CSJ - STC4970-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4970-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4970-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00776-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Mónica Marcela Arias Salazar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 2023-0002500.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, petición, educación, recreación, alimentación equilibrada, integridad física, salud y seguridad social.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00776-01 2.1. La actora promovió una tutela contra Seguros Alfa S.A. y el Banco de Occidente, aduciendo que estaban realizando una serie de «maniobras», para no cancelar su póliza de desempleo, la cual debió afectar por su condición de salud, así como para hacerla incurrir en mora en el pago de su crédito vigente con la entidad financiera, a fin de iniciarle
«maniobras», para no cancelar su póliza de desempleo, la cual debió afectar por su condición de salud, así como para hacerla incurrir en mora en el pago de su crédito vigente con la entidad financiera, a fin de iniciarle un proceso ejecutivo. 2.2. El 31 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción constitucional y, como medida provisional, conminó a los accionadas para que no iniciaran trámites de ejecución contra de la accionante y suspendieran los procesos en curso hasta que no se decidiera el asunto. 2.3. El 13 de febrero del año en curso, el Juzgado amparó los derechos de la tutelante, ordenando al Banco de Occidente contestar sus peticiones y aclarar el estado actual de su obligación, al tiempo que impuso a la aseguradora responder lo solicitado el 5 de enero y notificarla en debida forma de la eventual terminación de su contrato de seguro, dándole la oportunidad de controvertir la decisión. A su vez, mantuvo la medida provisional decretada contra del Banco. 2.4. El 23 de febrero de 2023, la actora presentó un incidente de desacato contra los convocados, que reiteró el 27 de febrero siguiente. 2.5. El 1 de marzo de este año, el Juzgado demandado, previo a dar curso al incidente de desacato, requirió a los incidentados, para que, en el término de 3 días, acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. El 8 de marzo, el Banco de Occidente emitió respuesta y manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional.
término de 3 días, acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. El 8 de marzo, el Banco de Occidente emitió respuesta y manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional. 2Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00776-01 2.6. El 17 de marzo posterior, el Juzgado accionado dispuso que, por Secretaría, se remitiera la respuesta emitida por el Banco de Occidente a la accionante, a fin de que se manifestara en los 10 días siguientes. En el término la actora se pronunció y, el 30 de marzo, aportó una documentación.
3. La tutelante sostiene que, a pesar de lo dispuesto por el juez de tutela, la aseguradora y el banco guardaron silencio, sin que el Juzgado hubiera gestionado el incidente de desacato propuesto. Explicó que es madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado, trabaja en Coomeva y padece una enfermedad catastrófica, que la tiene incapacitada, por lo que debió afectar la póliza que suscribió con Seguros Alfa S.A. para el pago de las cuotas del crédito que contrajo con el Banco de Occidente.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado demandado abrir el incidente de desacato y sancionar con arresto y multa
a los representantes legales del Banco de Occidente y de Seguros Alfa S.A.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que el desacato estaba en curso, pues no se habían vencido los 10 días otorgados en el auto del 17 de marzo de 2023.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Fundación Valle de Lili y Coomeva EPS pidieron su desvinculación del asunto, por falta de legitimación en la causa.
3Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00776-01
3. Quien dijo ser el Director de la Unidad de Gestión de Reclamos del Banco de Occidente afirmó que respondieron todas las inquietudes de la accionante, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque el incidente se encontraba en trámite y la tutela era prematura, dado que correspondía al Juzgado resolver el desacato, al cual, finalizada la fase de requerimientos, se le dio apertura el 13 de abril del año en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora cuestionó que el Tribunal hubiera negado la protección reclamada, porque, a pesar de haberse iniciado el trámite del incidente desacato, los convocados no habían cumplido lo que ordenó el juez de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , la gestora pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la mora del
tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , la gestora pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la mora del Juzgado accionado en iniciar y decidir el incidente de desacato contra los representantes legales del Banco de Occidente y de Seguros Alfa S.A., por haber incumplido el fallo de tutela del 13 de febrero de 2023.
2. En relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una
4Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00776-01 abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, en CSJ STC5633-2021). 2.1. Para el caso concreto, de los elementos obrantes en el plenario se observa que, después de radicada la solicitud de desacato, el 1º de marzo del año en curso, se realizó el requerimiento previo y, el 17 siguiente, se corrió traslado a la solicitante de 10 días. A su vez se observa que, el 13 de abril de 2023, el Juzgado abrió el incidente contra el Director de la Unidad de Reclamos del Banco de Occidente y ordenó notificar nuevamente el
corrió traslado a la solicitante de 10 días. A su vez se observa que, el 13 de abril de 2023, el Juzgado abrió el incidente contra el Director de la Unidad de Reclamos del Banco de Occidente y ordenó notificar nuevamente el auto de requerimiento previo a la aseguradora. 2.2. Lo expuesto evidencia que, para la fecha de presentación de la esta tutela, el Juzgado había desplegado las actuaciones procesales necesarias para lograr el cumplimiento del fallo y decidir el trámite incidental, de suerte que no es posible concluir que actuó en forma desidiosa, apática o negligente , pues realizó los requerimientos previos para poder abrir el trámite incidental, los cuales son necesarios para decidir de fondo el asunto, como lo advirtió el a quo constitucional. 2.3. A lo anterior se suma que, como el requerimiento estaba en trámite cuando se promovió la acción constitucional, la tutela resulta prematura, pues se acudió a esta sede «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga», siendo el juez natural el «encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de 5Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00776-01 competencia», por lo cual la salvaguarda propuesta es inviable (CSJ STC5325-2019) (Se subraya).
5Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00776-01 competencia», por lo cual la salvaguarda propuesta es inviable (CSJ STC5325-2019) (Se subraya).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00776-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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