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CSJ - STC4976-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4976-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4976-2023 Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Oscar Eduardo Meneses Mejía contra el Juzgado Noveno de Familia del Circuito y la Comisaría Décima de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Martha del Socorro Conde Bravo.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad jurídica, administración de justicia, defensa, contradicción y buen nombre.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01 2 2.1. Martha del Socorro Conde Bravo solicitó, ante la Comisaría accionada, una medida de protección a su favor y en contra del tutelante, por maltrato físico y verbal del que fue víctima tras su separación. 2.2. En audiencia del 28 de octubre de 20221, entre otras disposiciones, se declaró agresor al señor Meneses Mejía y se impuso medida de protección definitiva a favor de la solicitante, consistente en la

2.2. En audiencia del 28 de octubre de 20221, entre otras disposiciones, se declaró agresor al señor Meneses Mejía y se impuso medida de protección definitiva a favor de la solicitante, consistente en la prohibición de acercarse a la protegida o a los lugares en que ella se encuentre o frecuente. Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. 2.3 El 23 de noviembre de 20222, el Juzgado convocado confirmó la medida de protección impuesta por la Comisaría.

3. El actor sostiene que sus descargos y pruebas no fueron tenidos en cuenta, especialmente, las que demostraban que también fue agredido por ella y la denuncia penal instaurada ante la desaparición y desconocimiento del paradero de Martha del Socorro Conde Bravo, razón por la que solicitó la custodia de su hija. Alegó que se impuso la medida de protección con fundamento solamente en conversaciones de WhatsApp, que no evidencian los actos de violencia alegados.

4. Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene dejar sin efecto las providencias que impusieron la medida de protección y, en su lugar, que se disponga el archivo del trámite iniciado en su contra.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1 Folio 82, documento 001, expediente 2022-00481-00.2 Documento 004, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01

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1. El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla señaló que encontró probados los actos de violencia física, psicológica y económica a partir del análisis conjunto de las pruebas allegadas.

2. La Comisaría accionada indicó que el actor estuvo representado por un apoderado, contó con otros medios de defensa y que se tuvieron en cuenta todas las probanzas aportadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que la decisión censurada se fundó en las normas y jurisprudencia aplicables y se sustentó en los elementos de juicio oportunamente allegados, resaltando que el interesado intervino con posterioridad al decreto de pruebas para «explicar las razones de los alegatos contemplados en los aludidos textos, sin oponerse finalmente a su incorporación de la forma en que la ley lo ha establecido».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que no se le indicó cuál era el mecanismo para censurar las actuaciones aquí controvertidas.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01

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1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la medida de protección impuesta a favor de Martha del Socorro Conde Bravo y en contra suya.

2. Revisadas las pruebas adosadas se establece que, en la audiencia adelantada el 28 de octubre de 2022 ante la Comisaría convocada, se puso

impuesta a favor de Martha del Socorro Conde Bravo y en contra suya.

2. Revisadas las pruebas adosadas se establece que, en la audiencia adelantada el 28 de octubre de 2022 ante la Comisaría convocada, se puso de presente la inasistencia de la querellante y se trajo a colación el escrito que esta remitió el 9 de septiembre de 2022, en el que ratificó los hechos de violencia, así: En la actualidad, continua con manifestación de violencia psicológica, patrimonial y económica de forma reiterativa, me dice que me va a hacer daño y a acabar con mi vida, sino volvemos a convivir, me manipula con palabras.

Tiene mucha información acerca de mí, me intimida con palabras, con mi hija me presiona y quiere que le firme un documento donde asuma deudas que no son mías. Por más que trate de expresarle que no quiero continuar con nuestra relación, el acoso del hacia mí, no cesa manifestándolo a través de mensajes de WhatsApp. A continuación, se escucharon los descargos del querellado, quien manifestó que los hechos no eran ciertos y que la demandante abandonó a su hija en varias oportunidades para ir a vivir a Estados Unidos, donde actualmente se encuentra en custodia del Estado, por inmigración ilegal. Luego, dio apertura al período probatorio, teniendo como pruebas de la quejosa los «Pantallazos conversaciones de WhatsApp», los documentos aportados por el demandando y, de oficio, el informe de valoración inicial de psicología, de lo cual se dio traslado al querellado, quien se manifestó, entre otros, sobre los hechos puestos de presente en las conversaciones de WhatsApp.

documentos aportados por el demandando y, de oficio, el informe de valoración inicial de psicología, de lo cual se dio traslado al querellado, quien se manifestó, entre otros, sobre los hechos puestos de presente en las conversaciones de WhatsApp. Trajo a colación el marco legal y constitucional para la protección integral de la familia y señaló que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, la violencia en el contexto familiar comprende «todaRadicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01 5 acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se cometa por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo», presupuestos que se cumplían en los hechos puestos en consideración por Martha del Socorro Conde Bravo, dado que se trataba de un matrimonio en proceso de divorcio, con una hija común menor de edad. Argumentó que, de las pruebas practicadas se evidenciaba que entre las partes existieron diferencias originadas en la dinámica asimétrica de poder en la relación, pues Oscar Meneses cuestionaba a la demandante «en relación con los lugares donde se encontraba o las personas con quien departía, ejerciendo un control (…) en relación con las decisiones que respecto a su persona tomaba la señora MARTHA DEL SOCORRO CONDE BRAVO», lo que se transforma en «una forma de violencia y presión psicológica ejercida a través de constantes mensajes de WhatsApp», para reprochar lo que hacía con posterioridad a la jornada

