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CSJ - STC4969-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4969-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4969-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Efraín Tirado Bedoya frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por el delito de “cohecho por dar u ofrecer”. 1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio demanda la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae

como base de su reclamo, lo siguiente: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de julio de 2019, condenó a Efraín Tirado Bedoya, a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión por el punible de “cohecho por dar u ofrecer”, negando la concesión de cualquier subrogado penal.

meses de prisión por el punible de “cohecho por dar u ofrecer”, negando la concesión de cualquier subrogado penal. Contra la determinación antes referenciada, el tutelante interpuso apelación, recurso pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Estando en trámite la alzada, el gestor solicitó al despacho de primera instancia que, en atención al “principio de favorabilidad”, se aplique el “artículo 188 de la Ley 600 de 2000”1 y, en consecuencia, se conceda su libertad hasta tanto la sentencia proferida en su contra se encuentre debidamente ejecutoriada, pedimento desestimado en 1 Artículo 188. “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato”. “Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 proveído de 17 de febrero de 2020, decisión ratificada por la corporación fustigada el 28 de abril siguiente. Señala el tutelante que las decisiones de las autoridades convocadas constituyen una vía de hecho, pues, aun cuando la causa criminal subexámine se

Señala el tutelante que las decisiones de las autoridades convocadas constituyen una vía de hecho, pues, aun cuando la causa criminal subexámine se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, nada impide la aplicación, a su favor, de figuras jurídicas contempladas en la Ley 600 de 2000. Esgrime que su caso no pude tener un “trato diferenciado” con aquellos decursos donde altos funcionarios del Estado, procesados por delitos contra la administración pública, se encuentran libres, mientras se desata el recurso de apelación impetrado frente a la sentencia condenatoria emitida en esos asuntos. Acota, le asiste el derecho de no estar sujeto a una “medida intramural”, la cual, en su sentir, es innecesaria y prematura hasta tanto su condena no cobre firmeza.

3. Suplica, en concreto, resguardar sus prerrogativas fundamentales, concediéndose su “libertad inmediata”. 1.1. Respuesta de los accionados No se observa pronunciamiento, por parte de los tutelados, frente a los hechos expuestos en el libelo genitor.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 1.2. La sentencia impugnada Desestimó el resguardo, tras advertir: “(…) No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso (…)”. “En el sub-lite, la actuación está cursando en la Sala Penal del

“(…) No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso (…)”. “En el sub-lite, la actuación está cursando en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la espera de que esa Corporación se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia (…). Por lo tanto, cualquier reparo que el accionante o su defensor puedan tener contra la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento (…), incluyendo lo relacionado con la negativa de los subrogados penales y la privación de la libertad de EFRAÍN TIRADO BEDOYA desde el momento mismo en que se emitió el sentido del fallo, corresponde a tópicos que deben ser resueltos por el funcionario competente (…)”. “Al margen de lo anterior, (…) no encuentra la Sala que la Juez 1ª demandada haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión inmediata del aquí accionante, por cuanto, además de tratarse de una actuación surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación por favorabilidad reclama el promotor del amparo, existe un deber legal que le imponía actuar de esa manera (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso el promotor, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES

legal que le imponía actuar de esa manera (…)”. 1.3. La impugnación La interpuso el promotor, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES

1. Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos supralegales de quienes, como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación jurisdiccional.

2. Examinada la providencia de 28 de abril de 2020, mediante la cual el tribunal convocado, confirmó la negativa de otorgar al accionante la libertad bajo los presupuestos del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en atención al “principio de favorabilidad”, se avizora una irregularidad que abre paso a la concesión del presente auxilio. Veamos: Para adoptar la determinación criticada, la corporación fustigada, sostuvo: “(…) En la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000 (artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecuta desde el momento en que se profiere la sentencia de condena, pero

  1. la pena privativa de la libertad se ejecuta desde el momento en que se profiere la sentencia de condena, pero cuando se trata de una persona a quien se le niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encuentra gozando de libertad provisional, es necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura (…)”. “(…) La situación es diferente en el nuevo esquema procesal

