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CSJ - STC497-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC497-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC497-2022 Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00043-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Jorge Pardo frente a la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela que María Rivera instauró en nombre propio y en representación de su menor hija contra el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de privación de patria potestad n° 2021-0029-00.Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00043-02

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se revoque la sentencia emitida en el proceso del asunto (21 septiembre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho.

En sustento, adujo que fue demanda por Jorge Pardo en el

1. La gestora pretende que se revoque la sentencia emitida en el proceso del asunto (21 septiembre 2021), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho.

En sustento, adujo que fue demanda por Jorge Pardo en el proceso de privación de patria potestad referido, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 2º de Familia de Arauca. Precisó que en dicho trámite fue proferido fallo en el que le fueron suspendidos los derechos de patria potestad respecto de su menor hija, decisión en la que, según la actora, no se realizó una adecuada valoración probatoria de los testimonios que aportó y de los interrogatorios de parte; además, no fueron tenidas en cuenta las fotografías que demuestran que sí compartió tiempo con su hija. También señaló que fue condenada en costas sin que existiera mérito para ello.

2. El Juzgado 2º de Familia de Arauca adujo que no ha vulnerado las garantías de la accionante, quien estuvo debidamente representada por apoderado. Señaló que, entre el día 20 y 21 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia en la cual dispuso no acceder a la pretensión de terminación de la patria potestad, para en su lugar ordenar su suspensión; además, fijó un régimen de visitas que garantice el contacto de la menor con su madre. Informó que se encuentra en imposibilidad de remitir la grabación de la audiencia, toda vez que la misma no está disponible en la nube, situación que fue corroborada por la mesa de ayuda.

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de remitir la grabación de la audiencia, toda vez que la misma no está disponible en la nube, situación que fue corroborada por la mesa de ayuda.

3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió el amparo reclamado por estimar que la

2Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00043-02 autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que tramitó la demanda de privación de patria potestad como un proceso verbal sumario, cuando en realidad dicho asunto debió ser impulsado como un proceso verbal conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 22 del Código General del Proceso, lo que le hubiera permitido a las partes acceder a la segunda instancia. En consecuencia, dejó sin valor y efecto todo lo actuado en el trámite referido y dispuso que se rehiciera la actuación.

4. Jorge Pardo, en calidad de demandante en el proceso en comento, impugnó. Señaló que hubo indebida ponderación entre los derechos de María Rivera y su menor hija, toda vez que esta última es menor de edad, se encuentra en situación de discapacidad y fue abandonada por su madre.

CONSIDERACIONES La decisión de primer grado será revocada y en su lugar se negará el amparo invocado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. No es de olvidar que la Sala ha sostenido que las controversias en las que se buscan « medidas radicales» como la privación o suspensión de la patria potestad, no están incorporadas en los eventos señalados en los artículos 21 y 390

controversias en las que se buscan « medidas radicales» como la privación o suspensión de la patria potestad, no están incorporadas en los eventos señalados en los artículos 21 y 390 del Código General del Proceso, lo que, « a falta de una norma exclusiva que establezca un ritual para litigios como el que origina este debate, se acata la regla general conforme a la cual se sigue el verbal» y en primera instancia. Regulación llamada a ser atendida por el Juez de Familia en el caso de Jorge Pardo. 3Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00043-02 Así se explicó en CSJ STC3337-2019, cuando al respecto se dijo: Como punto de partida de estas reflexiones, es oportuno observar que el artículo 368 del estatuto ritual establece una cláusula general conforme a la cual “Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. A partir de lo cual es factible predicar para el caso concreto que de no existir un ritual diferente mediante el cual encauzar dichas aspiraciones, deben sujetarse al anteriormente citado, con mayor razón si se tiene en cuenta que el mismo es más garantista que los restantes, en cuanto contempla los más amplios términos que el ordenamiento civil concibe para que las partes debatan y en su marco se pueden ejercitar todas las prerrogativas procesales que en otros escenarios se limitan, conforme se acaba de ejemplificar al determinar la personería del quejoso. Pues bien, revisado el clausulado que deviene pertinente de dicho

