CSJ - STC4968-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4968-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4968-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020 , por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el auxilio promovido por Synlab Colombia S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad ; actuación a la cual se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con ocasión del juicio coercitivo adelantado por la aquí actora a Ayudas Diagnósticas y Laboratorio Clínico S.A.S. -ADILAB-, radicado bajo el nº 2018-00313.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: La compañía actora promovió litigio ejecutivo a
por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: La compañía actora promovió litigio ejecutivo a ADILAB S.A.S., por falta de pago de la prestación de servicios de laboratorio clínico, patología y citología, representados en 33 facturas que suman $618.213.963, con sus respectivos intereses.
El 25 de junio de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, libró el mandamiento. En auto de la misma fecha, decretó el embargo sobre varios créditos en favor de la pasiva y las cuentas de ahorro, corrientes, CDT o cualquier otro título bancario de su propiedad. El 24 de octubre de 2018, se suspendió el juicio y se dispuso cancelar las mencionadas cautelas, en virtud del acuerdo de pago suscrito entre las partes. Ante el incumplimiento parcial de la demandada, el extremo actor solicitó reanudar las diligencias e imponer los 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 gravámenes respectivos a los bienes de la deudora, a lo cual accedió el fallador en proveído de 10 de diciembre de 2018. El 15 de febrero de 2019, se ordenó seguir adelante la ejecución y el correspondiente remate de los activos embargados, previo avalúo y aprobación de la liquidación del crédito. El 9 de mayo de 2019, la parte actora presentó estado
ejecución y el correspondiente remate de los activos embargados, previo avalúo y aprobación de la liquidación del crédito. El 9 de mayo de 2019, la parte actora presentó estado de cuentas por un monto total de $905.981.043,73 y el día 20 del mismo mes y año, requirió la entrega de los depósitos judiciales obrantes en el expediente, por cuenta de las medidas preventivas decretadas. El expediente fue remitido, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad ante la cual, la convocada al juicio, solicitó la terminación del proceso, previo desembolso de los dineros retenidos de sus cuentas bancarias y consignados en las arcas de la sede de conocimiento. El 30 de julio de 2019, la referida autoridad avocó el conocimiento, corrió traslado de la aludida liquidación, negó la materialización de los títulos deprecada, dispuso la conversión de los existentes y despachó adversamente el pedimento de ADILAB S.A.S., por encontrar insatisfechos los requisitos establecidos en el artículo 461 del Código General del Proceso1, para finiquitar el pleito. 1 “(…) Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 El 22 de octubre de 2019, el juez criticado corrigió las cuentas aportadas por la inicialista y, en su lugar, las aprobó por la suma total de $481.432.000. En ese sentido, accedió a cancelar ese valor con lo recaudado hasta ese momento. Inconforme, la ejecutante recurrió en reposición y apelación, empero, en memorial de 7 de noviembre de 2019, desistió de tales impugnaciones y, en su lugar, con anuencia de la ejecutada, pidió terminar el litigio por la causal arriba mencionada, previa efectivización del desembolso de los dineros habidos por cuenta del embargo. Previo a decidir de fondo, la célula judicial confutada requirió informe sobre los depósitos existentes. El 15 de noviembre posterior, el Banco de Bogotá S.A., puso en conocimiento de la funcionaria, la naturaleza inembargable de los recursos consignados en la cuenta de demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada
liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente (…)”. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 la pasiva, de acuerdo con lo informado por la Directora de Gestión de los Recursos Financieros de Salud.
