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CSJ - STC4986-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4986-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4986-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01366-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada en nombre de la Directiva General del Pueblo Arhuaco y Confederación Indígena Tayrona –CIT 1, por los señores Zarwawiko Torres Torres, Carlos Dunar Izquierdo, Jairo Alfredo Zalabata Torres y Damian Villafaña Pérez, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. De escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones: 1 Referencia tomada del escrito de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 2 2.1. El 9 de octubre de 2020, el señor José María Arroyo Izquierdo y otras autoridades indígenas del Pueblo Arhuaco, instauraron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de ese Ministerio y el Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco Zarwawiko Torres Torres. Los accionantes reclamaban por la

la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de ese Ministerio y el Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco Zarwawiko Torres Torres. Los accionantes reclamaban por la vulneración de sus garantías a «la autonomía, libre determinación, integridad étnica y cultural, debido proceso, participación e igualdad cuando el Ministerio del Interior inscribió a Zarwawiko Torres Torres como el Cabildo Gobernador del Pueblo Arhuaco»2. 2.2. En el escrito de tutela en mención, específicamente, en «la página 35, se indica como dirección de notificación del demandante y demandado las siguientes: Zarwawiko Torres Torres, cabildogobernadorarhuaco2020@gmail.com; Ministerio del Interior, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; y José María Arroyo, lzalabatatorres@gmail.com. El primer correo corresponde al utilizado por la Directiva General del Pueblo Arhuaco para asuntos oficiales»3. 2.3. El trámite constitucional fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, despacho que corrió traslado de la acción y que «utilizó dichos correos electrónicos como canales de comunicación sin ningún inconveniente» . En el proceso, según los tutelantes, el cabildo gobernador ejerció su derecho de contradicción y defensa, mediante escrito del 14 de octubre de 2020, y el 15 del citado mes y año, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela4. 2.4. Luego de que fueron notificados del fallo referido,

octubre de 2020, y el 15 del citado mes y año, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela4. 2.4. Luego de que fueron notificados del fallo referido, no recibieron noticia alguna del a quo constitucional, por lo cual concluyeron que la sentencia había quedado en firme. 2 Folio 3 del PDF “Tutela Directiva Arhuaca 27.04.21”.3 Folio 3, Ibidem.4 Folio 3, Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 3 No obstante, el 24 de febrero de 2021, un particular les envió, electrónicamente, «un archivo PDF que fungía como la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela del proceso 20001310300320200014301». Dicho documento omite el número de acta y sala en la que se adoptó la decisión e indica que los entonces accionantes habían presentado un escrito de impugnación5. 2.5. Por lo anterior, procedieron a verificar en la Plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, donde se registró que el 18 de noviembre de 2020, el juez concedió la impugnación presentada por la parte actora. En la misma plataforma aparece consignado que el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, al revisar el estado del proceso, se encontraron «tres únicas actuaciones: primero, radicación del proceso; segundo, reparto y asignación al magistrado […] y tercero, ingreso al despacho»6.

Valledupar y, al revisar el estado del proceso, se encontraron «tres únicas actuaciones: primero, radicación del proceso; segundo, reparto y asignación al magistrado […] y tercero, ingreso al despacho»6. 2.6. El 5 de marzo de 2021, dado que «se omitió la notificación del recurso de impugnación y traslado del escrito correspondiente, las dudas sobre la legitimidad del documento pdf y los efectos que este generaba entre las entidades públicas […]», por medio de correo electrónico, radicaron un memorial ante el Tribunal, «solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción […]»7. El mismo día, un funcionario del Tribunal respondió con un mensaje, que « aclara que sobre dicho proceso existe sentencia de segunda instancia», enviando como adjunto el oficio «número 00158 de enero 21 de 2021, en el cual consta que la decisión de segunda instancia se notificó a los siguientes correos: Zarwawiko Torres Torres confederacionindigena@gmail.com; Ministerio del Interior, 5 Folio 3, Ibidem.6 Folio 4, Ibidem.7 Folio 4, Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 4 servicioalciudadano@mininterior.gov.co; y José María Arroyo izalabatatorres@gmail.com»8. 2.7. Sobre el particular, los promotores advirtieron que, si bien el correo electrónico confederacionindigena@gmail.com

izalabatatorres@gmail.com»8. 2.7. Sobre el particular, los promotores advirtieron que, si bien el correo electrónico confederacionindigena@gmail.com aparece en el membrete de la Confederación Indígena Tayrona –CIT, es claro que «este no corresponde al utilizado durante el proceso judicial, el indicado en la acción de tutela y desde el cual se envió la contestación. Además, […] en esa fecha, el usuario y contraseña del correo estaban bajo la administración de la anterior Directiva General del Pueblo Arhuaco, presidida por José María Arroyo, accionante de la tutela»9. 2.8. El 15 de marzo del año en curso, ante el silencio del juez plural, radicaron un nuevo memorial, insistiendo en la nulidad y enfatizando en el «error cometido por el Tribunal sobre la dirección electrónica a la cual se surtió la notificación». A la fecha de presentación del amparo, la colegiatura acusada «no ha dado respuesta a la solicitud de nulidad o su insistencia, […]».10

