CSJ - STC4978-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4978-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4978-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01431-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Stalin Enrique Polo Cueto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y los intervinientes en el pleito de pertenencia nº 2018-00156.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver desfavorablemente la segunda instancia dentro del litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
2. En síntesis, expuso que en relación con el predio «de 21 Ha más 4.275 m2 », que hacía parte de uno « denominado Monterrey, ubicado en el municipio de Suan – Atlántico (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 045-31056 [con] un área de 40 hectáreas más o menos », él y «otros» impetraron demanda verbal de pertenencia « contra personas indeterminadas », y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dictó fallo
hectáreas más o menos », él y «otros» impetraron demanda verbal de pertenencia « contra personas indeterminadas », y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dictó fallo denegatorio de pretensiones el 7 de junio 2019. Informó que, apelada la anterior decisión, el tribunal la confirmó «pero por una motivación jurídica diferente» a la del a-quo, pues adujo que « el predio objeto de la usucapión deprecada (…), carece de antecedente registral, conforme al certificado de tradición y libertad allegado a la demanda tradición y libertad, además que fue abierto por una falsa tradición derivada de la compraventa de derechos herenciales», y que como « el folio de matrícula aportado no tiene la virtualidad de certificar que se trata de un bien de propiedad particular, no hay manera de determinar entonces que el Estado se desprendió de su dominio, pues no hay la cadena de títulos que así lo certifique». Criticó la postura expresada por la colegiatura accionada consistente en presumir que el bien era baldío, pues le impuso «la carga de desvirtuarla, para obtenerlo por prescripción adquisitiva», lo cual mantuvo al desestimar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, pues recordó que la demanda inicialmente se dirigió «contra herederos indeterminados y/o desconocidos de Pablo Polo Guerrero y/ o Personas indeterminadas», pero luego el juzgado la adecuó admitiéndola «contra las personas indeterminadas», porque
herederos indeterminados y/o desconocidos de Pablo Polo Guerrero y/ o Personas indeterminadas», pero luego el juzgado la adecuó admitiéndola «contra las personas indeterminadas», porque quienes aparecen en el certificado de tradición «no eran 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
titulares de derechos reales de dominio sino adquirientes de una falsa tradición». Advirtió que del predio de mayor extensión, « se desprendieron las siguientes matriculas inmobiliarias: la 045-32340 que corresponde a un área de 8 ha mas 9.685 m2, por haber sido inscrita una sentencia de pertenencia agraria de fecha 01 de septiembre de 1995 a favor de Primo Feliciano Polo Ávila», y «la 045-32341, que corresponde a un área de 11 ha por haber sido inscrita una sentencia de Pertenencia agraria de fecha 01 de septiembre de 1995 a favor de Primo Feliciano Polo Ávila», por lo que « quedo un área de 20 o 21 Ha aproximadamente», que es el objeto de la pertenencia incoada. Añadió que resultaba «inexplicable» alegar que el bien era imprescriptible pese a que «ya hubo dos sentencias judiciales, con anterioridad que dicen todo lo contrario y que tiene que ver con dos lotes que se segregaron del lote de mayor extensión denominado Monterrey, (…) hechos que se encuentran probados en el informativo. Procesos que fueron iniciados en enero 30 de 1995, posterior a la Ley 160 de 1994 »,
que se segregaron del lote de mayor extensión denominado Monterrey, (…) hechos que se encuentran probados en el informativo. Procesos que fueron iniciados en enero 30 de 1995, posterior a la Ley 160 de 1994 », y que como debió citarse a las entidades públicas para que conceptuaran «si el predio se puede o no adquirir mediante la vía judicial», la carga de la prueba no recaía en la parte actora.