el remanente (…)”. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 la pasiva, de acuerdo con lo informado por la Directora de Gestión de los Recursos Financieros de Salud. El 25 de noviembre de 2019, se requirió a la precitada institución financiera y al Hospital San Juan de Dios, a fin de establecer “(…) si al tomar nota del embargo y al realizar las consignaciones a órdenes del proceso (…) se tuv [ieron] presentes las normas [sobre] inembargabilidad de los recursos de la salud (…)”. El 2 de diciembre, la demandada pidió dar celeridad al asunto, tomando en consideración la afectación patrimonial causada con las medidas cautelares dispuestas sobre sus bienes. El día 6 posterior, el juzgado de ejecución de sentencias accionado ordenó oficiar al Banco de Bogotá, recordándole su deber de abstenerse de afectar recursos públicos y de informar tal situación a las sedes judiciales requirentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 procedimental 2. Asimismo, dispuso solicitar 2 “(…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el
naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene (…)”. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 información a ADRES, en aras de establecer la viabilidad de pagar el crédito con los dineros retenidos, mediante embargo, a la IPS ADILAB S.A.S. El 14 de enero de 2020, la impulsora del amparo, reclamó decisión de fondo sobre el asunto. Memoró las excepciones a la regla en comento, citando jurisprudencia
El 14 de enero de 2020, la impulsora del amparo, reclamó decisión de fondo sobre el asunto. Memoró las excepciones a la regla en comento, citando jurisprudencia sobre la materia e hizo énfasis en que el coercitivo adelantado deviene, precisamente, del incumplimiento al pago de servicios de salud, eventos para cuyo cubrimiento están destinados los recursos en disputa. El 25 de febrero, la juzgadora cuestionada requirió a las partes a fin de verificar el diligenciamiento de las comunicaciones encaminadas a establecer la naturaleza del capital girado a la demandada; de otro lado, dispuso aguardar a las respectivas respuestas, en aras de dirimir la controversia. El 5 de marzo de 2020, la convocada atendió la anterior disposición, aportando las constancias de envío de las misivas en cita. La promotora acude a este mecanismo extraordinario, por considerar transgredidas sus garantías fundamentales, pues, por encontrarse configurada una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al SGSSS, era viable acceder a la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso y la 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 demora, en su sentir, injustificada de la falladora, en la resolución del pleito, le ha ocasionado múltiples perjuicios ante el no pago de los servicios prestados a la ejecutada.
demora, en su sentir, injustificada de la falladora, en la resolución del pleito, le ha ocasionado múltiples perjuicios ante el no pago de los servicios prestados a la ejecutada.
3. Exige, en concreto, ordenar a la funcionaria judicial censurada “(…) dar trámite al memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación supeditada a la entrega a la parte demandante de $524.894.635 (…)”, en el término máximo de 48 horas. 1.1. Respuesta del accionado
1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó oposición a la prosperidad del amparo, tras argumentar haber emitido decisión oportuna frente a cada una de las peticiones elevadas por la quejosa. No obstante, reconoció la falta de trámite al memorial recepcionado el pasado 13 de marzo, como consecuencia de las medidas de suspensión de términos adoptadas por el Consejo Superior de la
Judicatura. En adición, destacó, la querellante no refutó ninguno de los pronunciamientos ahora rebatidos por vía constitucional, lo cual denota, a su juicio, la improcedencia del resguardo.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada al no hallar desacierto en la actuación objetada, pues, concluyó:
1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada al no hallar desacierto en la actuación objetada, pues, concluyó: “(…) [N]o resulta infundado el afán de la funcionaria titular del juzgado demandado, por esclarecer la legalidad de los embargos decretados, practicados y perfeccionados sobre las sumas de dinero que ya se encuentran a órdenes del Despacho (…). Por el contrario, los autos de requerimiento [denunciados] como obstáculos del debido proceso, para esta Sala de Decisión constituyen un actuar razonable (…) [para] prevenir la consumación de un acto ilegal contra el sistema de seguridad social en salud (…)”. 1.3. La impugnación La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población3. 3 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte
Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”4. Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1º y el preámbulo de la Carta Superior (…)”5. La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.
contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales6. 4 Ídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 6 Art. 21 del Decreto 028 de 2008 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas7 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos8 (…)”.
dignas y justas7 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos8 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible9 (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “ (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)10 (…)” (subraya fuera de texto). 7 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 8 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “ Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [ artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy
sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S] e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594 11, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos , sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida [la] entenderá (…) revoca [da] (…) si la autoridad (…) no explica el sustento del embargo sobre [tales] recursos. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede
receptora de la medida [la] entenderá (…) revoca [da] (…) si la autoridad (…) no explica el sustento del embargo sobre [tales] recursos. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)”12 (subraya fuera de texto). Ahora, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, son inembargables todos “(…) los recursos públicos que financian la salud (…)”. 11 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas sólamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 Luego, en la actualidad, no hay duda de la protección otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por Capitación -UPCadministrados por las Empresas Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y
Prestadoras de Salud (art. 42.2, Ley 1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011). Sin embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria, sostuvo: “(…) El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)”. “En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”. “Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger
recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)”. “En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28
dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. “ Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la
recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”. “ Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P] odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01 asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”. “(…)”. “Por lo que hace relación a la destinación específica, dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional en numerosas
imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social (…)”. “Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo (…)”. “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para
contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)”. “Al respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y destinación específica”. “De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específi