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CSJ - STC4979-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4979-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4979-2020 Radicación n° 44001-22-14-000-2019-00113-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 25 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Juegos y Diversiones H&M S.A.S., contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

2. Manifiesta, en resumen, que formuló demanda ejecutiva contra Manuel Alexander Bedoya Valencia, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad que libró mandamiento de pago y el 28 de septiembre de 2016 ordenó «decretar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA Colombia contra el

pago y el 28 de septiembre de 2016 ordenó «decretar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA Colombia contra el mismo demandado, radicado 2015-00139-00, conocido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao», decisión que fue comunicada mediante oficio de fecha 10 de octubre de ese año, sin embargo allí sólo se refirió «al embargo de los remanentes», omitiéndose la inserción completa de lo decidido. Describe que dentro de ese asunto se encontraba embargado el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 212-12351 y el despacho receptor dirigió comunicación el 12 de octubre siguiente, en la que expresó «haber tomado nota sobre el embargo del remanente». Que luego en esa actuación, el extremo demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, pretensión a la que se accedió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019 y se consideró que «al no existir remate de bienes, era procedente el levantamiento de las medidas cautelares», además, se aceptó la renuncia a términos de ejecutoria manifestado por las partes, motivo por el cual fue entregado el oficio de desembargo al ejecutado quien de inmediato transfirió la propiedad del bien a Eusebio Enrique López Bolívar. 2Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

Sostiene que contra la anterior providencia interpuso

inmediato transfirió la propiedad del bien a Eusebio Enrique López Bolívar. 2Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

Sostiene que contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por estimar vulnerados sus derechos al no acatarse lo ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito y por aceptar la renuncia a términos de ejecutoria sin que se le permitiera ejercer su prerrogativa como «tercero directo con interés en el resultado de la decisión» , sin embargo, los mismos le fueron rechazados de plano al considerarse «no estar legitimado en la causa para presentar impugnaciones».

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene la nulidad de la actuación a partir del auto fechado 23 de septiembre de 2019 y se «inscriba en debida forma el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar con la consecuente anulación de la anotación No. 15 de fecha 24 de septiembre de 2019 respecto a la compraventa del bien a Eusebio López».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – La Guajira, manifestó que si bien existió un error involuntario por parte de la secretaria de ese despacho al no indicar en el oficio de fecha 10 de octubre de 2016 que además el embargo era de los inmuebles que se llegaren a desembargar, pudo el apoderado de la accionante haber advertido tal equivocación a fin de subsanarse, sin embargo, no lo hizo.

2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa

desembargar, pudo el apoderado de la accionante haber advertido tal equivocación a fin de subsanarse, sin embargo, no lo hizo.

2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo

3Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

efecto hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado y señaló que dio por terminado el asunto por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares tras considerar que «no existía remanente por embargar, toda vez que el mismo se produce cuando el bien objeto de la litis es rematado y en el sub examine no se llevó a cabo dicha diligencia por solicitud de la parte interesada, quien a su vez da por culminado el mismo por cancelación del crédito».

3. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de esa localidad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha lesionado derecho fundamental alguno a la quejosa.

4. El apoderado general de Sistemcobro S.A.S. indicó que no le constan los hechos alegados por la actora y su inconformidad se dirige contra las actuaciones realizadas por las autoridades convocadas.

5. El vinculado Eusebio Enrique López Bolívar pidió denegar las pretensiones de la tutela, pues «el único que vulneró los derechos de la tutelante fue su propio abogado, quien descuidó su deber profesional y permitió que, por error de este, las medidas

denegar las pretensiones de la tutela, pues «el único que vulneró los derechos de la tutelante fue su propio abogado, quien descuidó su deber profesional y permitió que, por error de este, las medidas decretadas no fueran debidamente comunicadas al juzgado municipal, y quiere equivocadamente por este medio revivir un término procesal que no es aplicable». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente la acción por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «el oficio al que se 4Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