3. Conforme a lo relatado, piden el amparo de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial convocada que resuelva la nulidad propuesta en la acción de tutela con radicado n.°

20001310300320200014301. Así mismo, que se imponga al «Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás partes e intervinientes en la acción de tutela […] abstenerse de cualquier acción que pretenda dar cumplimiento

«Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás partes e intervinientes en la acción de tutela […] abstenerse de cualquier acción que pretenda dar cumplimiento al fallo de segunda instancia […]» , hasta tanto no se resuelva la solicitud de nulidad.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 8 Folio 4-5, Ibidem.9 Folio 5, Ibidem.10 Folio 5, Ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00

5

Y LOS VINCULADOS

1. La Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos manifestó que realizó una búsqueda en la plataforma institucional -SIGDEA, en la cual evidenció que «no se cuenta con antecedentes frente a la impugnación interpuesta ni traslado para contestación de esta, la cual fue interpuesta por los accionantes de la tutela con radicación 20001310300320200014300. En razón de lo anterior, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos carece de legitimación por pasiva dentro de la presente acción de tutela, atendiendo que no ha participado de los hechos expuestos […]».

De otra parte, indicó que «en el marco del principio básico del derecho a la imparcialidad y la objetividad, es menester que se garantice la oportunidad procesal a los tutelantes para que se pronuncien en el contexto de la impugnación interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar bajo radicado 20001310300320200014300 la cual

la oportunidad procesal a los tutelantes para que se pronuncien en el contexto de la impugnación interpuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar bajo radicado 20001310300320200014300 la cual le correspondía resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, aclarando que esta Delegada no cuenta con la información suficiente para aseverar que el Tribunal incurrió en un yerro procesal frente a las notificaciones surtidas». Por último, advirtió que, si bien en la tutela se enfatiza en la nulidad procesal, lo que en últimas pretende es «el reconocimiento del derecho a la Gobernabilidad del Pueblo Arhuaco, la cual en todo caso competente solo a ellos dirimir en el marco de su autonomía aun cuando las entidades del Estado realicemos la labor de acompañamiento y seguimiento».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar afirmó que «la secretaria del Juzgado notificó a los correos aportados en el escrito de tutela, y en la consulta de procesos se evidencia las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de la tutela, pudiendo las partes, estar al tanto de dichas actuaciones» . En esa medida, estimó que «[…] en manera alguna ha vulnerado derechos fundamentales de las partes, cumpliendo siempre las normas sustantivasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 6 y procesales y aplicando los principios generales, a fin de hacer efectivo los derechos de las partes en los procesos».

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

6 y procesales y aplicando los principios generales, a fin de hacer efectivo los derechos de las partes en los procesos».

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar remitió vía correo electrónico el auto del 30 de abril del año en curso, mediante el cual resolvió negar la solicitud de nulidad instaurada por el cabildo gobernador Zarwawiko Torres Torres; además, envió las constancias de notificación de dicho proveído.

De otra parte, destacó que «el Decreto 2591 de 1991, dispone que la decisión de segunda instancia, que resuelva la impugnación, deberá ser emitida dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha de recibido del expediente, de ahí que la actuación que el accionante reclama, no está contemplado para el trámite de la impugnación y, por consiguiente no estructura ninguna de las causales de nulidad expresamente consagradas por el legislador, en los artículos 133 del Código General del Proceso, y 29 de la Constitución Política». Por último, «solicito al juez de tutela negar el amparo constitucional, invocado por la parte actora, encaminada a dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Mixta de este tribunal, que con estricto apego a la ley, fuera dictada […]».