(Ley 906 de 2004), [pues] el canon 450 del CPP (…) autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. (…)”. “(…) Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del

absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes (…)”. Indicó que, según la jurisprudencia constitucional, la orden de detención dispuesta con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no resulta violatoria de los derechos fundamentales del procesado, pues “(i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia”. Expuso que e l juez de conocimiento, por imperativo legal, debe disponer la captura inmediata de quien está gozando de la libertad o se encuentra en prisión domiciliaria “para que se empiece a descontar la sanción impuesta cuando se condena a un procesado a pena privativa de la

gozando de la libertad o se encuentra en prisión domiciliaria “para que se empiece a descontar la sanción impuesta cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas de la prisión”. Finalizó señalando que, “con la emisión del sentido del fallo, pierde vigencia la medida de aseguramiento, pues, dicho anuncio, “ forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia” y, por tanto, a partir de ese momento es justificable la afectación de la libertad del 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 procesado, dada la existencia de una decisión, donde se demuestra, la responsabilidad penal endilgada. 2.1. La reseñada argumentación es insuficiente, pues nada se menciona sobre el “principio de favorabilidad”, exigido por el gestor, el cual, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, tiene cabida siempre y cuando concurran: “i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra”2. Por tanto, al tribunal fustigado, para resolver la libertad reclamada por el promotor, no le bastaba con indicar las normas y el procedimiento que regían el caso,

Por tanto, al tribunal fustigado, para resolver la libertad reclamada por el promotor, no le bastaba con indicar las normas y el procedimiento que regían el caso, pues el tema traído a debate por el sentenciado, al involucrarse la aplicación del mencionado principio, requería de un estudio minucioso frente a las reglas demarcadas en el citado precedente, máxime cuando esta Corte, ha decantado: “[E]l derecho a la aplicación de la ley más favorable emanado del artículo 29 del texto superior y desarrollado legalmente como normas rectoras en los ordenamientos sustantivos y adjetivos penales “constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado”. 2 CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 “Por eso la Corte, tras analizar el aludido principio, el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial,

“Por eso la Corte, tras analizar el aludido principio, el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, ante la coexistencia normativa de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 ha dado cabida en algunos eventos a la aplicación de una para asuntos tramitados bajo la otra, ora que se acoja el último ordenamiento para procesos tramitados bajo los parámetros del primero (verbi gratia, rebaja por allanamiento a cargos homologable a sentencia anticipada), o que se admitan institutos de la Ley 600 a los rituados bajo la égida del sistema acusatorio, siempre que no lo desnaturalicen (por ejemplo, reparación integral para extinguir la acción penal, si se cumplen los requerimientos legales)”3. Así las cosas, existe una insuficiente motivación en la providencia mediante la cual se resolvió la alzada impetrada por el actor, frente a la decisión que negó su libertad en el caso bajo estudio, evidenciándose el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Por otro lado, el hecho de que la comentada causa penal se encuentre aun en trámite (apelación de la sentencia), no supera la irregularidad enrostrada al tribunal querellado, por cuanto es precisamente la falta de pronunciamiento sobre el principio de favorabilidad la que impide al procesado, en caso se asistirle razón en sus argumentos, la posibilidad de obtener la libertad mientras

pronunciamiento sobre el principio de favorabilidad la que impide al procesado, en caso se asistirle razón en sus argumentos, la posibilidad de obtener la libertad mientras la condena emitida en su contra cobre firmeza o sea revocada. Brota palmario, la obligación del juez de sustentar debidamente sus decisiones tiene una relación intrínseca con lo consagrado en el artículo 8.1 de la Convención 3 CSJ, AP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 42111 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 Americana Sobre Derechos Humanos 4. Al respecto la Corte Interamericana aludiendo a dicho postulado, expresó: “(…) [L]as decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)”5.

resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)”5. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”6. 4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Numeral 1. “ Toda persona

de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”6. 4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Numeral 1. “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia 5 de agosto de 2008. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 78. 6 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01

3. Así, e l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non , que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 19697 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 7 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado para conceder el amparo solicitado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido de CONCEDER el ruego incoado por Efraín Tirado Bedoya En consecuencia, se le ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 18 de mayo de 2020 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la alzada deprecada por el tutelante frente al auto que negó su libertad en el asunto bajo estudio, atendiendo para ello a lo aquí dicho. Por secretaría remítase

nuevamente, la alzada deprecada por el tutelante frente al auto que negó su libertad en el asunto bajo estudio, atendiendo para ello a lo aquí dicho. Por secretaría remítase copia de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01 de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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