hace referencia se encuentra a disposición de las partes, quienes deben verificar el contenido de lo allí insertado, consecuencialmente, la accionante contó con los mecanismos legales a fin de exigir al juzgado la corrección del yerro, lo que no ocurrió, máxime si se toma en cuenta que el oficio data del año 2016, por tanto no es viable por esta vía pretender subsanar un yerro que no se advirtió desde ese año, pues el mismo vino a ser advertido en el año 2019, una vez que se había desembargado el bien que se perseguía». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora del auxilio para insistir en los argumentos iniciales y agregó que «admite y no puede pretender negar la omisión del apoderado judicial de ese momento de verificar la información, pero ello no implica que por hacerlo al terminar el proceso no se pueda subsanar dicha equivocación» máxime que «aun cuando no era parte en el proceso del juzgado municipal sí desempeñaba un rol

información, pero ello no implica que por hacerlo al terminar el proceso no se pueda subsanar dicha equivocación» máxime que «aun cuando no era parte en el proceso del juzgado municipal sí desempeñaba un rol importante como tercero con interés directo en el resultado del proceso y nunca renunció a esos términos de ejecutoria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales de la querellante, «al hacer hecho caso omiso al auto fechado 28 de septiembre de 2016 que ordenó decretar el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y del remanente» dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra Manuel Alexander Bedoya Valencia por parte del Banco BBVA. 5Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 6Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

3. Solución al caso concreto. 3.1. La vía de hecho en la actuación surtida.

De la revisión efectuada a los argumentos del reclamo y con observancia en la información extractada de las piezas procesales allegadas por las partes e intervinientes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el amparo, comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2019 que dio por terminado el proceso

amparo, comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2019 que dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación adelantado por el Banco BBVA Colombia S.A., contra Manuel Alexander Bedoya Valencia, cometió un desafuero que amerita la corrección por esta jurisdicción, dado que, al pronunciarse respecto a la solicitud de embargo de remanentes requerida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, en el marco de un proceso ejecutivo promovido por la actora contra el mismo demandado , se apartó de manera evidente de las previsiones legales que rigen el tema abordado. 3.1.1. En efecto, en la citada providencia que resolvió dar por culminado el litigio por pago, tras dejar constancia que «existía una solicitud de embargo de remanente, allegada el 10 de octubre de 2016, con Oficio No. 1919, deprecada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (visto a folio 65 del cuaderno principal», el funcionario cognoscente procedió a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, aduciendo que «teniendo en cuenta el artículo 466 del Código General 7Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

en el presente caso no hay REMANENTE (el remanente es algo que sobra. Puede asociarse este concepto a la idea de excedente), alguno que se

7Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

en el presente caso no hay REMANENTE (el remanente es algo que sobra. Puede asociarse este concepto a la idea de excedente), alguno que se deba colocar a disposición del Juzgado en mención, toda vez que dentro del asunto de la referencia no hubo audiencia de remate del bien objeto de Litis, toda vez que la entidad demandante presentó solicitud de suspensión de la misma; y la terminación del proceso por pago total de la deuda, al igual que el levantamiento de la medida cautelar deprecada dentro del proceso; por lo que en esta causa no existe tal remanente que colocar a disposición del despacho referenciado en líneas precedentes». La anterior determinación, desconoció el artículo 466 del Código General del Proceso que regula lo concerniente a los bienes embargados en otro proceso, pues claramente prescribe que cuando se les pretenda perseguir, y no pueda solicitarse la acumulación, podrá pedirse, en el juicio donde se encuentran embargados, el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar o los remanentes del producto de los embargados. De igual modo, el canon 461 ibídem determina que «Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestro, si no se estuviere embargado el remanente». De lo anterior, es irrefutable que en los procesos

declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestro, si no se estuviere embargado el remanente». De lo anterior, es irrefutable que en los procesos ejecutivos, por mandato legal conforme a las normas antes referidas, si se termina el litigio por cualquier causa, y existiere embargo de remanentes, los bienes que se llegaren a desembargar o los que llegaren a quedar como remanentes, al momento de la terminación se deben poner a disposición 8Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

