CSJ - STC4974-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4974-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4974-2023 Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que negó la tutela promovida por Camilo Andrés Soto Díaz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado 851623184001202200193.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, libertad de profesión, trabajo y acceso a cargos públicos.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de febrero de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal revocó el fallo de tutela del 26 de diciembre de 2022,Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey y amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Camilo Andrés Soto
Díaz; en consecuencia, ordenó al Director de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y al Coordinador General de
derecho fundamental al debido proceso invocado por Camilo Andrés Soto Díaz; en consecuencia, ordenó al Director de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y al Coordinador General de la UT Convocatoria FGN 2021 que realizaran una nueva valoración de las certificaciones por él aportadas en el concurso de méritos adelantado por la entidad, con miras a acreditar la experiencia profesional y profesional relacionada. 2.2. El 23 de febrero del año que avanza, el accionante promovió un incidente de desacato, por cuanto, en su opinión, los accionados no cumplieron lo ordenado por el juez constitucional. 2.3. El 24 de febrero siguiente, el Juzgado requirió a los incidentados, a fin de que acreditaran el cumplimiento de la tutela. 2.4. El 1 de marzo de 2023, el Coordinador General UT Convocatoria FGN 2021 -Concurso de Méritos FGN 2021informó al señor Camilo Andrés Soto Díaz que, en cumplimiento de la orden constitucional, analizó nuevamente la calificación de la prueba de antecedentes y ratificó el puntaje anterior de 55 puntos asignado para el empleo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. 2.5. El 22 de marzo de este mismo año, el Juzgado accionado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales el Juzgado rechazó el 30 de marzo siguiente, por improcedentes.
abstuvo de iniciar el incidente de desacato, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales el Juzgado rechazó el 30 de marzo siguiente, por improcedentes.
3. El tutelante asegura que el Juzgado demandado no tuvo en cuenta que los accionados no se pronunciaron sobre la experiencia profesional
2Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01 (EP), la cual, según el artículo 17 del Acuerdo 001 de 2021, expedido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, corresponde a la adquirida después de obtener el título profesional, en ejercicio de actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la providencia del 22 de marzo de 2023 y que se ordene continuar con el trámite del incidente de desacato.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey aseguró que el asunto debatido por el actor no es de relevancia constitucional y que las incidentadas cumplieron a cabalidad lo ordenado por el juez constitucional.
2. El Coordinador General UT Convocatoria FGN 2021 pidió negar la tutela, dado que ningún derecho fundamental del actor se vulneró, la etapa procesal de reclamaciones ya precluyó y las listas de elegibles se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, de modo que no pueden ser desvirtuadas sino por el juez de lo contencioso administrativo, en el marco de los medios de control ordinario, más no a través de la acción constitucional.
encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, de modo que no pueden ser desvirtuadas sino por el juez de lo contencioso administrativo, en el marco de los medios de control ordinario, más no a través de la acción constitucional.
3. La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la tutela, en consideración a que no se encuentra acreditada la vulneración de las garantías invocadas por el accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01 El juez constitucional negó el amparo, porque la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues explica las razones por las cuales consideró cumplida la orden impartida por el juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor sostiene que las incidentadas no han cumplido el fallo de tutela, porque no se pronunciaron frente a la calificación por el ítem de experiencia profesional, ya que únicamente lo hicieron en torno a la verificación de requisitos mínimos y a la experiencia profesional relacionada, de modo que se debe revocar la decisión del Juzgado demandado y continuar con el trámite del incidente de desacato.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, por considerar que la orden constitucional había sido cumplida.
2. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que esta acción es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los
considerar que la orden constitucional había sido cumplida.
2. De manera preliminar, resulta indispensable señalar que esta acción es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
4Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01
3. Ahora bien, en la providencia censurada, e l Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, luego de constatar la respuesta suministrada por el Coordinador General de la UT Convocatoria FGN 2021 -Concurso de Méritos FGN 2021-, aseguró que, contrario a lo manifestado por el accionante, la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Yopal sí se cumplió, en tanto las incidentadas verificaron nuevamente la experiencia del actor, que era lo ordenado, y le aclararon que esta correspondía a la experiencia adicional al cumplimiento del requisito mínimo de experiencia para el empleo, como lo indicaba el artículo 30 del Acuerdo 001 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación, por virtud del cual esa prueba de antecedentes tenía «por objeto valorar la formación académica y la experiencia, acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo a proveer »,
cual esa prueba de antecedentes tenía «por objeto valorar la formación académica y la experiencia, acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo a proveer », precisando que, de conformidad con el artículo 31 ibidem, «Estos factores se evaluarán de acuerdo con lo establecido en la respectiva OPECE y, la puntuación se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los Requisitos Mínimos previstos para el empleo». En ese orden, el Juzgado advirtió que, de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, se extraía, de un lado, que descontado el requisito mínimo para los cargos a los cuales se inscribió el accionante (48 meses) -Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados-, quedaba una experiencia adicional de 44 meses y 12 días para puntuar en la etapa de valoración de antecedentes y, de otro lado, que el Coordinador General de la UT Convocatoria FGN 2021 tomó esos 44 meses y 12 días como experiencia relacionada, según los criterios valorativos referidos en el artículo 33 del Acuerdo 001 de 2021, que resultaban más favorables al accionante, pues le asignaba 30 puntos, mientras que, de tomarla como experiencia profesional, sólo se otorgarían 20 puntos. 5Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01 Concluyó, entonces, que se dio estricta aplicación al Acuerdo que regía el concurso de méritos en el que participó el tutelante, ya que no era
5Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01 Concluyó, entonces, que se dio estricta aplicación al Acuerdo que regía el concurso de méritos en el que participó el tutelante, ya que no era posible obtener puntaje por el tiempo que se acreditó para cumplir el requisito mínimo de experiencia y porque se aplicó el criterio de valoración más favorable, para la experiencia relacionada. 3.1. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y las actuaciones surtidas en el respectivo trámite, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intromisión del juez constitucional. Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre la providencia controvertida y lo argumentado por el accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración realizada,
hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración realizada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada. 3.2. A lo anterior se suma que, como lo ha establecido esta Sala, el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar 6Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01 los reparos aquí esgrimidos contra la decisión de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, por la presunta indebida evaluación de los antecedentes del concursante, y para solicitar al juez natural la suspensión de la decisión atacada desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente, para determinar la forma en que debe puntearse la experiencia para el concurso cuestionado (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada, entre
otras, en CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC159882021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC638-2023, CSJ
STC2786-2023).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7Radicación n°. 85001-22-08-000-2023-00044-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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