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CSJ - STC4966-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4966-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la salvaguarda promovida por Leidy Johana Ortega Romero, en nombre de su hija menor S. M. O. 1, al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, Transportes Mejía S.A. y Daniel Mejía Salinas, con ocasión de la “revisión de cuota de alimentos y regulación de vistas ”, seguida por la aquí accionante a este último. 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, l a promotora demanda la protección de los derechos a la educación, salud, vida y “demás derechos de los niños ”, presuntamente conculcados por los convocados.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en la conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, el 5 de noviembre de 2019, se pactó la regulación de la cuota alimentaria a favor de su menor hija

conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, el 5 de noviembre de 2019, se pactó la regulación de la cuota alimentaria a favor de su menor hija y a cargo de Daniel Mejía Salinas, por valor de $750.000, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes e incrementada, anualmente, de conformidad con el IPC, además, se convino el suministro de dos cuotas extras en diciembre y junio, por la suma de $500.000 y $300.000, respectivamente. Sostiene que dicho acto fue aprobado en providencia de la misma fecha, decisión donde se indicó que el acuerdo prestaba mérito ejecutivo, en caso de mora, y que, para la cancelación de los emolumentos señalados, el pagador del obligado, esto es, la empresa Transportes Mejía S.A., debía descontarlos del sueldo de aquél y abonarlos a la cuenta de ahorros Nº 454-109570 del Banco de Bogotá, destinada para tal fin y a nombre de la niña. Acota, el demandado y la mencionada sociedad, han incumplido con el pago de las cuotas de alimentos de los 2Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 meses de abril y mayo de 2020, además de las obligaciones extras de junio y diciembre de 2019. Destaca, su hija requiere de la “ cuota alimentaria” para su congrua subsistencia y para atender sus gastos de salud, educación, vestuario y alimentación. Afirma concurrir a este amparo, ante la imposibilidad

Destaca, su hija requiere de la “ cuota alimentaria” para su congrua subsistencia y para atender sus gastos de salud, educación, vestuario y alimentación. Afirma concurrir a este amparo, ante la imposibilidad de iniciar el proceso ejecutivo con medidas cautelares “debido a que no se están tramitando procesos de alimentos por motivo de la pandemia”.

3. Pide, en concreto, ordenar al representante legal de la empresa accionada cumplir con la orden judicial de consignar el valor de las cuotas referenciadas y, “ vincular al trámite judicial” al Juzgado Primero de Familia de Armenia al igual que a Daniel Mejía Salinas “con el fin de dar cumplimiento al debido proceso”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La titular del despacho encausado, solicitó su desvinculación dentro del trámite constitucional, pues señaló no haber vulneración de los derechos invocados por la promotora. Además, expresó: “(…) [E]n ninguna parte de la acción se enrostra al juzgado una situación que atente contra el debido proceso, el derecho de defensa u otro, en el trámite objeto del asunto (regulación de visitas y alimentario), con conciliaciones de las partes realizadas en sede del juzgado en forma libre, voluntaria y sin ningún tipo de apremio, efectuadas el 21 de agosto de 2018 y el

3Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 5 de noviembre de 2019. Procesos a los cuales se imprimió toda

ningún tipo de apremio, efectuadas el 21 de agosto de 2018 y el 3Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 5 de noviembre de 2019. Procesos a los cuales se imprimió toda la ritualidad procesal, y más aún, considerándose que se trataba de una persona de edad minori la beneficiaria del reclamo de intervención judicial y del convenio celebrado por sus progenitores. (…)” Agregó que, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, la querellante se encuentra facultada para realizar el cobro a través de un proceso ejecutivo por alimentos.

2. La defensora de familia, adscrita al juzgado especializado, requirió proferir decisión ajustada a los principios del interés superior de la menor, con prevalencia del “derecho de alimentos ” y demás consagrados en la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-.

3. La Procuradora Cuarta Judicial II para la defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, suplicó conceder el amparo deprecado y ordenar a la empresa Transportes Mejía S.A. cumplir la orden judicial y proceder a descontar de los ingresos del padre de la menor, la cuota alimentaria acordada por las partes.

4. Daniel Mejía Salinas, obligado alimentario, manifestó haber cumplido con las cuotas de abril, mayo y junio de 2020, así como con la obligación extra de

4. Daniel Mejía Salinas, obligado alimentario, manifestó haber cumplido con las cuotas de abril, mayo y junio de 2020, así como con la obligación extra de diciembre de 2019; para demostrarlo, adjuntó tres consignaciones por valor de $750.000 cada una; por lo tanto, pidió se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado.

4Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01

5. María del Socorro Mejía Jaramillo, representante legal de la sociedad Transportes Mejía S.A., indicó no ser empleadora de Daniel Mejía Salinas; además, advirtió, no haber recibido “orden de embargo” para practicar sobre créditos o cuentas de pago que éste llegare a tener; por tanto, adujo, no ha transgredido las prerrogativas imploradas por la actora. Suplicó su exclusión dentro de la acción constitucional. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional, declaró improcedente el auxilio impetrado, por hecho superado. Al respecto señaló: “(…) [S]e acreditó en el expediente que el accionado Daniel aportó tres comprobantes de transferencias bancarias realizadas a través de canales electrónicos en la cuenta de ahorros 454109570 del Banco de Bogotá; la primera operación de traslado de fondos hecha el 11 de abril de 2020 y las dos últimas el 8 de junio del cursante año, por valores de $ 750.000, cada una.

