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CSJ - STC497-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC497-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC497-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Flor Manjarrez Sierra y Hugues Manuel Vega Mejía contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado 2015-00817-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, invocaron el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del referido pleito.

2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. Los reclamantes promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 2 y Torres Guarín y Cía. LTDA, en la cual, pretendieron se declarará: por un lado, «“civil y contractualmente responsable a SEGUROS BOLÍVAR S.A., por el 100% del Riesgo asegurado a través

2 y Torres Guarín y Cía. LTDA, en la cual, pretendieron se declarará: por un lado, «“civil y contractualmente responsable a SEGUROS BOLÍVAR S.A., por el 100% del Riesgo asegurado a través de póliza No. 5578 y No. de solicitud de certificado 694741 […]». Y por otro, que la citada empresa actuó «como intermediaria en la suscripción de los contratos de seguros de vida […]»1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el cual, después de admitirlo, decidió mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, declarar «1. civil y contractualmente responsable a Seguros Bolívar S.A., por la ocurrencia del riesgo asegurado…2. Condenar a seguros Bolívar S.A. al pago del valor del riesgo asegurado, correspondiente a la suma de ($50.000.000)… 4. Desestimar las pretensiones de la demanda, en cuanto a la demandada Torres Guarín y Cía. LTDA…»2. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante por la suma de $12.000.000 «…a favor de TORRES GUARÍN Y CIA LTDA […]». 2.3. Advirtieron que la carga económica impuesta no guardaba proporcionalidad con el «riesgo a cancelar por parte de SEGUROS BOLIVAR S.A. […] de $50.000.000», toda vez que era el «24% de dicha […] pretensión». 2.4. Inconformes con tal determinación, interpusieron apelación. El recurso fue desatado en providencia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual el tribunal acusado

«24% de dicha […] pretensión». 2.4. Inconformes con tal determinación, interpusieron apelación. El recurso fue desatado en providencia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual el tribunal acusado confirmó la decisión de primer grado, condenó en costas a la parte demandante en favor de Torres Guarín y Cia, y se abstuvo «…de condenar en costas a la parte demandante en relación 1 Fls. 1-4 del anexo 2. demanda2 Fls. 1-3 del anexo 4. Sentencia 1ª instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 3 con la demandada Seguros Bolívar S.A., y viceversa, por haberse resuelto para ambas en forma desfavorable los reparos esgrimidos»3. 2.5. Cuestionan de esa determinación lo siguiente: (i) Se desconoció la calidad de intermediaria en sentido amplio de la empresa Torres Guarín y Cía. Ltda., la cual fue reconocida en primera instancia. (ii) Se dio «por cierto sin serlo, que TORRES GUARÍN Y CIA LTDA sólo fue ofertante del contrato de seguros aquí reclamado, cuando la misma no sólo participó en la suscripción de éste y su posterior renovación, sino que también recepcionó todos los documentos anexados junto a la reclamación del riesgo asegurado por parte de mi mandante […]». (iii) Además, se pasó por alto lo establecido en el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, «vigente para la fecha» de la sentencia, por

[…]». (iii) Además, se pasó por alto lo establecido en el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, «vigente para la fecha» de la sentencia, por cuanto se condenó a «cancelar costas superiores al 7,5%» sobre el monto estimado a su favor. (iv) Asimismo, la confirmación de las costas impuestas en primer y segundo grado, no encuentran sustento en «ninguna de las reglas establecidas por el artículo 365 del CGP». (v) Por último, no se tuvo en cuenta que «el hecho de excluir de responsabilidad al integrante de una parte (TORRES GUARÍN Y CIA LTDA) no convierte a la contraparte en vencida […]».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se revoque el numeral 4° y 6° «de la Sentencia del 11 de mayo de 2017, emanado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y confirmado por el numeral primero de la Sentencia del 30 de septiembre de 2020, 3 Fls. 1-19 del anexo 6. sentencia 2ª instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 4 emanada por el Tribunal Superior de Valledupar […]». Igualmente, se deje sin efecto «el numeral segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2020 emanada por el Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual se condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

septiembre de 2020 emanada por el Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual se condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar señaló que no existió arbitrariedad por parte de ese «funcionario que permita concluir que a los tutelantes [ese] despacho le haya vulnerado sus derechos fundamentales por una decisión que se adoptó en plena observancia de los mandatos legales y en atención a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en debate, ni de la Sala que integró». Concluyó que «finalidad de los accionantes al proponer el amparo tutelar, no es distinto al de crear una nueva instancia para controvertir las providencias adoptadas en un proceso de conocimiento, en el que las decisiones resultaron desfavorables al querer de los allí demandantes, y con lo cual pretenden obtener un tercer pronunciamiento, en razón a lo cual en forma respetuosa solicito al Honorable Magistrado se deniegue por improcedente la acción tutelar invocada, conforme a las pruebas allegadas». 2.- El representante legal de Torres Guarín y Cía. Ltda. precisó que los motivos expuestos en las providencias cuestionadas por esta vía, «gozan de plenos fundamentos fácticos y jurídicos al advertirse que vincularon a la entidad que represent[a], en un proceso judicial sin tener legitimación en la causa, conforme a los hechos que dieron origen a la reclamación judicial»4

jurídicos al advertirse que vincularon a la entidad que represent[a], en un proceso judicial sin tener legitimación en la causa, conforme a los hechos que dieron origen a la reclamación judicial»4 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de enero de 2021Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 5 3.- La Compañía Seguros Bolívar S.A. indicó que la tutela presentada no cumple los criterios de admisibilidad «exigidos por la Corte Constitucional». Por otro lado, estimó que «los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente con lo actuado en el proceso». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , los gestores pretenden que se revoque la providencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el tribunal querellado mediante la cual confirmó la sentencia del 11 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, pues estiman que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso por incurrirse en una vía de hecho por defecto fáctico y material, al condenarlos en costas sin haber resultado vencidos en el juicio debatido.

