CSJ - STC4970-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4970-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4970-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01274-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luigi Carino De Francesco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2019-00542.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al desestimar la restitución internacional propuesta en relación con su menor hija (actualmente de 6 años de edad).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
2. En síntesis, el demandante (de nacionalidad italiana), expuso que el 17 de junio de 2013, ante la Notaría Tercera de Neiva contrajo matrimonio con Sandra María Chica Carmona (colombiana), de cuya unión nació una hija el 16 de mayo de 2014; que «después de unos meses de residir en la ciudad de Neiva (…), por mutuo acuerdo ubicamos nuestra nueva
residencia en RUA DAS ESTRELLA, 350, TIBAU DO SUL-PIPA,
la ciudad de Neiva (…), por mutuo acuerdo ubicamos nuestra nueva residencia en RUA DAS ESTRELLA, 350, TIBAU DO SUL-PIPA, Departamento RIO GRANDE DO NORTE, BRASIL, sitio éste donde nuestra menor de edad (…), se ha desarrollado integralmente con arraigo familiar, social, educativo, y recreacional». Aseveró que el 12 de agosto de 2019, la señora Chica Carmona, «se llevó arbitraria e inconsultamente» a la niña del sitio de residencia, razón por la que presentó «la respectiva denuncia ante el 2 Distrito Policial», y al día siguiente «notifique la sustracción arbitraria o secuestro de mi hija (…), al Gobierno Federal de Brasil, a la Embajada de Colombia en Brasil » y autoridades de migración para «iniciar un Proceso de restitucion internacional de la menor de edad, soportado en el Convenio de La Haya de 1.980». Informó que « ante la negativa del retorno voluntario de la menor (…), la Defensora de Familia, levanta un Informe de Desacuerdo y presenta la solicitud a reparto (…), trámite que le correspondió a la Juez Tercera de Familia del Circuito de Neiva », quien admitió la demanda el 4 de diciembre de 2019 y luego de un trámite que en su sentir fue irregular por el precario soporte probatorio, con sentencia el 19 de febrero de 2020 denegó lo pedido al encontrar probada la excepción que la demandada denominó «existe un grave riesgo de que la restitución de la menor de
probatorio, con sentencia el 19 de febrero de 2020 denegó lo pedido al encontrar probada la excepción que la demandada denominó «existe un grave riesgo de que la restitución de la menor de edad la exponga a un peligro grave, físico o psíquico o que de cualquiera otra manera ponga a la menor de edad en una situación intolerable », 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
soportada, según el actor, en «las falsas denuncias alegadas por la sustractora y sus familiares ». Contra esa decisión, tanto su apoderado como el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Criticó que mediante fallo del 4 de junio de 2020, el tribunal hubiera confirmado dicha determinación, aduciendo que para acceder a la excepción, la carga probatoria en cabeza de la demandada, debía «ser flexible (…), por tratarse de un problema de género, donde es víctima una mujer y como tal debía de dársele un tratamiento especial », y que al igual que el juzgado, incurrió en defecto sustancial, porque en lugar de resolver el pleito con base en las normas especiales que rigen la restitución internacional, procedieron a hacerlo como si se tratara de un asunto «por motivos de una presunta Violencia Intrafamiliar inexistente», y analizando la idoneidad para el ejercicio de la custodia de la hija común. Recalcó que según el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, a la madre le correspondía demostrar una de las causales previstas en
ejercicio de la custodia de la hija común. Recalcó que según el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, a la madre le correspondía demostrar una de las causales previstas en los artículos 13 y 20 de dicha norma, pero no lo hizo, porque « nunca (…) aportó prueba alguna que nos lleve siquiera a inferir, que efectivamente existe o existió situación de peligro para mi hija y para mi esposa», pues la violencia intrafamiliar ejercida contra la madre de la menor, se fundó en «declaraciones que se remiten a presuntos actos del año 2013», esto es, antes de nacer la menor. Afirmó que en el proceso, probó los supuestos fácticos y derecho para la viabilidad de su pretensión, entre ellos, 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
