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CSJ - STC4967-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4967-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4967-2020 Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00061-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Olga Salazar Vargas, en representación de Fabián Humberto Estrada Salazar, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón y Gloria Salazar Vargas, con ocasión del juicio remoción del guardador, promovido por esta última en contra de la aquí tutelante, con radicado N° 2020-004.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la tutelante exige la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, integridad física y salud, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón la designó como guardadora definitiva de su hijo, Fabián Humberto Estrada Salazar, quien fue declarado en

“interdicción”. Indica que, con ocasión de dicha designación, inició, a

guardadora definitiva de su hijo, Fabián Humberto Estrada Salazar, quien fue declarado en “interdicción”. Indica que, con ocasión de dicha designación, inició, a través de apoderado, el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de Estrada Sarmiento, concedida por Colpensiones mediante Resolución n° SUB 305627 del 7 de noviembre de 2019, junto con el respectivo retroactivo. Sostiene que retiró de la cuenta bancaria de Estrada Salazar la suma de $20.000.000, para asumir el pago de honorarios profesionales al abogado y para cubrir otros gastos de medicamentos, alimentación y vestuario de aquél. En desacuerdo con dicha situación, su hermana, Gloria Salazar Vargas, adelantó el proceso de remoción de la guarda, el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Garzón, con radicado n° 2020-004, autoridad que dispuso el “ embargo” de los dineros que reposan en la cuenta de ahorros de Estrada Salazar y, en decisión posterior, la retención de las mesadas pensionales. Considera que dichas determinaciones son arbitrarias, pues la juez accionada no ordenó el pago de la caución señalada en el artículo 590 del Código General del Proceso y tampoco la llamó a rendir cuentas de su gestión. 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01

3. Pide, en concreto, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el decurso censurado, en

2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01

3. Pide, en concreto, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el decurso censurado, en particular la correspondiente al “(…) embargo de las mesadas pensionales que se han causado desde momento de la admisión de la demanda, y hasta cuando se tome una decisión de fondo (…)”, por tratarse de prestaciones de carácter inembargable. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón manifestó que, con ocasión de la suspensión de términos, dispuesta en virtud del Acuerdo PCSJA-20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, no le ha sido posible resolver el recurso de reposición interpuesto por la tutelante frente al auto donde negó el levantamiento de las cautelas decretadas al interior del proceso.

Estimó que, dada la situación de emergencia sanitaria por el Covid-19, resultaba razonable acceder al levantamiento del “ embargo” de la mesada pensional, para lo cual recomendó se estableciera adicionalmente, en esta sede, que el manejo de dichos recursos se haga por parte de la guardadora actual, con supervisión de la demandante en el proceso de remoción de guarda.

2. Gloria Inés Salazar Vargas, se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que el objetivo de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de

3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 remoción de guardador, es evitar que Olga Salazar Vargas

medidas cautelares decretadas al interior del proceso de 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 remoción de guardador, es evitar que Olga Salazar Vargas continúe haciendo uso indebido del patrimonio del “interdicto”, tal como lo hizo el 14 de enero de 2020, cuando realizó un retiro de $20.000.000 de los cuales, en su momento, no rindió cuentas y sólo hasta la fecha aduce haber cancelado la suma de $16.623.000 por concepto de honorarios profesionales y el saldo restante en supuestos gastos de Fabián Humberto que no son ciertos, pues para la fecha en la cual se incurrió en los mismos, el señor Estrada Salazar no se encontraba a su cargo. 1.2. La sentencia impugnada Concedió la salvaguarda de manera transitoria durante suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, ordenó al estrado accionado que, una vez recibiera en su cuenta de depósitos judiciales las sumas objeto de embargo, y que correspondan a las mesadas pensionales de los meses de abril y subsiguientes, proceda a hacer la entrega correspondiente a la guardadora. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en la vulneración alegada y señalando que la protección incoada debió ampararse no únicamente de manera temporal, por tratarse de dineros inembargables. 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01

2. CONSIDERACIONES

ampararse no únicamente de manera temporal, por tratarse de dineros inembargables. 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el juzgado accionado en el proceso de remoción de guardadora seguido en su contra, con radicado n° 2020-004; en particular, la correspondiente al “embargo” de las mesadas pensionales de su pupilo, pues, en su criterio, se trata de prestaciones de carácter inembargable.

2. De entrada, se advierte el fracaso del amparo, por cuanto, con posterioridad a la interposición de este ruego, por auto de 9 de julio de 2020, el estrado convocado repuso parcialmente el proveído de 5 de marzo de 2020, en el sentido de levantar “(…) la medida cautelar que recae sobre la mesada pensional que devenga el discapacitado Fabián Humberto Estrada Salazar y teniendo en cuenta que se está consignando a la cuenta de depósitos judiciales de este despacho, [ordenó] que las sumas obrantes por aquel concepto y en adelante se consignen sean entregadas a la guardadora Olga Salazar Vargas (…)”.

Conforme a lo antelado, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración sus derechos, por cuanto obtuvo un

Conforme a lo antelado, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración sus derechos, por cuanto obtuvo un pronunciamiento favorable de la juez confutada frente a la pretensión aquí reclamada, cual era el levantamiento del embargo sobre las mesadas pensionales de su pupilo. 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Ahora, si bien en la providencia antes citada, la funcionaria accionada mantuvo el embargo sobre el retroactivo pensional que se encuentra consignado en la cuenta del banco BBVA, cuyo titular es Estrada Salazar, la Corte no hará ningún pronunciamiento en punto a la razonabilidad de dicha decisión, por cuanto la tutelante incoó recurso de apelación donde formuló reparos concretos frente a ese tópico, el cual fue concedido, en efecto devolutivo, por auto de 22 de julio pasado. 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

6Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se

excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

13Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00061-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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