2. De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al fallo de fecha 30 de septiembre de 2020, por ser el que definió

bien el reclamo se enfila contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al fallo de fecha 30 de septiembre de 2020, por ser el que definió el litigio ahora cuestionado. Al respecto, la Sala ha señalado que: […] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si seRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 6 lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. Del examen de las pruebas allegadas que reposan en el expediente5, pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que el fallo rebatido no alberga anomalía -defectos endilgadosque imponga la perentoria súplica depreca, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el tribunal accionado expresó, razonadamente, los motivos y argumentos por los cuales se imponía

depreca, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el tribunal accionado expresó, razonadamente, los motivos y argumentos por los cuales se imponía confirmar la providencia impugnada.

Para adoptar esa decisión, y en relación a la queja constitucional -condena en costas-, verificó que la determinación de primer grado tuvo como sustento el artículo 365 del Código General del Proceso, «el cual instituye la orden contra la parte vencida en el proceso, sin importar si en beneficio o en contra de ella se elevaron pretensiones de contenido patrimonial, o la fe con que hubieren demandado o concurrido». Lo anterior, fue fundado en la situación fáctica surtida al interior de la causa, en la medida en que sí fue «demandada TORRES GUARÍN Y CÍA LTDA., a sabiendas de que no habría vocación para perjudicarla, pero sí para favorecerse con la consecución de pruebas, no es destreza de la parte demandante que la dispense de pagar las costas procesales en que hubiere incurrido la demandada que resultó vencedora». 5 Sentencia del 30 de septiembre de 2020, emitida por el tribunal accionado, acta de audiencia de fallo de 11 de mayo de 2017.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 7 Además, resaltó que «si el señor HUGUES MANUEL VEGA, en verdad no tenía ánimo de obtener provecho económico al ejercitar la acción no hubiese demandado, sin embargo, lo hizo pretendiendo el pago

7 Además, resaltó que «si el señor HUGUES MANUEL VEGA, en verdad no tenía ánimo de obtener provecho económico al ejercitar la acción no hubiese demandado, sin embargo, lo hizo pretendiendo el pago de un valor de $50 millones de pesos, como consta en el juramento estimatorio incluido con la subsanación de la demanda obrante a folios 102 al 104». Destacó que «en lo que tenga que ver con la liquidación de las expensas y los montos de las agencias en derecho, no puede entrar la Sala a conocer de ello, por ser tal asunto de la oportunidad del numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso». Finalmente, ante el fracaso de los recursos formulados, decidió condenar en costas «en favor de la única parte vencedora, Torres Guarín y Cía LTDA., contra la parte demandante. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá ser liquidada junto a las costas en primera instancia, de conformidad al artículo 366 del C.G. del P». Así las cosas, se exalta que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

5. Por supuesto, la Corte destaca que la pretensiones

debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

5. Por supuesto, la Corte destaca que la pretensiones esbozadas en la demanda frente a Torres Guarín y Cía. Ltda., fueron desestimadas por el fallador de instancia, y si bien resultó comprobado que dicha entidad actuó como intermediario en el contrato de seguros, también lo es que correspondió a un hecho ligado a la suscripción de aquellaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 8 transacción, más no a un escenario susceptible de ser definido o no en la providencia, pues dentro del planteamiento del asunto no fue declarada responsable.

Por lo tanto, al no resultar favorable el reclamo para los accionantes, se consideraron vencidos en la mentada causa.

6. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los tutelantes. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos

determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»6 y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»7. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el 6 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC14745-2017.7 CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC049-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 9 administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera

situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).

7. Sumado a lo precedente, y en relación a lo aducido por los gestores, en cuanto consideran que el tribunal pasó por alto lo establecido por el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, «vigente para la fecha» de la sentencia, por cuanto ordenó a «cancelar costas superiores al 7,5%» sobre el monto estimado a su favor, advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deviene inane, comoquiera que no se evidencia de la foliatura adosada que dicho argumento haya sido expuesto ante el estrado colegiado 8 en el momento procesal pertinente. Es decir, en la sustentación del recurso de alzada.

De manera que, no se atendió al presupuesto general

adosada que dicho argumento haya sido expuesto ante el estrado colegiado 8 en el momento procesal pertinente. Es decir, en la sustentación del recurso de alzada. De manera que, no se atendió al presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito del amparo, pues los accionantes no pueden acudir a esta sede constitucional a señalar la afectación de sus prerrogativas esenciales de circunstancias que no fueron objeto de controversia ante la senda natural. En un asunto de contornos similares, la Sala expresó: 8 Véase archivo: 5. sustentación recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 10 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

8. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00077-00 11

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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