del juzgado que los haya solicitado, situación que no ocurrió en el sub examine , pues el accionado procedió a dar por culminado el asunto y ordenar el desembargo del inmueble, pese a tener conocimiento que contra el mismo demandado se adelantaba otro asunto, en el que se había reconocido desde el año 2016 «el embargo del remanente», a favor de la quejosa, situación que alertaba para que antes de adoptar la decisión pertinente indagara respecto a la suerte de ese asunto y verificara si el bien era aún perseguido. Por lo anterior, la circunstancia de que el operador judicial recriminado, hubiera ordenado el levantamiento de las medidas cautelares sin previamente verificar si al interior del ejecutivo se encontraba vigente la medida cautelar allí decretada, derivó que la misma fuera desconocida y que una vez entregado el oficio de desembargo del inmueble, el ejecutado procediera de inmediato a transferirlo a un tercero.

decretada, derivó que la misma fuera desconocida y que una vez entregado el oficio de desembargo del inmueble, el ejecutado procediera de inmediato a transferirlo a un tercero. 3.1.2. De otra parte, a la gestora no se le permitió recurrir el auto que dio por terminado el proceso y dispuso el levantamiento de la medida, ya que pese a que atacó esa providencia oportunamente el juzgado adujo que aquella no era « parte dentro del asunto de la referencia, por lo que no está legitimada en la causa para interponer recurso alguno» y que por tanto no había lugar a ningún pronunciamiento, violentando con ello su derecho a la defensa, pues había acreditado al interior del proceso ejecutivo hipotecario su legítimo interés en las actuaciones allí adelantadas, en cuanto demostró ser acreedora de Manuel Alexander Bedoya Valencia y haberlo 9Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

demandado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, en donde se decretó precisamente el embargo del remanente de los bienes cautelados en el citado proceso civil. De allí que no resultara justificado que el juzgador accionado ignorara las solicitudes presentadas por la tutelante bajo la excusa de que carecía de interés para actuar. La Sala, al respecto de tal temática, ha expresado: «… conviene señalar que especialmente a partir de la reforma judicial de 1989, la protección de los derechos de los terceros constituye elemento fundamental en la administración de justicia

actuar. La Sala, al respecto de tal temática, ha expresado: «… conviene señalar que especialmente a partir de la reforma judicial de 1989, la protección de los derechos de los terceros constituye elemento fundamental en la administración de justicia de un Estado que tiene como uno de sus pilares fundamentales el respeto a la dignidad humana. La posibilidad que la ley le brinda a los terceros de participar en procesos en los que ellos no han sido llamados a intervenir como partes, o a tener un desempeño más o menos importante sin llegar a ser protagonistas, no es un asunto desprovisto de relevancia jurídica ni de garantías procesales. Cuando la ley le brinda a terceros acreedores la posibilidad de acumular demandas, de acumular sus pretensiones a las de otras personas, de acumular procesos, de acumular embargos, de realizar medidas cautelares sobre derechos de crédito que se ventilen en otros despachos judiciales, etc., no es una invitación que se limite a simple retórica legislativa: en realidad constituye un conjunto de vías procesales para acceder a la administración de justicia que lleva inherente el respeto, no solamente de sus derechos, sino también de sus respectivas garantías procesales. Por ello, estima la Sala que el accionante sí tenía, además de interés para recurrir, legitimación para hacerlo, en relación con el auto que declaró la ilegalidad de una decisión anterior, consistente en poner a disposición de otro despacho judicial unos dineros. (CSJ. STC. 7. Sep. 2007. Rad. 678-01) Así las cosas, si bien a la quejosa no le era dable intervenir a discreción en el pleito ejecutivo objeto de

(CSJ. STC. 7. Sep. 2007. Rad. 678-01) Así las cosas, si bien a la quejosa no le era dable intervenir a discreción en el pleito ejecutivo objeto de 10Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

pronunciamiento para litigar sobre aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de los extremos en pugna, sí le era factible en este caso particular, dado que detenta interés en participar del debate procesal que pueda suscitarse en torno a las cautelas en él adoptadas en razón del embargo de remanente que le fue reconocido.