4. Quien adujo ser el apoderado de José María Arroyo Izquierdo y Hermes Enrique Torres Solis sostuvo que «en ningún momento hubo falta de notificaciones a las partes, pues como se podrá comprobar, las mismas tuvieron participación en el trámite

Izquierdo y Hermes Enrique Torres Solis sostuvo que «en ningún momento hubo falta de notificaciones a las partes, pues como se podrá comprobar, las mismas tuvieron participación en el trámite procesal, al dar respuesta a la acción de tutela tramitada ante el tribunal de Valledupar, igualmente no es aceptable la pretensión de tramitar nulidades posteriores a la sentencia, sin que existan o sobrevengan hechos nuevos y desconocidos durante el trámite de la tutela ». Agregó que, este «nuevo proceso resulta ser una Acción de tutela contra otra Acción de Tutela, figura de poco recibo en nuestra jurisprudencia por loRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 7 que aunado a lo ya manifestado, solicito en pro de la salvaguarda del derecho sustancial sobre el adjetivo o formal, se nieguen las suplicas de la demanda».

5. Quien adujo ser el apoderado de Carlos Alberto Pérez Izquierdo pidió negar las pretensiones reclamadas, toda vez que «fue notificado mediante estado el 18 de noviembre la impugnación de la tutela y la sentencia de segunda instancia fue notificada al correo

confederacionindigena@gmail.com » .

6. La Confederación Indígena Tayrona –CIT, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y destacó que «el auto no constituye una variación de los hechos que generaron la acción, sino un hecho adicional que profundiza la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Además, el contenido del auto no satisface de manera íntegra las pretensiones de la demanda por cuanto viola el deber de

vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Además, el contenido del auto no satisface de manera íntegra las pretensiones de la demanda por cuanto viola el deber de motivación y, en consecuencia, cierra bruscamente la oportunidad de participar y ser escuchados en la segunda instancia. Es más, la motivación del auto constituye un nuevo obstáculo y barrera a la justicia. Finalmente, si bien la providencia es una actuación voluntaria del accionado, crea una contradicción jurídica dado que tramita y se pronuncia de fondo sobre un asunto del cual se declara incompetente».

7. El Ministerio del Interior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto «no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la parte actora pretende se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva «el recurso deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 8 nulidad propuesto en el proceso de tutela con radicado n.° 20001310300320200014301»; así mismo, que se imponga al «Ministerio de Interior, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás partes e intervinientes en la acción de

«Ministerio de Interior, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás partes e intervinientes en la acción de tutela […] abstenerse de cualquier acción que pretenda dar cumplimiento al fallo de segunda instancia […]» , hasta tanto no se resuelva la nulidad.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario11, concluye esta Sala que el amparo invocado carece de vocación de prosperidad , habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la parte peticionaria ya fue superado.

En efecto, lo que se pretendía con esta acción era obtener pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada en la tutela que José María Arroyo Izquierdo promovió contra el Ministerio del Interior y otros. Frente a lo anterior, se evidencia que, mediante auto del 30 de abril del presente año -notificado al correo electrónico referido por la parte interesada en su requerimiento cabildogobernadorarhuaco2020@gmail.com-, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar12 resolvió «negar la solicitud de nulidad presentada por cabildo gobernador Zarwawiko Torres Torres, […]», al estimar que: « […], se tiene que si bien en principio la notificación de la sentencia de segunda instancia le fuera notificado al accionado, a un correo distinto del suministrado junto con la contestación -ver oficio 0158 del 21 de enero de 2021-; ello no es menos cierto, que

sentencia de segunda instancia le fuera notificado al accionado, a un correo distinto del suministrado junto con la contestación -ver oficio 0158 del 21 de enero de 2021-; ello no es menos cierto, que dicha irregularidad fue saneada por parte de esta secretaria, la cual dispuso la práctica de la notificación de la aludida providencia, al nuevo correo que fuere suministrado por el accionado, el 5 de marzo de esta anualidad, sin que se observe 11 Auto del 30 de abril de 2021 , por medio del cual el Magistrado de conocimiento negó «la solicitud de nulidad por cabildo gobernador Zarwawiko Torres Torres, […]» Archivo Auto Niega Nulidad de Tutela 2020-00143-01.Pdf. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 9 que dentro del término de ejecutoria este solicitara, aclaración o adición de la misma, dejando vencer los términos para ello, y solo cuando se encontraba ejecutoriada la misma invocó la presunta nulidad que aquí se estudia, misma que es improcedente no solo porque fue alegada cuando ya se había resuelto la segunda instancia y por consiguiente se carecía de competencia para tramitar la misma, sino además porque la misma no se estructura». De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la parte suplicante fue plenamente atendida por la autoridad judicial querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia en cuanto a la censura propuesta. Ciertamente, en lo relativo a la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la

judicial querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia en cuanto a la censura propuesta. Ciertamente, en lo relativo a la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir, porque la misma ya fue superada.

3. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 10 de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y

solicitada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01366-00 11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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