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CSJ - STC4972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4972-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00193-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Martínez Ramírez contra la Comisaria de Familia Turno V Oriente y el Juzgado Octavo de Familia, ambos de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio de “ violencia intrafamiliar” iniciado en su contra por Yessica Alejandra Rodríguez Aguillón, con radicado N° 2020-033.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01

2. En sustento de su queja, manifiesta que, el 28 de enero de 2020, Yessica Alejandra Rodríguez Aguillón lo denunció ante la comisaría accionada por presuntos actos de violencia intrafamiliar, oportunidad en la cual dicha autoridad, le impuso, como medida provisional: “(…) abstenerse de manera inmediata de proferir amenazas,

de violencia intrafamiliar, oportunidad en la cual dicha autoridad, le impuso, como medida provisional: “(…) abstenerse de manera inmediata de proferir amenazas, agresiones ya sean físicas, verbales, psicológicas y económicas a la denunciante y demás miembros de su familia (…)”; determinación que, en su sentir, vulneró su prerrogativa a la presunción de inocencia contenida en el artículo 29 superior. Indica que el 12 de febrero hogaño, presentó descargos ante la entidad convocada, aportando pruebas documentales y registros de audio y video que desvirtuaban las afirmaciones de Alejandra Rodríguez. Refiere que, durante la diligencia de resolución y fallo, llevada a cabo el 13 de febrero posterior, no se le permitió el uso de la palabra y, finalmente, dicha actuación fue suspendida tras conocerse la existencia de otra queja en su contra por hechos similares, adelantada en la Comisaría de La Joya, razón por la cual, se estimó necesario conocer el sentido del proveído allí proferido. Afirma que, el 3 de marzo siguiente, continuó la aludida audiencia, tras establecerse que, en el caso antes referido, se dictaminó la existencia de agresiones mutuas por parte de los implicados. En esa oportunidad, aduce, 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 aunque tuvo la posibilidad de alegar, no le fue conferido el derecho de réplica.

por parte de los implicados. En esa oportunidad, aduce, 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 aunque tuvo la posibilidad de alegar, no le fue conferido el derecho de réplica. Finalmente, sin que se valoraran las pruebas por él allegadas, se otorgó la custodia de su menor hijo, JCMR, a la progenitora de éste y se regularon las visitas, concediéndole al aquí tutelante la posibilidad de reunirse con el niño 3 veces de lunes a viernes y cada 15 días el fin de semana. Inconforme con dicha decisión, Alejandra Rodríguez interpuso apelación, trámite que correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado 20200111. Asevera que, aun cuando el recurso fue concedido en efecto devolutivo, la comisaría accionada no garantizó el cumplimiento de la decisión impugnada, en lo referente al régimen de visitas establecido; yerro que tampoco subsanó la juez confutada al asumir el conocimiento de la alzada.

3. Pide, en concreto, invalidar el trámite administrativo adelantado por la entidad convocada, y advertir a ésta “(…) que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas que transgredan los derechos fundamentales de carácter procesal de las partes (…)”.

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 1.1. Respuesta del accionado

1. La Procuradora 6 Judicial II para la defensa de la

procesal de las partes (…)”. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 1.1. Respuesta del accionado

1. La Procuradora 6 Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga pidió desestimar el amparo, por cuanto el actor no acreditó haber solicitado la invalidez ahora deprecada, en desarrollo del decurso cuestionado.

2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Se opuso a la prosperidad de la tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el quejoso no apeló la decisión que finiquitó el trámite administrativo censurado. Con todo, resaltó que efectuaría un análisis detenido de la actuación reprochada en aras de descartar la configuración de una posible nulidad.

3. La Comisaría de Familia Turno V de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y afirmó no haber lesionado el debido proceso del gestor del ruego.

4. El defensor de familia adscrito al estrado convocado solicitó declarar la improcedencia de esta acción excepcional, al estar pendiente de desatarse la alzada frente a la determinación que clausuró el asunto administrativo criticado.

