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CSJ - STC498-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC498-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC498-2020 Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00357-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Tomás Rodríguez Manotas contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados Alberto Fernández Puello, Libardo Manuel Guerrero Ortega, Protección Pensiones y Cesantías y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01

Solicitó, entonces, se anule «el procedimiento de las actuaciones dentro del proceso de tutela bajo el radicado No. 13001-40-03-007-2019-00-2001-00, y incidente de desacato dentro del mismo proceso…» (folio 12, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. Alberto Fernández Puello promovió una primera

dentro del mismo proceso…» (folio 12, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los que a continuación se sintetizan: 2.1. Alberto Fernández Puello promovió una primera acción de tutela en contra del Hospital Local de Arjona, con la finalidad de que se ordenara a dicho centro de salud que designara en provisionalidad al señor Puello, a un empleo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 7° Civil Municipal de Cartagena, quien con fallo del 18 de junio de 2019 concedió el amparo implorado, ordenando al representante legal de la ESE Hospital Local de Arjona que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia…, designar en provisionalidad al señor Alberto Fernández Puello, a un empleo igual o superior jerarquía al que venía desempeñando…»; decisión que fue impugnada extemporáneamente por parte del actor. 2.3. En atención a la orden dada anteriormente, el promotor del amparo refiere que «procedió a cancelar las 11 semanas restantes de cotización en seguridad social de Alberto Fernández Puello para que iniciara los trámites para adquirir

2Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01

semanas restantes de cotización en seguridad social de Alberto Fernández Puello para que iniciara los trámites para adquirir 2Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 su pensión y solicitó reunión con la Junta Directiva de la E.S.E., que es la competente para crear los empleos, sin embargo, esta última no ha dispuesto un cargo para el actor». 2.4. Ante dicha negativa, el señor Fernández Puello instauró incidente de desacato ante el Juez de conocimiento del proceso tutelar, quien resolvió declarar probado el desacato de la orden impartida y ordenó el arresto por tres (3) días del aquí accionante, Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Arjona.

2.5. Relató el quejoso que, a su parecer, la orden dada por el despacho accionado es «injusta y violatoria de los principios rectores constitucionales y en especial a la libertad de ser escuchado y un debido proceso. Bien como se puede apreciar su señoría mi cliente no puede ser obligado hacer en lo que no está ordenado en sus facultades» Anotó que «la acción de tutela no debía proceder y mucho menos el incidente de desacato prosperar dado que... cumplió con lo que estaba dentro de sus obligaciones….

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado 7° Civil Municipal de Cartagena anotó que la incuria del accionante en presentar en tiempo la impugnación del fallo de fecha 26 de junio de 2019, no lo

1. El Juzgado 7° Civil Municipal de Cartagena anotó que la incuria del accionante en presentar en tiempo la impugnación del fallo de fecha 26 de junio de 2019, no lo habilita para presentar nuevamente acción de tutela para buscar con ella protección de derechos fundamentales a su favor, que en verdad en ningún momento se han transgredido

3Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 por este despacho judicial. En el fallo de tutela se protegieron los derechos fundamentales de un pre pensionado en aplicación de la sentencia T-326 de 2014, de la Alta Corte, asunto diferente es que el gerente de la E.S.E. Hospital Local de Arjona, dejó prelucir el término para impugnar el fallo de tutela. Agregó que con respecto al trámite de primera y segunda instancia del desacato, se respetaron todas las garantías del debido proceso a Tomas Rodríguez Manotas, asunto diferente es que quiso argumentar nuevamente en el trámite incidental como si se tratara de la acción de tutela, cuando estábamos era verificando el cumplimiento del fallo de tutela, por ello, nuevamente la decisión de desacato le fue desfavorable al ahora accionante (folios 121, cuaderno 1).

2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena manifestó que la acción de tutela de la referencia, debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que «no se cumple con dos de los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales», el primero en la medida

que la acción de tutela de la referencia, debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que «no se cumple con dos de los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales», el primero en la medida que se pretende dejar sin efecto el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena; el segundo no se cumple, toda vez que el ahora accionante no impugnó en su momento, el mencionado fallo de primera instancia al que se viene haciendo referencia (folios 127 a 128, cuaderno 1). 4Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01

3. Protección S.A. adujó que corresponde al Juez de tutela determinar si existió vulneración alguna a los derechos del accionante.