«que la residencia y país habitual era el Estado Federal de Brasil, donde ha pernotado la menor de edad por más de cinco (5) años », donde «se ha desarrollado integralmente »; que el traslado de la menor a Colombia, se produjo « sin causa justificada, en forma clandestina, premeditada y dolosa», vulnerándole a él su «derecho de guarda que ostentaba como padre », y que él « ha cumplido a cabalidad con su desarrollo, educación, y afecto (…)». Informó que los jueces de instancia omitieron pronunciarse «sobre si fue ilícito el secuestro, sustracción y retención de la menor de edad por parte de la demandada y por tal motivo le dan plena afirmación a su NO regreso al país habitual, sitio donde debía debatirse todo lo concerniente a custodia y cuidado personal, fijación de
de la menor de edad por parte de la demandada y por tal motivo le dan plena afirmación a su NO regreso al país habitual, sitio donde debía debatirse todo lo concerniente a custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas»; que «desde la llegada de la menor a este país, su permanencia se torna ilegal, ya que exterioricé inmediatamente con esta demanda ante el Estado Federal de Brasil la restitución de mi menor hija, rechazando de plano las intenciones de la demandada»; también adujo un yerro fáctico en la actuación reprochada, porque se escucharon dos testigos de la demandada que no tuvieron conocimiento directo ni presencial de los hechos y por ellos son «testigos inválidos». Agregó que el traslado de la niña « ha comportado violencia [por] alienación parental, al estar sometida y manipulada (…) por su progenitora quien me he negado a su arbitrio el cumplimiento de encuentro, visitas y comunicación»; asimismo, se quejó porque «desde el mes de noviembre de 2019 me encuentro en Colombia tramitando la restitución internacional (…), en situación de precariedad económica, con afectación del mínimo vital y de la dignidad humana, que me ha afectado psicológicamente ya que NO se me permite salir del país hasta tanto se decida un proceso de divorcio, iniciado en mi contra por la demandada (…)». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
3. Pretende, se ordene que « el Estado contratante y sus
hasta tanto se decida un proceso de divorcio, iniciado en mi contra por la demandada (…)». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
3. Pretende, se ordene que « el Estado contratante y sus operadores de la justicia, en sus fallos respeten los acuerdos internacionales, entre ellos la Convención de la Haya de 1980 », de lo que se infiere que lo perseguido es invalidar los fallos de instancia y en su lugar se revise la procedencia de la restitución internacional por él deprecada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Tercero de Familia de Neiva se opuso a lo pretendido, aduciendo que la decisión censurada se produjo previo «un análisis riguroso del plenario (…), bajo el principio de la convencionalidad, bloque de constitucionalidad y en especial dando un lugar prioritario e importante a la [situación] fáctica expuesta en tratándose de un caso dónde se evidenciaron problemas de violencia de género (psicológica, económica, doméstica entre otros)», lo que conllevó a «establecer que no existió traslado ilícito», y por ello, a la madre se le debía otorgar «acogida o refugio adoptando las medidas pertinentes, observando la garantía de los derechos fundamentales de la menor de edad, en virtud de los principios de integralidad, interés superior consagrados en nuestra Carta Política, Estatuto de la Infancia y Adolescencia, así como los tratados internacionales (Convención de los derechos del Niño, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
superior consagrados en nuestra Carta Política, Estatuto de la Infancia y Adolescencia, así como los tratados internacionales (Convención de los derechos del Niño, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Belén Do Para)».