5. Yessica Alejandra Rodríguez Aguillón indicó que no debía accederse a la protección incoada por el petente, toda vez que éste perdió la oportunidad de formular sus reparos

criticado.

5. Yessica Alejandra Rodríguez Aguillón indicó que no debía accederse a la protección incoada por el petente, toda vez que éste perdió la oportunidad de formular sus reparos

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 respecto a la gestión ahora reprochada, a través del recurso de apelación, incuria que le impide acudir a esta vía residual como si se tratara de una instancia adicional. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras advertir que se trata de una queja prematura, en tanto aun no se ha definido la alzada propuesta por Alejandra Rodríguez, instancia donde se dispuso el decreto de pruebas para un mejor proveer. 1.3. La impugnación La promovió el actor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se invalide el trámite adelantado por la Comisaría de Familia Turno V de Bucaramanga, en el “proceso de violencia intrafamiliar ” seguido en su contra por Yessica Alejandra Rodríguez Aguillón, con radicado n° 2020-033; señalando que dicha autoridad incurrió en distintos vicios procesales y en una indebida valoración probatoria, yerros que, en su criterio, el Juzgado Octavo de Familia convocado debió subsanar al momento de asumir el conocimiento de la alzada interpuesta por Rodríguez

probatoria, yerros que, en su criterio, el Juzgado Octavo de Familia convocado debió subsanar al momento de asumir el conocimiento de la alzada interpuesta por Rodríguez Aguillón, frente al fallo de 3 de marzo de 2020 que finiquitó el referido asunto administrativo. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01

2. De entrada, se advierte el fracaso del amparo, por cuanto, con posterioridad a la interposición de este ruego, por auto de 9 de junio de 2020, el estrado accionado decretó la nulidad de la actuación adelantada en la comisaría confutada, tras constatar, en primer lugar, que en ese asunto se pretermitió la etapa conciliatoria.

En segundo lugar, en dicha providencia se advirtió que en el referido proceso administrativo se omitió el decreto de pruebas para verificar si, en efecto, se habían perpetrado o no los hechos de violencia intrafamiliar denunciados. Asimismo, la juez convocada destacó que, en el trámite censurado, resultaba trascendental el decreto de medios de convicción para determinar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la custodia, cuidado personal y régimen de visitas del niño involucrado; empero, no se practicó ninguna probanza dirigida a acreditar dichos aspectos, ni siquiera el interrogatorio de parte de los progenitores en contienda.

practicó ninguna probanza dirigida a acreditar dichos aspectos, ni siquiera el interrogatorio de parte de los progenitores en contienda. En síntesis, la juzgadora demandada coligió: “(…) De lo anterior, es fácil concluir que la comisaria de familia, dejó de lado las normas citadas, sin tener en cuenta la trascendencia de la omisión en el decreto y práctica de dichas pruebas, como se advierte a lo largo del expediente administrativo, situación que es preocupante, principalmente porque ella no solo cuenta con amplísimos poderes probatorios, sino que cuenta con un equipo interdisciplinario, del que no gozan los Despachos judiciales, para realizar la asistencia y valoraciones a las partes como al menor hijo involucrado, como que tiene el especial deber de decretar y practicar todas las 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 pruebas necesarias, en aras de alcanzar la máxima protección del interés superior de la familia y por supuesto del menor en cita, teniendo la responsabilidad de ser garante de la protección de los derechos de la familia (…)”. En consecuencia, la juez convocada invalidó la actuación desplegada por la comisaría accionada, desde la diligencia del 3 de marzo de 2020, ordenando fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación entre la denunciante y el presunto agresor. Conforme a lo antelado, se disipan los supuestos

diligencia del 3 de marzo de 2020, ordenando fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación entre la denunciante y el presunto agresor. Conforme a lo antelado, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración sus derechos, por cuanto obtuvo la declaratoria de nulidad del proceso administrativo por él cuestionado, en el escenario natural idóneo para emitir dicho pronunciamiento. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido

autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. De acuerdo con las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada,

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00193-01 de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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