CONDE BRAVO», lo que se transforma en «una forma de violencia y presión psicológica ejercida a través de constantes mensajes de WhatsApp», para reprochar lo que hacía con posterioridad a la jornada laboral, con quién se relacionaba y en qué lugares se encontraba. Sobre las pruebas aportadas por el demandado, que presuntamente muestran agresiones hacía él, expresó que de esas fotografías no se podía concluir cuándo fueron ocasionadas o si fueron causadas por la accionante; además, que podía tratarse de actos en defensa propia de la protegida. La Comisaría transcribió las mencionadas conversaciones y consideró que, en la forma de expresarse y la elección de las palabras, «se evidencia un claro contenido de violencia de género», siendo vista la mujer «como un individuo frágil, débil, con poca capacidad intelectual,Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01 6 de toma de decisiones y de resolución de situaciones, en el cual se le debe ejercer control, supervisión y evaluación de las conductas que despliega», lo cual quedaba en evidencia cuando el querellado interrogaba a Martha sobre …la hora en la que sale de su trabajo y la hora en la que se espera se encuentre en su lugar de residencia, así mismo frente a las [sic] compañía que elige y las elecciones que hace en relación con los momentos de esparcimiento que disfruta, preguntando de forma directa con quién comparte y en dónde comparte, asimismo cuando con posterioridad al ofrecimiento de perdón por

disfruta, preguntando de forma directa con quién comparte y en dónde comparte, asimismo cuando con posterioridad al ofrecimiento de perdón por heridas y daños causados, promesas de cambio y manifestación de recibir tratamiento sicológico, solicitudes de última oportunidad y expectativas del accionado de “arreglar las cosas” ante la negativa de la accionante de acceder a los manifestado, expresa su inconformidad, manifestando que se desplazaría hasta la ciudad de Santa Martha en donde se encontraba la accionante… En cuanto a la valoración psicológica inicial, resaltó que esta prueba concluyó que la señora Conde Bravo presentaba un estado mental conservado, pero con «síntomas psicosomáticos (…) agotamiento físico, desgano, dolores de cabeza recurrentes y sensación de escalofrío (…) síntomas de ansiedad con alteración del ciclo del sueño con pocos periodos de descanso desde hace más de un año»; además, en dicha prueba la afectada manifestó que su esposo presentaba comportamientos asociados con violencia psicológica, económica y física y que, en una ocasión, intentó agredir a su progenitora y, a pesar de que existían denuncias previas (MP024/2018), no asistió a las audiencias, porque él le «rogó que no continuara porque él era docente». Concluyó que se encontraban probados los actos de violencia en el contexto familiar de carácter psicológico, ante la falta de aceptación de la terminación de la relación de pareja, y violencia de género, entendida como «el comportamiento que se espera de un individuo según los

contexto familiar de carácter psicológico, ante la falta de aceptación de la terminación de la relación de pareja, y violencia de género, entendida como «el comportamiento que se espera de un individuo según los parámetros tradicionales impuestos en la sociedad en atención a las características sexuales biológicas», por lo que procedía la adopción de medidas de protección.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01 7 2.1. Por su parte, al desatar la alzada, en sentencia del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado, luego de citar los artículos 4 y 5 de la Ley 294 d e1996, estableció que estaban probados los actos de violencia en el contexto familiar, «debido al abuso ejercido por el querellado hacia su cónyuge, al querer dominarla, someterla, controlarla, agredirla de manera física, psicológica y económicamente, y no aceptar la terminación de la relación de pareja, que se había deteriorado desde hace mucho tiempo». En ese sentido, estableció que, de la valoración conjunta «y no de una prueba individualmente considerada, como se pretende en el recurso de alzada», la Comisaría adoptó una medida de protección cuyo propósito no es sólo sancionatorio, sino para prevenir amenazas o actos de violencia en el futuro, por lo que, al estar ajustada a derecho, la confirmó.

3. Al respecto, se evidencia que, en las providencias controvertidas, los accionados decidieron el asunto con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia relacionada y las pruebas

3. Al respecto, se evidencia que, en las providencias controvertidas, los accionados decidieron el asunto con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia relacionada y las pruebas aportadas al plenario, incluidas las allegadas por el querellado.

Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no es viable, dado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esaRadicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01 8 actividad corresponde al juez natural3, sin que el de tutela pueda anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia.

4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA 3 En términos similares, ver cita en CSJ STC7213-2020.Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00131-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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