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CSJ - STC4987-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4987-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4987-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la tutela formulada por Germán Antonio Andrade Cataño, Yolanda Astudillo Martínez y Martha Cecilia Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Alianza Fiduciaria S.A., y citados los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado Nº 2016-00370.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y los de « niñez y las personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el juicio referido.

Manifestaron que Alianza Fiduciaria S.A. promovió en su contra proceso con el objeto de obtener la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 370-59938, ubicado en «Valle del Lili, corregimiento del Hormiguero, Lote el Cortijo» de la ciudad de Cali, que

era poseído por los aquí accionantes.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 2 Afirmaron que propusieron como excepción la que denominaron «prescripción extintiva de la acción y prescripción adquisitiva de dominio » y, tras surtirse las etapas correspondientes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en sentencia de 26 de abril de 2018 acogió las pretensiones de la demanda y negó su defensa, fallo que apelaron y confirmó el Tribunal Superior de Cali el 1° de abril de 2019, decisión frente a la que interpusieron el recurso extraordinario de casación, y la demanda fue inadmitida por esta Sala Especializada en auto AC2199 de 9 de junio de 2021. Explicaron que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la ley, porque el Juzgado de conocimiento omitió realizar inspección judicial al predio, puesto que se limitó a «un dictamen pericial » recaudado con ayuda del demandante, el que fue rendido por un experto que no tenía «idoneidad» y que no fue objeto de contradicción. Agregaron, además, que no se decretaron las pruebas necesarias para fallar, se dejaron de valorar las que daban cuenta de la destinación «rural» del inmueble y del tiempo de posesión que habían ejercido sobre el mismo, esto es, más de 35 años, y se desconoció el principio de «congruencia» toda vez que se resolvió el asunto sin tener en cuenta las pretensiones y los hechos alegados y sin proveerse sobre todas las excepciones propuestas.

esto es, más de 35 años, y se desconoció el principio de «congruencia» toda vez que se resolvió el asunto sin tener en cuenta las pretensiones y los hechos alegados y sin proveerse sobre todas las excepciones propuestas. Sostuvieron que la parte del inmueble materia de reivindicación no fue correctamente identificada y, de igual modo, se omitió requerir a distintas autoridades y a la Alianza Fiduciaria como «vocera y administradora del fideicomiso el cortijo », errores que, según alegan, convalidó el Tribunal Superior accionado al confirmar la sentencia de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 3 Aseguraron que debe concederse la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la entrega del predio objeto del proceso cuestionado, diligencia que se ha iniciado en distintas oportunidades y que aún está pendiente de materializarse. Indicaron que el Juzgado de conocimiento, en auto de 4 de mayo de 2022, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto en el auto AC2199 de 9 de junio de 2021 de esta Corte y en esa misma decisión, comisionó para la entrega del bien materia del litigio, pronunciamiento que recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación, reclamando, además, la nulidad de esa decisión y de las de las sentencias allí proferidas, con apoyo en los defectos antes invocados. Revelaron que en providencia de 6 de junio de 2022 se mantuvo la decisión recurrida, aunque se corrigió uno de los numerales para aclarar que «para la ENTREGA DEL INMUEBLE se DEBE tener el ÁREA contenida en el

Revelaron que en providencia de 6 de junio de 2022 se mantuvo la decisión recurrida, aunque se corrigió uno de los numerales para aclarar que «para la ENTREGA DEL INMUEBLE se DEBE tener el ÁREA contenida en el DICTAMEN PERICIAL presentado por la LONJA DE EVALUADORES DE COLOMBIA S.A.S., conforme se indicó en las consideraciones de la sentencia », y, además, se rechazaron de plano sus solicitudes de nulidad. Indicaron que recurrieron ese pronunciamiento en reposición y apelación, recursos que se rechazaron en auto de 22 de agosto de 2022 en cuanto a la comisión ordenada, se negó la reposición contra el rechazo de las nulidades y, se concedió la apelación contra este último pronunciamiento, que confirmó el Tribunal Superior accionado el 7 de diciembre de 2022 en relación con el rechazo de las nulidades, determinación respecto de la cual se negó su petición de adición, en providencia de 17 de enero de 2023.

2. En consecuencia de lo anterior, solicitaron,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 4 «(…) DECRETAR las MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la SUSPENSIÓN de la ORDEN DE DESALOJO del inmueble, que puedan seguir AFECTANDO NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA, en aras de EVITAR la CONJURACIÓN de un PERJUICIO IRREMEDIABLE, y en CONSECUENCIA, se nos