Refirió que el señor Fernández Puello presentó afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria que administra el 1 de abril de 1997 y que realizó solicitud de pensión de vejez el 4 de marzo de 2019, por lo que era necesario verificar su historial laboral. Seguidamente, narró que el historial laboral del accionante con la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ARJONA, para los períodos de marzo, abril y mayo del 2017, presenta una deuda real parcial, por lo que se encuentra realizando las acciones de cobro respectivas ante dicha entidad. Por lo anteriormente expuesto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguna al actor (folios 131 a 132, cuaderno 1).

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la denegación de la acción de tutela con respecto a dicha entidad,

vulnerado derecho fundamental alguna al actor (folios 131 a 132, cuaderno 1).

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la denegación de la acción de tutela con respecto a dicha entidad, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 137, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de tutela, 5Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 resaltando que el acá accionante no debatió en el decurso de la acción de tutela inicial en su oportunidad los yerros sustanciales que alega en el escrito de amparo, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad. Reiteró que, no es posible utilizar la acción constitucional para revivir instancias procesales, que por impericia o negligencia dejaron pasar los sujetos procesales, máxime, si se tiene en cuenta el carácter excepcionalísimo y subsidiario característico del trámite de tutela. Finalmente, destacó que «… TOMÁS RODRÍGUEZ MANOTAS Gerente y Representante Legal de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE ARJONA, no Impugnó debidamente el fallo de tutela objeto de la presente acción constitucional, dejando fenecer la oportunidad procesal para debatir las

HOSPITAL LOCAL DE ARJONA, no Impugnó debidamente el fallo de tutela objeto de la presente acción constitucional, dejando fenecer la oportunidad procesal para debatir las cuestiones que hoy le aquejan, no le es dable pretender por este mecanismo entrar a revivirlas» (folios 145 a 154, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 158, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los

6Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En primer lugar, n o cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado 7° Civil del Municipal de Cartagena el 18 de junio de 2019 y adicionado el 26 del mismo mes y año, que tuteló los derechos fundamentales del señor Alberto Fernández Puello y ordenó al aquí actor, en calidad de Gerente del Hospital Local de Arjona que « en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, y en los términos de la sentencia T 326 de 2014, designar en provisionalidad al señor Alberto Fernández Puello, a un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando…».

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las 7Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en

unificó su posición frente a este tema, precisando que las 7Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 201503107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para

8Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 19 de diciembre de 2019 (T-7715263), conforme se

constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 19 de diciembre de 2019 (T-7715263), conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional.

4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 201600141).

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.

5. En segundo lugar, respecto a la anulación de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato, resalta la Sala que, frente a «las providencias judiciales que resuelven un

5. En segundo lugar, respecto a la anulación de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato, resalta la Sala que, frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla

9Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 general, no es dable la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, « particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros supuestos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a

que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto 10Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta supralegal, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, el quejoso se duele del pronunciamiento del 15 de octubre de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual confirmó la decisión del 1º de septiembre anterior proferida por el Juzgado 7º Civil Municipal de esa ciudad, en

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual confirmó la decisión del 1º de septiembre anterior proferida por el Juzgado 7º Civil Municipal de esa ciudad, en la que se resolvió «sancionar al señor Tomás José Fernández Manotas en calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Arjona, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto…». En el presente debate resulta necesario destacar que una vez verificado el trámite dado a la petición de desacato formulada por Alberto Fernández Puello, la Corte no advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de del gestor, habida cuenta que dentro del incidente adelantado en su contra, específicamente desde el inicio del mismo quedó determinado que aquel fungía como representante legal de la E.S.E. Hospital Local de Arjona, individualizándolo como funcionario competente para cumplir la orden impuesta. Así las cosas, el incidentado además de ser notificado de todas las decisiones pronunciadas en tal diligenciamiento, fue enterado en oportunidad de la sanción antes referida, así como también de lo resuelto en sede de consulta, proveídos 11Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 en los cuales se concluyó que no fue acreditado el cumplimiento de la sentencia de amparo n.º 2019-00201-00. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el estrado

cumplimiento de la sentencia de amparo n.º 2019-00201-00. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el estrado accionado en el auto referido del 15 de octubre de 2019, que resolvió la consulta, explicó las razones por las que se imponía sancionar por desacato al quejoso, respecto de lo cual argumentó que: En el asunto de marras, tal como fue previamente mencionado, la orden de amparo impartida consistía en que la Incidentada nombrara al incidentante en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desarrollando, y le cancelara los aportes adeudados al sistema general de seguridad social en pensión. El Juez A-Quo mediante auto del 1 de septiembre del 2019, resolvió sancionar al gerente de la entidad incidentada, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que no se ha cumplido en su totalidad el fallo de tutela génesis del presente trámite. Al respecto, se considera que le asiste razón al juzgado de origen, toda vez que si bien, se demostró el cumplimiento de la orden relacionada con el pago de los aportes en pensión adeudados del incidentante con los documentos visibles a folios 38-58, lo cierto es que no se demostró la realización de las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden de nombrar al accionante en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desarrollando. Lo anterior, teniendo en cuenta que como prueba del mencionado