2. El Procurador 19 Judicial II Familia de Neiva, consideró «procedente» la acción, «por darse el defecto factico ante la inexistencia de pruebas que den certeza a las autoridades accionadas para aplicar el supuesto legal en que sustentaron sus decisiones, y por la violación directa de la Constitución, al no dar aplicación al artículo 93 de la Constitución Política de Colombia (…), referente a la errónea aplicación de la Convención de la Haya (…), relacionada con la
5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
restitución Internacional de los niños, convención que fue aprobada por medio de la ley 173 de 1994 y por inaplicación de la ley 1008 de 2006, sobre las competencias y procedimientos para la aplicación de los convenios internacionales en materia de niñez y de familia », pues los accionados fungieron « como jueces naturales en la solución de la problemática de pareja y familiar de unas personas con arraigo en el Estado brasileño (custodia y visitas de la mencionada niña, presunta violencia intrafamiliar entre los progenitores de la niña, entre otros), situación que le corresponde decidirla es a los jueces de Brasil (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia
violencia intrafamiliar entre los progenitores de la niña, entre otros), situación que le corresponde decidirla es a los jueces de Brasil (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, porque mediante sentencia del 4 de junio de 2020, confirmó la denegación de la restitución internacional de su menor hija, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional. Esto, porque s i bien el resguardo también se dirigió contra lo que al respecto resolvió el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad el 19 de febrero de la misma anualidad, el análisis se circunscribirá a la ratificación que de esa decisión realizó su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae a debate a través de esa excepcional senda jurídica. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el
cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
3. De la restitución internacional de menores.
Según el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 173 de 1994, la figura jurídica en comento corresponde al mecanismo para que los Estados contratantes faciliten el regreso de los niños a su residencia
de 1980 e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 173 de 1994, la figura jurídica en comento corresponde al mecanismo para que los Estados contratantes faciliten el regreso de los niños a su residencia habitual, cuando, a raíz de conflictos familiares, hayan sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes. Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional con sentencia C-402 de 1995, precisando: «El Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que procuran la restitución inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, cuando éste ha sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes a raíz de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o acudientes del menor, de acuerdo con las leyes internas de cada país. (…) Con ello se busca proteger los intereses del menor sobre cualesquier otros, dando aplicación al principio del derecho internacional que consagra la prevalencia de los derechos de los niños, el cual es reconocido también en nuestra Carta Política. (…) El artículo cuarto determina la aplicabilidad del Convenio a todo niño menor de 16 años residente en alguno de los Estados contratantes, limite que se estima apropiado, pues después de esa edad el menor adquiere la madurez suficiente para
todo niño menor de 16 años residente en alguno de los Estados contratantes, limite que se estima apropiado, pues después de esa edad el menor adquiere la madurez suficiente para autodeterminarse y, por tanto, decidir lo que considere más conveniente para sí mismo». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
Al tenor del artículo 1° del referido Convenio, sus objetivos son «asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante », y «hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos de guarda [entiéndase custodia] y de visita existentes en un Estado Contratante». El canon 3° señala que se considera ilícito el traslado o no regreso: «a) Cuando ha habido una violación del derecho de [custodia] asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido. El derecho de [custodia] señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado».
ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado». Por su parte, el precepto 12 contempla que: «Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contratante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato. La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio. Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño». 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
Empero, el precepto 13 prevé que no obstante las anteriores disposiciones, «(…) la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare: a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la
ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare: a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión. En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social». Conforme a lo descrito, en el proceso de restitución internacional de menores de edad, al juez de conocimiento le corresponde valorar: «(i) que el niño, niña o adolescente retenido tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del
tenga menos de dieciséis años de edad (art. 4); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13)». (CC T-202/18). Subrayado fuera del texto. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
En la regulación interna, el artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia, prevé que los niños y adolescentes «indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de
efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia», y que «para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de Familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar». Por lo demás, nótese que sobre el trámite judicial, las discrepancias surgidas de lo previsto en el canon 119 ibidem y en el inciso 3° del precepto 1° de la Ley 1008 de 2006, fueron zanjadas por el Código General del Proceso al determinar que en la definición de dicho asunto se garantiza el principio de la doble instancia (numeral 23 del artículo 22).
4. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales y la normativa aplicable al asunto objeto de reproche, la Sala establece que el auxilio deprecado será denegado, toda vez que la decisión 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
que el demandante critica no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla por
11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
que el demandante critica no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla por obedecer a un criterio jurídicamente razonable. 4.1. En efecto, para avalar la desestimación de la restitución internacional de la hija del tutelante, el tribunal, como en su momento lo hizo el juzgado, analizó con detenimiento las circunstancias de orden fáctico que rodearon su invocación y, con prevalencia del interés superior de la niña, brindó una efectiva protección tanto a ella como a su progenitora, exponiendo para ello argumentos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos. En particular, sin apartarse del campo de acción y características de la figura jurídica de la restitución internacional de menores de edad, cuyo marco normativo se describió en acápite anterior, dijo que dicho mecanismo no era viable para regresar a la menor a Brasil, por tener asidero la causal de excepción invocada por la madre demandada que prevé el literal b) del artículo 13 de dicho tratado, esto es, cuando se prueba «[q]ue existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable». En ese sentido, expuso que del estudio integral de los medios de prueba, constató un «evidente riesgo de que el retorno exponga a la menor a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier
no lo coloque en una situación intolerable». En ese sentido, expuso que del estudio integral de los medios de prueba, constató un «evidente riesgo de que el retorno exponga a la menor a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera la ponga en una situación intolerable)», ya que «se demostró que la progenitora ha sido víctima de violencia de género, por lo que, ordenar la restitución implicaría limitar las posibilidades de que 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
la señora Sandra María Chica se acerque a su hija, lo que se traduciría en una afectación psicológica mayor para la niña », y al estar en presencia de a ctos de violencia intrafamiliar entre padre y madre, sus efectos se extienden a la relación paterno filial. Bajo el contexto de violencia intrafamiliar del acá accionante hacia su consorte, la colegiatura acusada sostuvo que la situación de ésta debía abordarse desde « una perspectiva de género», lo cual imponía «flexibilizar las cargas probatorias, privilegiando los indicios », y en tales condiciones, los reparos encaminados «a reprochar la valoración y el alcance otorgado a las denuncias presentadas por la demandada», ameritaba un riguroso análisis de ellas y demás medios probatorios. Así, tras revisar tanto la declaración juramentada rendida por la señora Chica Carmona el 25 de noviembre de 2019, como la denuncia presentada ante la Comisaría
Así, tras revisar tanto la declaración juramentada rendida por la señora Chica Carmona el 25 de noviembre de 2019, como la denuncia presentada ante la Comisaría Especializada en Atención a la Mujer en Brasil el 12 de agosto de ese mismo año, encontró fundada la defensa planteada por la demandada en cuanto a que era víctima de violencia intrafamiliar en la modalidad antes referida, pues esas versiones coincidían con las expresadas ante las autoridades nacionales, entre ellas, el juzgado que conoció en primera instancia el pleito en cuestión, concluyendo que: (i) «la medida de protección emitida por el Juez de Goianinha del Estado Do Rio Grande Do Norte, del 26 de agosto de 2019, quien fundó su decisión con una declaración de la demandada, en la que adujo que... Luigi Carino es una persona violenta y constantemente amenazante, y que el 12 de mayo de 2019... la amenazó y la golpeó con un empujón»; (ii) «la denuncia penal instaurada por María Chica, el 1º de octubre de 2019, 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