3. Pretende que por esa vía se proceda a «revocar la sentencia de segunda instancia», y como consecuencia, ordenar al tribunal «resolver en legal forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha junio 7 de 2019 proferida por el Juzgado
Primero del Circuito de Sabanalarga».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión reprochada, se opuso a lo pretendido, aduciendo que para arribar a la
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sentencia del 12 de junio de 2020, «analizó la Sala todo el acervo probatorio y extrajo insatisfacción del el primer elemento de la usucapión - esto es, el carácter prescriptible del bien -, dado que la matrícula inmobiliaria No. 045-31056, carece de antecedente registral, conforme se observó en el folio anexado a la demanda, y que además, fue abierto con base en una falsa tradición, derivada de la compra de derechos herenciales; circunstancia esta que hizo aplicable la presunción legal de bien baldío, prevista en el artículo 675 del Código
abierto con base en una falsa tradición, derivada de la compra de derechos herenciales; circunstancia esta que hizo aplicable la presunción legal de bien baldío, prevista en el artículo 675 del Código Civil, y no se avizoró que la misma haya sido desvirtuada por la parte actora». Afirmó que entre otros soportes para la postura antes asumida, recurrió a «la sentencia STC2618-2017, según la cual, “…a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor ese estatuto, los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en el artículo 1° de la Ley «sobre régimen de tierras» de 1936 en virtud de la cual se hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio», porque la Ley 160 de 1994 le exige acreditar la propiedad privada.”; así como en la sentencia T-546 de 2016 de la H. Corte Constitucional».
2. La Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tras aludir que el fallo proferido por su despacho el 7 de junio de 2019, recibió dos fallos de segunda instancia, sólo que el primero fue invalidado en sede de tutela por la homóloga Laboral de esta Corte, mientras el último -también confirmatorio de la denegación de pretensionesse produjo conforme a derecho, pidió declarar la improcedencia
instancia, sólo que el primero fue invalidado en sede de tutela por la homóloga Laboral de esta Corte, mientras el último -también confirmatorio de la denegación de pretensionesse produjo conforme a derecho, pidió declarar la improcedencia de la presente acción habida cuenta la «inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
3. El abogado Eudaldo Antonio Tapias Galindo, vinculado como representante judicial de los «interesados» dentro de la acción de pertenencia cuya actuación se cuestiona, dijo que el resguardo « constituye una terquedad o temeridad del accionante, por cuanto con ella solicita se le concedan las pretensiones de la demanda que jamás pudo probar en el desarrollo del proceso », ya que lo avizorado fue la incursión en «fraude procesal». Ello, porque el reclamante, «en compañía de su hermano Ezequiel Polo Cueto, le invadieron a su propia madre, Maria Cueto Rivera, un predio de 8 hectáreas e igual hicieron con el predio de su tío, Primo Polo Ávila, a quién le invadieron un predio de 11 hectáreas y luego dijeron en la demanda que poseían un predio de 21 hectáreas. Pero, inmediatamente se inició la acción policiva de lanzamiento por ocupación por vías de hecho y fueron lanzados del predio (…) iniciaron demanda de pertenencia temeraria, la cual culminó
hectáreas. Pero, inmediatamente se inició la acción policiva de lanzamiento por ocupación por vías de hecho y fueron lanzados del predio (…) iniciaron demanda de pertenencia temeraria, la cual culminó con fallo que negó las pretensiones de la demanda y de donde se desprende el recurso de apelación cuyo trámite es objeto de la presente acción de tutela».
4. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, tras referirse a los «fines, destinación y características de los bienes baldíos rurales», así como a la forma de adquirir la propiedad privada, se opuso al auxilio, ya que «cuando el predio carece de titulares de derechos reales, se determina la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales, [esa] situación hace denotar la naturaleza baldía del predio y por consiguiente no ha salido del dominio del Estado (Ley 160 de 1994 )». Esto, porque «conforme a la información reportada en el folio de matrícula, se establece que no existe una cadena traslaticia de dominio pleno que acredite propiedad privada, situación que da cuenta la existencia de una falsa tradición, y que por lo mismo nos permite establecer que se trata de una bien presuntamente
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Baldío», y acotó que la acción es improcedente porque «se está atacando una decisión judicial, la cual ya fue debatida, en el trámite del proceso judicial de pertenencia, en razón a que sobre ese predio se emitió
Baldío», y acotó que la acción es improcedente porque «se está atacando una decisión judicial, la cual ya fue debatida, en el trámite del proceso judicial de pertenencia, en razón a que sobre ese predio se emitió pronunciamiento encaminado a indicar que se comprobó que carece de antecedentes registrales, ceñido a lo dispuesto en las sentencias de tutela Nos. T-488 de 2014, T-293 del 2016, T-407 del 2017».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales del actor, principalmente las garantías derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al confirmar la desestimación de la declaración de pertenencia por él impetrada, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales adosadas al expediente, con sujeción a las disposiciones legales y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de negarse la pretensión tutelar, comoquiera que la providencia que el querellante censura, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. La razonabilidad de la decisión se predica de la sentencia que dictó la sala enjuiciada el 12 de junio de 2020, confirmando la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 7 de 2019, mediante la cual se desestimaron las pretensiones del demandante al no encontrar probado el primer presupuesto para la usucapión, esto es, que el bien objeto de la demanda fuera prescriptible, pues para ello acudió a reflexiones que lejos están de tornarse caprichosas o arbitrarias.
