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CSJ - STC4972-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4972-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4972-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Julio Rojas Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a los Magistrados María Cristina Yepes Avivi, María Mercedes Mejía Botero y Héctor Hugo Torres Vargas, al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y a los intervinientes de la tutela de radicado 73001220400020170060500.

I. ANTECEDENTES

1. El actor demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01 2.1. El accionante promovió una tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, por cuanto, mediante providencia del 27 de julio de 2017, precluyó una investigación contra Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal, olvidando el

Penal del Circuito de El Espinal, por cuanto, mediante providencia del 27 de julio de 2017, precluyó una investigación contra Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal, olvidando el restablecimiento de la víctima, al omitir la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-172, lo cual le ha impedido solicitar el embargo en el proceso que le sigue en el Juzgado Tercero Civil Municipal. 2.2. El 11 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, decisión que la Sala de Casación Penal revocó el 26 de octubre siguiente -CSJ STP17607-2017-, ordenando al Juzgado tutelado que emitiera un auto adicional, para que se pronunciara sobre el restablecimiento del derecho a la víctima «y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente». 2.3. En cumplimiento de la orden del juez constitucional, el citado Juzgado, mediante auto del 28 de noviembre de 2017, negó la pretensión de cancelación de registros, por considerar que el señor Julio Rojas Ortiz no fue víctima en el proceso penal , determinación que este apeló, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de 2018. 2.4. El 6 de octubre de 2022, el citado señor inició un trámite de cumplimiento y un incidente de desacato. 2.5. El 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró que el titular del Juzgado en mención no incurrió en

cumplimiento y un incidente de desacato. 2.5. El 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró que el titular del Juzgado en mención no incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2017 y se abstuvo 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01 de sancionarlo, al tiempo que exhortó al señor Rojas Ortiz, para que se abstuviera de continuar promoviendo incidentes en contra del Juzgado. 2.6. El 25 de noviembre de 2022, el actor promovió un incidente de nulidad contra la providencia anterior, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no tenía competencia para iniciar el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, puesto que, en la providencia del 20 de abril de 2018, participaron 2 de los Magistrados que integraron la Sala de Decisión de la tutela de primera instancia, convirtiéndose en juez y parte de sus compañeros, lo cual no era posible. El 7 de febrero de 2023, la Sala accionada negó la nulidad.

3. El tutelante sostiene que: i) el proveído que resolvió la nulidad incurrió en falta de motivación y en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las pruebas; y ii) los magistrados que decidieron el trámite de cumplimiento y el desacato actuaron sin competencia, pues fueron juez y parte, lo cual no era posible, por lo que debieron declararse impedidos, como sí lo hizo la tercera integrante de la Sala, a quien le fue aceptada tal declaración.

cumplimiento y el desacato actuaron sin competencia, pues fueron juez y parte, lo cual no era posible, por lo que debieron declararse impedidos, como sí lo hizo la tercera integrante de la Sala, a quien le fue aceptada tal declaración.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que resultó vulnerado con las decisiones que definieron el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato propuesto.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal afirmó que sí acató la orden emitida por el juez constitucional de segunda instancia.

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01

2. El Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas pidió negar la tutela, en atención a que no actuó estando impedido al participar en la decisión del 28 de noviembre de 2017, originada en la acción constitucional atacada, pues, si bien actuó como juez de tutela, en dicho asunto ningún pronunciamiento de fondo realizó sobre el proceso penal conocido con posterioridad.

3. El Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz aseguró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 26 de octubre de 2017 y que el actor ha usado indiscriminado el aparato judicial, para controvertir a perpetuidad las decisiones que no le favorecen.

4. El Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba indicó que no vulneró derecho fundamental alguno.

5. El conjuez Julio Andrés Lozano Lopera dijo que no intervino en los hechos atacados por el tutelante.

favorecen.

4. El Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba indicó que no vulneró derecho fundamental alguno.

5. El conjuez Julio Andrés Lozano Lopera dijo que no intervino en los hechos atacados por el tutelante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional a quo negó el amparo, por cuanto no se configuró la alegada falta de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser el juez de la tutela de primera instancia, estaba facultada para conocer y decidir el trámite del incidente de desacato.