109570 del Banco de Bogotá; la primera operación de traslado de fondos hecha el 11 de abril de 2020 y las dos últimas el 8 de junio del cursante año, por valores de $ 750.000, cada una. “Puestas en esa dimensión las cosas, la Sala estima que en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado por carencia actual del objeto, puesto que de las reseñadas circunstancias deriva que el padre de la niña pagó las cuotas alimentarias adeudadas de abril, mayo y junio de 2020 durante el curso del presente trámite superior (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la gestora, afirmando que aún se encuentran pendientes los siguientes pagos, por parte del padre de la menor: 5Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 “(…) a). Cuota extra junio 2019 por valor de $200.000. b). Pensión octubre 2019 por valor de $ 530.000; c) soporte muda de ropa completa diciembre 2019 por valor de $250.000; d) Cuota extra diciembre de 2019 por valor de $ 500.000; e) Incremento según IPC de las cuotas por pensión de enero, febrero, marzo, abril y mayo. f) Soporte de muda de ropa completa junio 2020 por valor de $ 250.000; g) Cuota extra junio 2020 por valor de $300.000 (…)”. Añadió que hubo una omisión por parte del Juzgado

valor de $ 250.000; g) Cuota extra junio 2020 por valor de $300.000 (…)”. Añadió que hubo una omisión por parte del Juzgado Primero de Familia, pues no libró la “orden de embargo” a la empresa Transportes Mejía S.A., tal y como se estableció en el parágrafo segundo del acuerdo llevado a cabo el 5 de noviembre de 2019. Insistió en la no desvinculación de la sociedad encausada, toda vez que el obligado alimentario es accionista de la misma.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso

2. La accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se ordene al representante legal de la sociedad Transportes Mejía S.A., dar cumplimiento al “embargo judicial”, dispuesto con

6Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 ocasión de la conciliación adelantada el 5 de noviembre de 2019 y aprobada por el Juzgado Primero de Familia de Armenia en la misma fecha. Frente a lo anterior, es oportuno memorar lo establecido en la aludida providencia, así:

2019 y aprobada por el Juzgado Primero de Familia de Armenia en la misma fecha. Frente a lo anterior, es oportuno memorar lo establecido en la aludida providencia, así: “(…) SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, presta mérito ejecutivo por ser claro, expreso y exigible. Los pagos aquí acordados, serán descontados por el pagador TRANSPORTES MEJÍA S.S. NIT 800.181.408-9, y abonados a la cuenta de ahorro número 454-109570, de[l] Banco de Bogotá, a nombre de la niña S.M.O, en las fechas acordadas en el numeral anterior. Por secretaría, líbrense los oficios respectivos (…)” Ahora bien, una vez revisado el expediente se observa el oficio nº 001470 de 22 de noviembre de 2019, emitido por el juzgado convocado y dirigido al pagador de la empresa Transportes Mejía S.A., mediante el cual se advierte sobre la decisión antes transcrita2, situación que desvirtúa lo afirmado por la censora, pues, en realidad, sí fue elaborada la comunicación por ella exigida, quedando entonces, a su cargo, el retiro de la misma de la oficina judicial y su radicación en la citada compañía. Como la promotora no agotó tal actuación, no puede endilgarle responsabilidad a la referida sociedad ni al despacho convocado, deviniendo improcedentes los cuestionamientos aquí esbozados ante su incuria

endilgarle responsabilidad a la referida sociedad ni al despacho convocado, deviniendo improcedentes los cuestionamientos aquí esbozados ante su incuria manifiesta. 2 Folio 219. 7Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.

3. Ahora, se observa que, durante el trámite del anotado decurso, el obligado alimentario realizó tres consignaciones por valor de $750.000 cada una, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020 y, por ello, el a quo constitucional declaró “la improcedencia del ruego por carencia actual del objeto ”; no obstante, la actora, en estas diligencias, insiste en el impago de otras sumas a cargo del padre de la menor y materia del acuerdo suscrito entre ellos.

del ruego por carencia actual del objeto ”; no obstante, la actora, en estas diligencias, insiste en el impago de otras sumas a cargo del padre de la menor y materia del acuerdo suscrito entre ellos. Bajo esa tesitura y teniendo en cuenta que la conciliación aprobada el 5 de noviembre de 2019 presta mérito ejecutivo, atañe a la accionante, en aras de amparar las prerrogativas de su hija, iniciar el correspondiente litigio para lograr la cancelación de los dineros que aún considera adeudados. 3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 8Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de

de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4. Se destaca, dado que, en la actualidad, los términos judiciales no están suspendidos, conforme a lo consagrado en el Acuerdo PCSJA20-1158 del 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, nada impide a la promotora efectuar la solicitud correspondiente, por las vías 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de

2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 9Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 electrónicas dispuestas, para impulsar el cobro compulsivo pertinente ante el mismo despacho aquí convocado, pues, memórese, esa autoridad mantiene la competencia para conocer de las modificaciones y ejecución de la obligación pretendida, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 397 de la Ley 1564 de 20125.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su 5 Artículo 397: numeral 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su 5 Artículo 397: numeral 6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria:

1. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

2. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

10Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

13Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

14Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01

ACLARACIÓN DE VOTO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00041-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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