encontrar probado el primer presupuesto para la usucapión, esto es, que el bien objeto de la demanda fuera prescriptible, pues para ello acudió a reflexiones que lejos están de tornarse caprichosas o arbitrarias. En ese sentido, expuso que «so pena de contrariar el artículo 2519 del Código Civil », debía establecerse « que el bien pertenezca al dominio de un particular, se encuentre dentro del comercio y como es 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
lógico, sea ajeno al demandante que lo persigue», y en esa perspectiva, « denotó que la matrícula inmobiliaria No. 045-31056, carece de antecedente registral, conforme se avizora en el respectivo certificado de tradición y libertad allegado a la demanda, denotándose que además fue abierto por una falsa tradición derivada de la compraventa de derechos herenciales que la señora José Consuegra de Lara hiciera a Pablo Polo Guerrero, a través de Escritura Pública No. 4555 del 14 de julio de 1953, allegada en copia siempre por el apoderado de la parte demandante, el día 21 de febrero de la presente anualidad», y en esas condiciones: «(…) como quiera que el citado documento no tiene la virtualidad de certificar que se trata de un bien de propiedad particular, no hay manera de determinar entonces que el Estado se desprendió de su dominio, pues se echa de menos la cadena de títulos que así lo certifique. Ello conlleva de manera inexorable a aplicar a su vez,
de certificar que se trata de un bien de propiedad particular, no hay manera de determinar entonces que el Estado se desprendió de su dominio, pues se echa de menos la cadena de títulos que así lo certifique. Ello conlleva de manera inexorable a aplicar a su vez, por extensión, la presunción de baldío del predio de conformidad con el artículo 675 CC, imponiendo al demandante la carga de desvirtuarla, en aras del obtenerlo por vía de prescripción adquisitiva. Dicho en otras palabras, el bien sin antecedente registral, se presume sin dueño y comoquiera que el artículo 675 del Código Civil, que es una norma imperativa, reputa de propiedad de la [U]nión todas las tierras que carecen de dueño, es consecuencia lógica, que la falta de ese antecedente registral, que hace presumir que sobre él no hay propiedad, también haga presumir su carácter del baldío, y la consecuente propiedad del [E]estado sobre aquella extensión de tierra». De suerte que, si de la revisión del informativo no se halla ninguna prueba que desvirtúe la falta de dueño, presumida por la carencia de huella de propiedad privada, el pluricitado precepto del código civil, es perfectamente aplicable al caso, y en consecuencia, también lo serían las normas concordantes, como lo son el artículo 2519 del mismo compendio, según el cual los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso, así como el artículo 3° de la Ley 48 de 1882, que consagra que las tierras baldías se reputan
2519 del mismo compendio, según el cual los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso, así como el artículo 3° de la Ley 48 de 1882, que consagra que las tierras baldías se reputan bienes de uso público y su propiedad no se prescribe contra la nación, el artículo 61 de la Ley 110 de 1992, que de igual forma prohíbe la prescripción de baldíos y el artículo 65 de La ley 160 de 1994, que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, a través de la respectiva entidad pública en la que se delegue esta facultad y que además desviste a los ocupantes de tierras baldías de la calidad de poseedores, otorgándoles una mera expectativa». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
Enseguida advirtió que «si bien es cierto que mediante la Ley 200 de 1936 se creó una presunción de propiedad privada a los bienes rurales poseídos y explotados por particulares, no lo es menos que en basta jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia ha acotado que dicha presunción solo era predicable para demostrar la buena fe del colono al momento de solicitar la adjudicación del terreno (…), aquella presunción que imponía al Estado la inversión de la carga de la prueba, desapareció, según el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con la expedición de la Ley 160 de 1994, que en su artículo 48
prueba, desapareció, según el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con la expedición de la Ley 160 de 1994, que en su artículo 48 preceptuó: “A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”», y según el siguiente inciso, lo referido «“sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público”». Destacó que según la jurisprudencia de esta Sala, «“(…) a partir del 5 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor ese estatuto, los poseedores de terrenos rurales que no consolidaron la prescripción adquisitiva en vigencia de la Ley 200 o bajo el Decreto 578 de 1974, no pueden alegar en su favor la presunción consagrada en el artículo 1° de la Ley «sobre régimen de tierras» de 1936 en virtud de la cual se hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio», porque la Ley 160 de1994 le exige acreditar la propiedad privada” [STC2618-2017]», y que la anterior interpretación
