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CSJ - STC497-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC497-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC497-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29 ) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Narda Patricia López Benavides contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al denegar el amparo de pobreza reclamado en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de laRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 2 sociedad patrimonial iniciado por la actora contra Luis Fidel

Pertuz Mojica. Solicitó, entonces, amparar su «derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerado por el juez sexto de familia al denegar el amparo de pobreza y la medida cautelar pedida en el libelo de demanda » (folio 3, cuaderno 1).

proceso y acceso a la administración de justicia vulnerado por el juez sexto de familia al denegar el amparo de pobreza y la medida cautelar pedida en el libelo de demanda » (folio 3, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. En el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena cursa el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial invocado por la aquí promotora contra Luis Fidel Pertuz Mojica, en el cual junto con la demanda se solicitó el amparo de pobreza y el decreto de medida cautelar sobre un inmueble que se denuncia como social y está a nombre del demandado. 2.2. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado acusado, además de inadmitir la demanda, denegó « el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante », al encontrar insatisfechos los requisitos establecidos para tal efecto. 2.3. Notificada del auto inadmisorio de la demanda, la accionante presentó la subsanación y en escrito separadoRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 3 recurso de apelación contra la precedente providencia, específicamente respecto al amparo de pobreza denegado. 2.4. Con decisión del 27 de agosto de 2019 el Juzgado accionado resolvió admitir la demanda y no conceder el recurso de alzada propuesto, por ser improcedente.

2.4. Con decisión del 27 de agosto de 2019 el Juzgado accionado resolvió admitir la demanda y no conceder el recurso de alzada propuesto, por ser improcedente. 2.5. Inconforme con dicha determinación, la promotora impugnó nuevamente, reiterando la necesidad de que se le concediera el «amparo de pobreza»; sin embargo, la autoridad judicial cuestionada a través de auto del 10 de septiembre de 2019 rechazó por «improcedente recurso alguno». 2.6. Finalmente, la actora con fundamento en que presentó un recibo de servicio público domiciliario de energía que demuestra el estrato socioeconómico, presenta recurso de reposición frente al auto que negó el amparo de pobreza, por lo cual mediante proveído del 30 de octubre de 2019 el despacho decide « no reponer el numeral 1ª del proveído de fecha 04 de octubre de 2019, en el cual se denegó el amparo de pobreza solicitado por el demandante». 2.7. Se duele la promotora de que el amparo de pobreza le fue negado en tres ocasiones con « argumentos que no son procedentes y que solo le rinden culto es al formalismo proscrito en la CN». Agregó que « …los recursos han sido declarados improcedentes y cunado proceden, entonces las peticiones son denegadas en claro denegación del acceso a la administraciónRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 4 de justicia a nosotros víctimas de violencia de genero e insolventes…».

denegadas en claro denegación del acceso a la administraciónRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 4 de justicia a nosotros víctimas de violencia de genero e insolventes…». Refirió que el juez accionado « como director del proceso tampoco señala que debo aportar para demostrarle soy pobre». Advirtió que de no concederse el amparo de pobreza «no podría estar representada por Defensor Público y…, no podría acceder a la medida cautelar solicitada con la demanda sin prestar caución, que no tiene solvencia ni para comer mucho menos para pagar una póliza…».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. Luz Elena Rebolledo de Romano, Defensora Pública Regional Bolívar, coadyuvó la acción de tutela con fundamento en las siguientes anotaciones: i) son más de 10 los amparos de pobreza que el juzgado ha negado a usuarios de la Defensoría del Pueblo, con el argumento de que no se acredita la ciencia de lo dicho, siendo ello una clara violación del derecho de acceso a la administración de justicia; ii) el juzgado cita la sentencia T-339 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual estudia un caso muy diferente al de la accionante, olvidando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; iii) el parámetro objetivo para la procedencia de la figura, es el hecho de estar representada la demandante por un defensor público por falta de solvencia económica como se dice en la solicitud de amparo, conforme al artículo 151

lo formal; iii) el parámetro objetivo para la procedencia de la figura, es el hecho de estar representada la demandante por un defensor público por falta de solvencia económica como se dice en la solicitud de amparo, conforme al artículo 151 del C. G. del P., y corresponderá a la parte demandadaRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 5 controvertir la situación de pobreza (folios 39 a 41, cuaderno 1).

2. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena indicó que la decisión negativa al amparo de pobreza objeto de esta tutela se encuentra legalmente fundada en varias providencias dentro del proceso donde se ha explicado la razón jurídica para decidir en tal sentido como parte de su labor de interpretar las normas, distinto es que la actora no esté de acuerdo con ese criterio.

Agregó que mediante auto de 13 de noviembre de 2019 se decretaron medidas cautelares pero la accionante omitió informarlo en esta tutela. Se opone a lo pretendido porque todas las peticiones sobre amparo de pobreza han sido resueltas, distinto es que hayan sido imprósperas, y la decisión de negar medidas cautelares no fue recurrida por la accionante (folios 42 a 45, cuaderno1).

3. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena advirtió que de considerarse que el espíritu del legislador al estatuir esta figura en el artículo 151 de nuestro ordenamiento procesal es de protección – “amparo” a quien no posee los medios para sufragar los costos de la Litis y,

estatuir esta figura en el artículo 151 de nuestro ordenamiento procesal es de protección – “amparo” a quien no posee los medios para sufragar los costos de la Litis y, aunque se trate de un trámite de liquidación de una sociedad marital de hecho debe tener en cuenta las reales condiciones de la solicitante, acudiendo a lo preceptuado en el bloque de constitucionalidad sobre temas de violencia de género, violencia intrafamiliar e incapacidad económica, debiendo considerar si realmente se pretende hacer valer un derechoRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 6 litigioso a título oneroso y no simplemente proteger (folios 73 a 74, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tuteló los derechos invocados por la actora y, ordenó al Juzgado accionado que resuelva nuevamente la petición de ampro de pobreza reclamado, «teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del amparo de pobreza, su fin constitucional, el cumplimiento del artículo 151 del C. G. del P. y las demás consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído» (folios 78 a 81, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena aduciendo que el fallo cuestionado « …no cumple ni con los requisitos de procedencia del amparo ni con el precedente vertical ampliamente citado en los argumentos de defensa, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia revoque en su integridad el fallo y deniegue el amparo» (folio 84, cuaderno 1).

vertical ampliamente citado en los argumentos de defensa, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia revoque en su integridad el fallo y deniegue el amparo» (folio 84, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de losRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 7 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC42692015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos oRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 8 cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. La gestora dirige su reclamo contra el auto del 14 de agosto de 2019 y los proferidos en lo sucesivo a través de los cuales la sede judicial criticada, no accedió a su solicitud de concederle el amparo de pobreza, decisiones que critica porque considera transgredidos sus derechos fundamentales

cuales la sede judicial criticada, no accedió a su solicitud de concederle el amparo de pobreza, decisiones que critica porque considera transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Es sabido que el amparo de pobreza persigue garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia, que su concesión produce efectos de exoneración para cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial, lo anterior de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso.

Para su concesión, los artículos 151 y 152 ídem simplemente exigen que el requirente manifieste bajo la gravedad de juramento que « no se hall[a] en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».

5. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, el estrado enjuiciado cometióRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 9 un desafuero que ameritaba la injerencia del juez constitucional, toda vez que el despacho accionado,

9 un desafuero que ameritaba la injerencia del juez constitucional, toda vez que el despacho accionado, afirmando ampararse en las premisas señaladas a espacio, en el auto de 14 de agosto de 2019 negó el amparo de pobreza solicitado por la convocante, bajo el supuesto que « no se cumple el lleno de los requisitos para acceder a tal petición, por cuanto, considerando los requisitos del amparo de pobreza, se tiene en primer lugar que se haga bajo gravedad de juramento y en segundo lugar se tiene la demostración de la incapacidad económica del solicitante…de hecho, en el expediente no se acredita la ciencia de su dicho para ser amparada, en incumplimiento del onus probando de este tipo de solicitudes. Decisión que mantuvo el Juzgado acusado en autos del 4 y 30 de octubre de 2019, último en el que consignó: …Descendiendo al caso que nos ocupa, al tiempo en que el demandante entabla la solicitud de amparo de pobreza, no acreditó objetivamente los presupuestos que permitieran determinar su insolvencia económica para promover la acción de marras, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en la referencia antes anotada; toda vez que el documento contentivo de un recibo de servicio público domiciliario, en este caso del servicio de energía (fi.21); a juicio de esta Judicatura no acredita suficientemente que al sufragar los costos del proceso de marras,

un recibo de servicio público domiciliario, en este caso del servicio de energía (fi.21); a juicio de esta Judicatura no acredita suficientemente que al sufragar los costos del proceso de marras, se vería afectada su propia subsistencia, por lo que en tal sentido el recurso no está llamado a prosperar.

6. De lo anterior se colige que tal decisión se aleja de lo expresamente reglado en los artículos 151 y 152 del CódigoRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01

10 General del Proceso, con lo cual se incurrió en un defecto que imponía la intervención del juez constitucional, dado que tales disposiciones no exigen la introducción de la prueba sumaria reclamada por el fallador « para determinar [la] incapacidad económica» de la solicitante, pues solo basta la manifestación de este que se encuentra bajo las condiciones previstas en la norma (canon 151), esto es, que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo requerido para su propia manutención. No se requieren pruebas ni documentos adicionales para demostrar el supuesto de hecho previsto en la norma.

7. Entonces, la argumentación expuesta por el fallador criticado para no acceder al amparo de pobreza solicitado por la demandante dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial censurado resulta insatisfactoria, pues sostuvo su determinación en el incumplimiento de una carga probatoria no contemplada en el artículo 151 del Código General del Proceso; proceder con el cual afectó la garantía

patrimonial censurado resulta insatisfactoria, pues sostuvo su determinación en el incumplimiento de una carga probatoria no contemplada en el artículo 151 del Código General del Proceso; proceder con el cual afectó la garantía al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la quejosa. Y es que el despacho judicial encartado debía resolver a profundidad el pedimento elevado por la tutelante, pero con apoyo en el contenido de los artículos 151 y ss. del Código General del Proceso que regulan la materia, para determinar si la concesión del amparo de pobreza era viable o no, sin que fuera procedente exigir requisitos adicionales a los allí contemplados, destacando que le asistía la obligación deRadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01 11 sustentar razonablemente sus determinaciones, bajo un análisis netamente objetivo.

Se recuerda que: …la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-0217400; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00).

8. Corolario de lo consignado, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00).

8. Corolario de lo consignado, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01

12 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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