3.1.3. No obstante, frente a la pretensión de la accionante en el sentido que se ordene «la anulación de la anotación No. 015 de fecha 24 de septiembre de 2019» , donde se registró la venta efectuada por el ejecutado a Eusebio Enrique López Bolívar del bien objeto de controversia, no se accederá a ello, toda vez que no se puede desconocer que antes de interponerse la acción de resguardo constitucional, se había consolidado la transferencia del dominio del bien a una persona ajena al juicio ejecutivo y por ende, se presume su buena de fe, lo cual hasta el momento no ha sido desvirtuada. Sin embargo, atendiendo las particularidades del caso analizado y con apoyo en la facultad del juez de tutela para impartir órdenes tendientes a prevenir o remediar la vulneración de las garantías esenciales, se ordenará como

Sin embargo, atendiendo las particularidades del caso analizado y con apoyo en la facultad del juez de tutela para impartir órdenes tendientes a prevenir o remediar la vulneración de las garantías esenciales, se ordenará como medida cautelar, la prohibición de que el bien objeto de controversia sea enajenado durante el término de seis (6) meses, para cuyo efecto, se ordenará librar comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao para lo pertinente, lo cual ha de entenderse sin perjuicio de lo que disponga la Fiscalía que lleve a cabo la investigación por los hechos descritos o el Juzgado Penal, de ser el caso, 11Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

(atendiendo la etapa en que se encuentre el asunto), quienes en todo caso conservaran competencia para pronunciarse sobre la vigencia de la medida o su eventual cancelación, con pleno respeto de su autonomía. En relación con la potestad del juez de tutela para decretar «órdenes de prevención o de seguimiento » (v. gr. medidas cautelares) en los fallos proferidos, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 expuso: «(…) Para resolver ese asunto, conviene no perder de vista que cuando una sentencia de tutela protege el derecho fundamental invocado, el juez debe en principio y por mandato expreso de la Constitución dictar una “orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (CP art. 86). Como lo ha explicado la Corte Constitucional, esas órdenes de protección pueden ser sin embargo más o menos complejas en

se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (CP art. 86). Como lo ha explicado la Corte Constitucional, esas órdenes de protección pueden ser sin embargo más o menos complejas en función del caso. En algunos eventos las órdenes pueden ser simples, y concretarse en mandatos dirigidos a la parte accionada para que suspenda la acción violatoria de un derecho, o realice aquella que impide su eficacia. En otros, han de ser complejas e involucrar distintos tipos de obligaciones, hasta incluir órdenes de prevención o de seguimiento por parte de los órganos de control e incluso, promover el diseño de políticas públicas, especialmente cuando ello es necesario para asegurar facetas prestacionales de un derecho.1 El juez de tutela posee en principio un amplio margen de apreciación para determinar cuál es el mejor remedio para la situación que se le presenta (…) 63. La amplitud y diversidad de órdenes de protección que puede dictar el juez de tutela no se traduce en una facultad sin límites constitucionales. Las órdenes son el medio de protección del derecho; no un campo de poder autónomo del juez constitucional. Por ese motivo, deben hallar sustento en la motivación del fallo, guardar relación con el 1 Sentencia T-418 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). En ella la Corte estudió la situación de varios residentes de la vereda San Antonio, en el municipio de Arbeláez, que desde hacía varios años no tenían acceso a agua, por estar en una zona rural, y a pesar de que en múltiples oportunidades solicitaron a la alcaldía la prestación del servicio, e incluso, ofrecieron asumir el costo de parte de las obras de las