todas las prerrogativas procesales que en otros escenarios se limitan, conforme se acaba de ejemplificar al determinar la personería del quejoso. Pues bien, revisado el clausulado que deviene pertinente de dicho compendio, se encuentra que el precepto 390 que regula los asuntos que en consideración a su naturaleza comprende el procedimiento verbal sumario, que conforme la encartada resolvió es el aplicable a las pluricitadas discordias, en ninguno de sus nueve numerales y 3 parágrafos trata de manera específica imploraciones del tenor indicado, destacándose que el primero de estos determina tajantemente que “  Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. Sin que pueda llamar a confusión que el numeral 3 incluya “ Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad…”, por cuanto las mismas son situaciones de menor entidad en el desarrollo de esta facultad de los padres respecto de sus hijos no emancipados, que infrecuentemente se suscitan, pero en modo alguno engloban las radicales y, esas sí, muy comunes que conducen a la finalización o, al menos, a la interrupción de ese poder, previstas taxativamente en los artículos 310 y 315 del Código Civil. Preceptiva en armonía con la cual el numeral 9 del artículo 21 radica la competencia en “única instancia” en los jueces de familia para conocer “De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria

competencia en “única instancia” en los jueces de familia para conocer “De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos”. La mera eventualidad que dentro del capítulo segundo del título II que fija algunas “disposiciones especiales” para los “verbales sumarios” incluya equivocadamente la “privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad…” no autoriza a predicar automáticamente que pleitos de ese contenido siguen esa vía, por cuanto tan endeble argumento, por demás insular, no puede superponerse al dictado general que de manera expresa atrae al trámite “verbal” todo asunto que no tenga trazada una ruta propia. 4Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00043-02 Con mayor razón si por salir al paso de la preceptiva insoslayable del numeral 4º del artículo 22, conforme al cual “ Los jueces de familia conocen, en primera instancia (…) 4. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos”, se termina instituyendo en contravía de la prescripción legal que claramente determina que los procesos “verbales sumarios” “serán de única instancia”, uno peculiar de doble, creando innecesariamente un “constructo” que bien puede obviarse con una aplicación más sencilla, productiva y armoniosa del articulado en comento.

innecesariamente un “constructo” que bien puede obviarse con una aplicación más sencilla, productiva y armoniosa del articulado en comento. Cuando, por el contrario, este último mandato que de manera diáfana establece la doble instancia encaja con la “no prohibición” de la apelación para los fallos emitidos en juicios “verbales”, al punto que incluso el inciso final del numeral 5º del artículo 373 que los regula contempla que “ Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación se sujetará a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del artículo 322. Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación se sujetará a lo establecido en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 322”. Así las cosas, se concluye que a falta de una norma exclusiva que establezca un ritual para litigios como el que origina este debate, se acata la regla general conforme a la cual se sigue el verbal. Dicho lo anterior, es notorio que el juzgador cuestionado erró en imprimirle al juicio aludido el trámite de un verbal sumario; no obstante, ese hecho que impacta únicamente el procedimiento con el que se adelantaron las etapas procesales, además de quedar saneado por no haber sido impugnado el auto admisorio (parágrafo, art. 133), en tanto dicho motivo ya no es causal de nulidad, no convirtió el proceso en un asunto de única instancia. De modo que la sentencia emitida en el caso objeto de revisión era susceptible de apelación y la actora desaprovechó esa oportunidad para que el superior del encartado examinara lo

instancia. De modo que la sentencia emitida en el caso objeto de revisión era susceptible de apelación y la actora desaprovechó esa oportunidad para que el superior del encartado examinara lo que aquí se propuso. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, 5Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00043-02 «[ (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC3579-2020, STC17283-2021)». Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar NIEGA por improcedente la protección reclamada por

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar NIEGA por improcedente la protección reclamada por María Rivera.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00043-02 7

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