IV. LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que el fallo de primera instancia carecía de motivación, porque no tuvo en cuenta las pruebas ni los argumentos invocados en la tutela, y porque la Sala accionada omitió contestar la

4Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01 tutela, por lo que debió aplicarse la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende la protección del derecho fundamental a su debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado con la providencia que resolvió la nulidad contra el auto que definió el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, por cuanto considera que hubo falta de competencia.

2. De manera preliminar resulta indispensable señalar que en el presente sí se recibieron varios informes de la Sala Penal del Tribunal accionado, según se advirtió en el numeral segundo de esta providencia, aunado a que la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591

presente sí se recibieron varios informes de la Sala Penal del Tribunal accionado, según se advirtió en el numeral segundo de esta providencia, aunado a que la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no opera de manera automática, pues el Juez de tutela debe analizar los supuestos de hecho que son sometidos a su consideración.

3. En la providencia censurada, el Tribunal precisó que , el 6 de octubre de 2022, el actor elevó un nuevo trámite de cumplimiento y una solicitud de incidente de desacato contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, ante la supuesta falta de observancia de la orden emitida por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 26 de octubre de

2017. El 4 de noviembre de 2022 se dio apertura al trámite de incidente de desacato y se requirió al titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, para que, en el evento de no haberlo hecho, diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 26 de octubre de 2017. 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01 La autoridad judicial contestó y, el 17 de noviembre de 2022, el señor Rojas Ortiz pidió la suspensión del trámite, bajo la consideración de que aquélla no satisfacía el requerimiento efectuado por esta Corporación el 4 de noviembre de 2022, solicitud que fue negada el 18 de noviembre siguiente, porque la apreciación del incidentante sobre la respuesta emitida por el Juzgado invadía el ámbito de competencia del juez constitucional, único facultado para realizar juicios de valor sobre las respuestas y pruebas

siguiente, porque la apreciación del incidentante sobre la respuesta emitida por el Juzgado invadía el ámbito de competencia del juez constitucional, único facultado para realizar juicios de valor sobre las respuestas y pruebas presentadas por los sujetos procesales y porque imponía exigencias injustificadas sobre la forma en que la parte incidentada debía ejercer su derecho a la defensa. La Sala de conocimiento afirmó que resultaba caprichoso e injustificado que el incidentante insistiera en que se diera cumplimiento a una orden judicial que se encontraba materializada desde el 2017 con el auto del 28 de noviembre de ese mismo año, confirmado por el Tribunal Superior el 20 de abril de 2018, únicamente porque fue contraria a sus intereses y agregó que exigir que una decisión deba proferirse en un sentido específico configuraba, cuando menos, un abuso del derecho. De otro lado, manifestó que los suscritos magistrados, al no tener conocimiento previo del asunto en sede constitucional ni en la penal, contaban con la competencia e imparcialidad requeridas para tramitar y resolver el incidente de desacato y que la recusación propuesta por el incidentante en contra de esa Sala de Decisión, luego de la emisión de la providencia que resolvió el incidente de desacato, fue rechazada el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal, por improcedente, «lo que afianza la presunción de imparcialidad que reviste a los suscritos magistrados para haber conocido y fallado en derecho el asunto de marras». 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01

magistrados para haber conocido y fallado en derecho el asunto de marras». 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01 Adicionalmente, precisó que la Sala Penal del Tribunal, al ser el juez de tutela de primera instancia, tenía a su cargo el trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato que se promovieran con miras al cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.1. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y las actuaciones surtidas en el respectivo trámite, todo lo cual llevó a la Sala accionada a establecer que sí tenía competencia para decidir el incidente de desacato propuesto, pues, en efecto, corresponde al juez de primera instancia constitucional resolver ese tipo de solicitudes 1, aunado a que la autoridad judicial requerida cumplió a cabalidad el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte y que respecto de ellos no se configuraba impedimento alguno. Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el actor, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la

Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el actor, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime 1 Al respecto, mediante auto 032/11 del 16 de febrero de 2011, la Corte Constitucional indicó que «el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia...», postura reiterada en auto 113 del 10 de marzo de 2016. 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01 que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.

4. De otro lado, resulta pertinente precisar que, si el actor considera que los funcionarios incurrieron en alguna falta al actuar presuntamente estando impedidos, debe formular la queja que estime pertinente ante las autoridades competentes, pues el juez de tutela no está llamado a reemplazar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

autoridades competentes, pues el juez de tutela no está llamado a reemplazar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

5. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00699-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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