ante la Fiscalía [de Colombia] por el delito de violencia intrafamiliar, en la que relató que el señor Luigi Carino De Francesco es controlador, manipulador, que no le permitía tomar decisiones, sus opiniones no tenían ninguna validez, no le daba importancia, motivo por el cual decidió regresarse a Colombia el 12 de agosto»; (iii) «formato de solicitud de medida preventiva de seguridad ante la Policía... de
decidió regresarse a Colombia el 12 de agosto»; (iii) «formato de solicitud de medida preventiva de seguridad ante la Policía... de Colombia, en favor de la señora Chica Carmona »; y (iv) «ampliación de la denuncia presentada por... María Chica, el 8 de noviembre de 2019, en la que expuso que desde el año 2013 su compañero sentimental ha ejercido violencia física, verbal, mediante insultos, malos tratos, celos, intento de abuso sexual, inducción al aborto (...)». A lo anterior se sumaron las dos declaraciones rendidas por terceros, advirtiendo que si bien una de ellas daba cuenta de hechos de maltrato que ocurrieron «hace 4 años», reafirman la violencia que el acá querellante infringió a la señora Chica Carmona, pues para el tribunal, « todas estas manifestaciones son, sin lugar a duda, afrentas contra la humanidad de la señora Sandra María Chica, las cuales no puede soslayar este Tribunal, máxime cuando las testigos, pese a tener una cercanía con la demandada, fueron coherentes, contextualizados y dieron cuenta de la ciencia de su dicho por haber presenciado los hechos». Respecto a la prueba documental, dijo que en el expediente obraba un oficio «del 17 de enero de 2020, emitido por el Vicecónsul de Colombia en Tabatinga-Brasil», en el que informaba que si bien «el Ministerio de Relaciones Exteriores no expide pasaportes provisorios, al no estar contemplada esa categoría en la
el Vicecónsul de Colombia en Tabatinga-Brasil», en el que informaba que si bien «el Ministerio de Relaciones Exteriores no expide pasaportes provisorios, al no estar contemplada esa categoría en la Resolución 10077 de diciembre de 2017 », pudo « corroborar» que la señora Chica Carmona « tenía un proceso en trámite de Asistencia por “Vulneración derecho de familia - Violencia intrafamiliar”, gestionado por el Consulado de Colombia en Brasilia. Dependencia que el 22 de 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01274-00
enero de 2020, expuso que la Embajada de Colombia en Brasilia fue contactada por el Consulado Honorario en Recife, vía correo electrónico del 20 de agosto de 2019, informando el caso de una menor colombiana, quien, junto con su progenitora, se encontraban en riesgo y necesitaban salir del país hacia Colombia, y que por la premura con que salieron de su casa, no pudieron tomar todos sus documentos». También, que además del registro civil de la niña, se adjuntó «la denuncia interpuesta por la madre contra el esposo por la violencia intrafamiliar, así como el informe de la Prefectura Municipal de Natal, Secretaría Municipal de Políticas Públicas para las Mujeres, Programa Casa Abrigo Clara Camarao - CACC, señalando la situación de la madre y de la hija; razón por la cual la Sección Consular expidió un documento de viaje exento a la menor..., teniendo en cuenta lo manifestado por el albergue, lugar de acogimiento temporal de las mujeres víctimas de violencia doméstica que están en riesgo inminente...
un documento de viaje exento a la menor..., teniendo en cuenta lo manifestado por el albergue, lugar de acogimiento temporal de las mujeres víctimas de violencia doméstica que están en riesgo inminente... o que tienen un grado... inseguro para su estadía». Por lo antedicho, afirmó que pese a no contarse con «sentencia ejecutoriada que declare responsable al demandante del delito de violencia intrafamiliar..., los elementos aportados al juicio son suficientes para inferir que sí existen hechos de violencia en contra de la señora Sandra María Chica, por parte de su compañero sentimental, razón por la cual la decisión a adoptarse procurará no sólo... el interés superior de la menor, sino también la protección de su progenitora, ante los hechos de violencia que ha tenido que soportar», y añadió: «los problemas de los mayores los solucionan los mayores y si no los pueden solucionar deben acudir a ser arbitrados por la jurisdicción, pero los niños no tienen por qué soportar el fardo de las desavenencias unilaterales o reci