tenían acceso a agua, por estar en una zona rural, y a pesar de que en múltiples oportunidades solicitaron a la alcaldía la prestación del servicio, e incluso, ofrecieron asumir el costo de parte de las obras de las redes necesarias para tal efecto; y también, a pesar del hecho de que algunos residentes de la misma zona, no muchos, si disfrutaban del suministro. La petición se originó porque algunos integrantes de las familias afectadas se enfermaron por falta de acceso a agua potable, y sufrían alto riesgo de sufrir infección intestinal. La Corte consideró que el problema de falta de adecuación de la infraestructura era técnico y financiero, y no podía ser imputado a los accionantes y sus familias, y en ese orden de ideas, concluyó que la alcaldía del municipio vulneró los derecho fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los peticionarios y de sus familias, y le ordenó adecuar el acueducto municipal, en orden de ofrecer a los peticionarios el servicio de agua. En las consideraciones más importantes que contiene esta sentencia, se hizo un estudio sobre los tipos de órdenes que puede adoptar un juez constitucional, y específicamente, sobre la clasificación de las mismas por su grado de complejidad. 12Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

problema jurídico resuelto, y ser proporcionales para lograr la superación de la amenaza o violación del derecho constatada por el juez, sin limitar injustificadamente derechos o inclusive intereses de terceros. Como ocurre con todas las actuaciones de las autoridades públicas, las órdenes deben tener en cuenta si afectan o no derechos constitucionales de terceros, aspecto que

intereses de terceros. Como ocurre con todas las actuaciones de las autoridades públicas, las órdenes deben tener en cuenta si afectan o no derechos constitucionales de terceros, aspecto que debe analizarse principalmente a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, el juez de tutela debe respetar al máximo la distribución de competencias establecidas por el Congreso en las leyes. En otra ocasión, esa Corporación expuso: «(…) La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”2.

4. Consideración final.

En atención a las manifestaciones efectuadas por la sociedad accionante en relación con el trámite procesal referenciado y con la venta efectuada el 24 de septiembre de

4. Consideración final.

En atención a las manifestaciones efectuadas por la sociedad accionante en relación con el trámite procesal referenciado y con la venta efectuada el 24 de septiembre de 2019 por Manuel Alexander Bedoya Valencia a Eusebio Enrique López Bolívar respecto al inmueble objeto de controversia, que en su sentir se hizo con la intención de «defraudar sus intereses como acreedora », pues el ejecutado «a 2 Sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En aquella oportunidad se examinó la competencia de un juez que resolvió un incidente de desacato y las condiciones para modificar la orden original para asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados. La Corte protegió parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, bajo el entendido de que el juez de desacato tenía competencia para modificar la orden impartida originalmente en sede de tutela, sin embargo, con su decisión disminuyó el grado de protección sin antes adoptar medidas compensatorias. 13Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

pesar de tener conocimiento de que la deuda contraída con la empresa no se ha satisfecho, optó por transferir la propiedad del único bien inmueble que garantizaba el pago de sus pretensiones, con el único fin de insolventarse y evadir sus responsabilidades como deudor» se ordenará compulsar copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que, si la quejosa no lo ha hecho, inicie las investigaciones a fin de determinar si existe la eventual comisión de un ilícito en relación con los hechos

General de la Nación, para que, si la quejosa no lo ha hecho, inicie las investigaciones a fin de determinar si existe la eventual comisión de un ilícito en relación con los hechos denunciados y se pronuncie sobre la vigencia de la medida cautelar a la que se hizo alusión.

5. Conclusión.

En atención a lo antes discurrido, por cuanto la autoridad judicial convocada desatendió la normativa aplicable al caso puesto en su conocimiento, se revocará el fallo de primer grado para en su lugar otorgar la salvaguarda ante la configuración de una vía de hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Juegos y Diversiones H&M S.A.S. y en consecuencia, se ordena: 14Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar, la prohibición de que el bien objeto de controversia sea enajenado durante el término de seis (6) meses, para cuyo efecto, se librará oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la compulsa de copia ante la

Instrumentos Públicos de Maicao para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la compulsa de copia ante la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo antes consignado.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al aquo por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Rad. n° 44001-22-14-000-2019-00113-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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