hallaban «exentos, respecto de la Nación, de la carga de la prueba del dominio», porque la Ley 160 de1994 le exige acreditar la propiedad privada” [STC2618-2017]», y que la anterior interpretación «converge» con la de la expresada por la Corte Constitucional. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
Ello, porque según el precedente de esa Corporación, «(…) en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío [y] en conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable» (CC T-548/16).
por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable» (CC T-548/16). 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el resguardo es inviable porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la denegación de la declaración de pertenencia impetrada por el demandante no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente del amparo. Sobre el particular se ha dicho y reiterado que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
la decisión » (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC, 6 may. 2020, rad. 00056-01). En ese orden, esta Corporación ha señalado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los
entre otras en STC, 6 may. 2020, rad. 00056-01). En ese orden, esta Corporación ha señalado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada en STC16060-2019, 28 nov. 2019, rad. 00214-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido se negará el auxilio implorado, toda vez que los razonamientos contenidos en la providencia censurada no constituyen defecto de procedibilidad, sino que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, pues no se avizora justificación para invalidar lo resuelto y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del juez de la causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
determinada tesis que sustituya a la del juez de la causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Con Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Aclaración de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Con el tributo de siempre por las decisiones adoptadas por la Sala y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, manifiesto que comparto el presente proveído porque guarda armonía con la providencia que sobre la misma materia profirió tal Corporación (T-548/16); en la que revoca la sentencia STC1776 de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la
con la providencia que sobre la misma materia profirió tal Corporación (T-548/16); en la que revoca la sentencia STC1776 de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual «(u)na decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual (...) rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real»1.
3. En efecto, en la sentencia citada la mencionada 1 Victoria Iturralde Sesma, El precedente en el common law, pág. 31, citando a la definición de Chamberlain, cit. en R. Moschzisker, 1924, pág. 409.
14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
Colegiatura señala la forma en que debe interpretarse lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2º de la ley 4 de 1973, y 48 de la ley 160 de 1994, que desarrollan la consagración de dos presunciones
prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2º de la ley 4 de 1973, y 48 de la ley 160 de 1994, que desarrollan la consagración de dos presunciones en lo que tiene que ver con los bienes baldíos desde la hermenéutica constitucional, indicando: ...el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de
comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. 15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14).
4. Por ende, no es que exista una interpretación
la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14).
4. Por ende, no es que exista una interpretación errada, lo que acontece en el caso en estudio es que la Corte Constitucional acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación2 frente a un conflicto interpretativo de estas dos presunciones (una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936; la otra señalada en el canon 48 de la ley 160 de 1994, prevé ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío) mediante una interpretación crea una jerarquía axiológica no dada por el legislador, derogando para el caso en particular la primera de aquellas presunciones y privilegiando la segunda.
5. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de la sentencia revocada, llegó a una conclusión diferente, privilegió la presunción de 2 Ricardo Guastini. Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Págs. 167 a 169.
16Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01431-00
la explotación económica a favor del particular; y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que se busca con la ley 200 de 1936 es la explotación económica
la explotación económica a favor del particular; y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que se busca con la ley 200 de 1936 es la explotación económica del predio y no su inactividad, que no genera ganancia alguna, ni para el propio Estado, y sí se le garantiza el derecho que tiene el campesino de acceder a la tierra.