo que habilite la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, el peticionario constituyó hipoteca cerrada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “N° 01N-5269378”, ubicado en la “Carrera 78B N° 57-13 de Medellín”, por la suma de $130’000.000 protocolizada en la escritura pública N° 3121 del 1° de noviembre de 2007, emanada de la Notaría 21 del Círculo de Medellín, a favor de José Tamayo Medina y Gladys Ruiz Arroyave, con el objeto de garantizar el pago de un negocio jurídico de compraventa. Posteriormente, Gladys Ruiz Arroyave incoó el ejecutivo hipotecario cuestionado contra el gestor, solicitando se librara mandamiento de pago sólo por $65’000.000 más intereses moratorios, pues, conforme expuso, dicha suma correspondía a la mitad del valor de la deuda pactada en el contrato de compraventa suscrito con el ejecutado. 26 Sentencia de 5 de diciembre de 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, rad. 2003-00716-01.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 13 En ese orden, la juez cognoscente resolvió librar la orden de apremio por la suma de $65’000.000 y, en la misma providencia, dispuso, de oficio, “integrar el
13 En ese orden, la juez cognoscente resolvió librar la orden de apremio por la suma de $65’000.000 y, en la misma providencia, dispuso, de oficio, “integrar el listisconsorcio necesario por activa” de José Jaime Tamayo Medina, de conformidad, en su momento, con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, realizadas las notificaciones pertinentes de los intervinientes en el litigio y, ante el silencio del litisconsorte citado, la juzgadora en proveído de 10 de julio de 2015, ordenó seguir adelante con la ejecución “(…) de la manera como se libró mandamiento ejecutivo con título hipotecario (…)”, es decir, por el valor de $65’000.000. Con base en lo antelado, evidentemente, el acreedor José Jaime Tamayo Medina, al tener una garantía real sobre el mismo bien inmueble cautelado y un crédito a su favor, el cual, aceptó, sólo correspondía a la mitad de la obligación garantizada, esto es, $65.000.000, bien podía, conforme al estatuto procesal civil, en los términos del artículo 46327, exigirle al tutelante, allí demandado, el pago 27 ARTÍCULO 463. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que
o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite pero si el mandamiento de pago ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estado.
2. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes. El emplazamiento se surtirá a costa del acreedor que acumuló la demanda mediante la inclusión de los datos del proceso en un listado que se publicará en la forma establecida en este código.
3. Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
4. Antes de la sentencia o del auto que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o seRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 14 de lo adeudado, formulando una nueva “demanda ejecutiva” para ser “acumulada a la demanda inicial”, siempre y
14 de lo adeudado, formulando una nueva “demanda ejecutiva” para ser “acumulada a la demanda inicial”, siempre y cuando -como sucedió- la impetrara “(…) hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate, o la terminación del proceso por cualquier causa (…)”, cuestiones, todas ellas, observadas en el decurso atacado. Así las cosas, es claro que el conocimiento y trámite de ese libelo acumulado, no entraña irregularidad o desafuero, pues, como se explicó, el canon reseñado faculta a quien se encuentra en las condiciones del mencionado acreedor, José Jaime Tamayo Medina, a exigir el pago de su crédito ante el mismo juzgador que conoce de la demanda inicial, ello apoyado en la garantía hipotecaria debidamente inscrita respecto del mismo predio perseguido. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución
fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes, solicitud que se tramitará como excepción.
5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá: a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial; b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 15 intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, referente al cobro del “doble interés moratorio” que, según el tutelante, puede cobrarle José Jaime Tamayo Medina, se advierte el fracaso de ese reparo, dado el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio, pues, en desarrollo del trámite dado a la demanda acumulada, aquél podrá refutar los valores cobrados y los intereses que allí se pretendan.
En efecto, el gestor conserva instrumentos legales para
pues, en desarrollo del trámite dado a la demanda acumulada, aquél podrá refutar los valores cobrados y los intereses que allí se pretendan. En efecto, el gestor conserva instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, pues, por ejemplo, bien puede presentar o controvertir la liquidación del crédito, en el momento procesal oportuno, y, allí, aportar los medios probatorios del caso, “(…) con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…)”28. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. En eventos similares, esta Sala ha indicado: “(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las 28 Numeral 1° dl artículo 446 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00188-01 16 decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con
16 decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”29.
5. Finalmente, se destaca, si el censor pretende cuestionar la negativa del despacho municipal a aprobar la transacción celebrada con Yesenia García Morera, cesionaria del crédito cobrado con la demanda inicial, y la no terminación del decurso, la queja no sale avante por desconocer el presupuesto de inmediatez, pues entre el proveído donde se negó la reposición incoada contra aquélla determinación, desestimándose, además, la concesión de la alzada -27 de junio de 2018y, la presentación de este libelo -9 de junio de 2020-, han transcurrido más de veintitrés (23) meses, término que supera, holgadamente, los seis (6) meses contemplados por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situac