es que no se demostró la realización de las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden de nombrar al accionante en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desarrollando. Lo anterior, teniendo en cuenta que como prueba del mencionado cumplimiento solo se aportó el documento visible a folio 87 del legajo, consistente en una comunicación remitida por el sancionado gerente a los miembros de la Junta Directiva de la ESE accionada, con fecha de recibido 23 de agosto del 2019, en el que se cita a los destinatarios a "una reunión de Junta Directiva el día 30 de agosto de 2019 a las 8:00 a.m. en la oficina de la gerencia", siendo el punto 5 del orden del día de la mencionada reunión, el relativo a la "Revisión fallo de tutela Sr. Alberto Fernández". 12Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 Al respecto, esta Agencia Judicial considera que dicho medio de prueba por sí solo no demuestra el desarrollo de una gestión diligente por parte del sujeto sancionado, a efectos de darle cumplimiento a la orden de tutela impartida, pues debe tenerse en cuenta que aunque el artículo 11 #6 del decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, expedido por la Presidencia de la República, establece que la aprobación de la planta de personal de las E.S.E "y las modificaciones a la misma", es una función atribuida a la Junta Directiva de dicha entidad pública, lo cierto es que el articulo 14 literal "d" del mismo acto administrativo, estipula como una de

"y las modificaciones a la misma", es una función atribuida a la Junta Directiva de dicha entidad pública, lo cierto es que el articulo 14 literal "d" del mismo acto administrativo, estipula como una de las funciones del gerente, la de "Ser nominador y ordenador del gasto, de acuerdo con las facultades concedidas por la ley y los reglamentos." Quiere decir lo anterior, que para el cumplimiento de la orden relativa al nombramiento del accionante en un empleo de igual o superior jerarquía al que venía desarrollando en la ESE accionada, se requiere de un trabajo articulado entre el gerente y la Junta Directiva de dicha entidad, en donde el primero de los mencionados, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, es quien debe solicitar a la Junta Directiva la adopción de las medidas necesarias y pertinentes para poder ejercer su función nominadora, y una vez el mencionado órgano directivo aprueba tales medidas, será el gerente el encargado de ejecutarlas. En ese orden de ideas, se considera que la prueba documental referenciada en líneas anteriores, no demuestra el desarrollo de diligencias suficientes y necesarias para el cumplimiento del referido fallo, pues solo se acredita que se realizó una convocatoria a la Junta Directiva para el día 30 de agosto del 2019, pero no se aporta, prueba del acta de la mencionada reunión, por lo que no existe certeza de que la reunión convocada, en efecto, se haya materializado. Así como tampoco se sabe si en caso de haberse celebrado la mencionada reunión, el tema de interés del accionante

existe certeza de que la reunión convocada, en efecto, se haya materializado. Así como tampoco se sabe si en caso de haberse celebrado la mencionada reunión, el tema de interés del accionante haya sido deliberado por el órgano de dirección; ni se sabe cuál fue la decisión adoptada al respecto. Concluyéndose de esa manera, que la parte incidentada no satisfizo la carga probatoria que le corresponde en el presente trámite. En conclusión, al imponerse la necesidad de verificar la relación de la conducta del encartado con el hecho vulnerador, y si hubo o no negligencia en los términos constitucionales, existen elementos de 13Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 juicio suficientes que permiten atribuir la responsabilidad subjetiva del accionado en el incumplimiento de una orden judicial de carácter constitucional. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado criticado valoró las pruebas recaudadas y concluyó el desacato de la orden de protección concedida en la acción de tutela 2019-00201-00 en favor del señor Fernández Puello.

Bajo esa óptica, tales deducciones no pueden ser

desacato de la orden de protección concedida en la acción de tutela 2019-00201-00 en favor del señor Fernández Puello.

Bajo esa óptica, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más 14Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01 acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

6. Así las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada por las razones aquí plasmadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada por las razones aquí plasmadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación nº 13001-22-13-000-2019-00357-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16

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