AFECTANDO NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA, en aras de EVITAR la CONJURACIÓN de un PERJUICIO IRREMEDIABLE, y en CONSECUENCIA, se nos PROTEJA el DERECHO a la INTEGRIDAD FÍSICA y la VIDA de los NIÑOS y ADULTOS MAYORES, por constituirse el inmueble, en el único medio de EXPLOTACIÓN ECONÓMICA para la supervivencia de los accionantes que venimos ocupando el lugar desde hace 40 años de POSESIÓN MATERIAL, es decir, desde 1981 (…) UNA VEZ, analizados los cargos, las pruebas y derechos invocados, SOLICITAMOS a esta instancia judicial, SUSPENDER PROVISIONALMENTE, los efectos de las decisiones que en adelante describo como PETICIONES FINALES y su posterior revocación en todas sus partes, de las SENTENCIAS ORDINARIAS de PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA por el JUZGADO 7 Civil de Cali, de fecha 26 de abril de 2018, Notificada en ESTRADOS, la SENTENCIA de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 1 de abril de 2019, proferida por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO de CALI, Notificada por ESTADO el 04 de abril de 2019, el AUTO DE TRÁMITE S/N de fecha 4 de mayo de 2022, publicado en ESTADOS No 47 de fecha 5 de mayo del 2022 y el AUTO INTERLOCUTORIO No. 505 de fecha 6 de junio de 2022, publicado en ESTADOS No 47 de fecha 5 de mayo del 2022 y en su lugar se ACCEDAN a los hechos y suplicas de la TUTELA».

junio de 2022, publicado en ESTADOS No 47 de fecha 5 de mayo del 2022 y en su lugar se ACCEDAN a los hechos y suplicas de la TUTELA».

3. Mediante providencia de 30 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió a esta Sala el amparo reseñado, al considerar que no tenía competencia para definirlo, porque se pidió dejar sin efecto la sentencia que profirió en el proceso cuestionado.

4. Con escrito allegado a esta Corporación, los accionantes censuraron la providencia anterior, como quiera que, según afirmaron, la queja no se extendía a las decisiones del Tribunal Superior, pues la misma se contrajo, conforme anotaron, respecto de las siguientes decisiones, «a. AUTO DE TRÁMITE S/N de fecha 4 de mayo de 2022, publicado en ESTADOS No 47 de fecha 5 de mayo del 2022

b. AUTO INTERLOCUTORIO No. 505 de fecha 6 de junio de 2022, publicado en los ESTADOS No 62 de fecha 8 de junio del 2022. c. AUTO INTERLOCUTORIO No 813 de fecha 22 de agosto de 2022, publicado en los ESTADOS No 90 de fecha 23 de agosto del 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 5 Expedidos por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle, cuyo titular es el señor JUEZ LIBARDO ANTONIO BLANCO SILBA. Por haber expedido los autos antes referenciados».

5. Mediante providencia ATC400 de 18 de abril de 2023, se

titular es el señor JUEZ LIBARDO ANTONIO BLANCO SILBA. Por haber expedido los autos antes referenciados».

5. Mediante providencia ATC400 de 18 de abril de 2023, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda

González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo, por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.

6. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cali, manifestó que en el proceso cuestionado se respetaron los derechos de las partes y profirió sentencia de segunda instancia el 1º de abril de 2019, lo que evidencia la falta de inmediatez de la queja propuesta. Añadió que los actores acudieron en oportunidad anterior a esta jurisdicción con reproches similares.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, luego de referir a la actuación adelantada en el proceso cuestionado, indicó que no ha incurrido en irregularidad y añadió que los accionantes pretenden « por segunda vez (…) paralizar una orden judicial cuestionando la misma providencia

la actuación adelantada en el proceso cuestionado, indicó que no ha incurrido en irregularidad y añadió que los accionantes pretenden « por segunda vez (…) paralizar una orden judicial cuestionando la misma providencia judicial, lo que constituye un ejercicio abusivo y temerario de la acción de tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 6

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Inicialmente se advierte la competencia de esta Sala para definir el presente asunto, como quiera que, si bien los accionantes pretendieron, tras la formulación del amparo, advertir que sólo cuestionaban la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en relación con los autos de 4 de mayo, 6 de junio y 22 de agosto de 2022, en el escrito inicial también exigieron la revocatoria de las sentencias de instancia proferidas en el proceso cuestionado, particularmente la del Tribunal Superior de Cali de 1º de abril de 2019.

2. Fijado lo anterior, la Sala establece el fracaso de la protección frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en cuanto a las censuras propuestas en relación con las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio y en cuanto atañe a la entrega que se ordenó realizar del predio materia de ese asunto, toda vez que los aquí accionantes alegaron quejas similares en el amparo que promovieron en pasada oportunidad

reivindicatorio y en cuanto atañe a la entrega que se ordenó realizar del predio materia de ese asunto, toda vez que los aquí accionantes alegaron quejas similares en el amparo que promovieron en pasada oportunidad ante esta jurisdicción, las cuales se definieron negativamente por la esta Sala en sentencia STC3871-2022 de 30 de marzo de 2022 que, en sede de impugnación, confirmó la Sala de Casación Laboral en STL5505-2022 de 27 de abril de 2022. 2.1 En efecto, se observa en las citadas sentencias de tutela, que los mismos accionantes formularon el anterior amparo, para lograr, comoRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 7 ahora, que se revocaran los fallos de instancia proferidos y no se entregara el bien materia del litigio, que se negó, en primera instancia, porque se encontró que, «los solicitantes no hicieron uso adecuado del recurso extraordinario con el cual contaban para lograr un pronunciamiento del juez natural sobre los argumentos aquí aducidos, que igualmente se equivocaron en la formulación de los cargos (…), sin que sea posible por esta vía residual y extraordinaria superar tal descuido. (…) En consecuencia, en el evento en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. Y, al definirse la impugnación contra ese pronunciamiento, la Sala

1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador. Y, al definirse la impugnación contra ese pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral avaló el anterior argumento y, agregó, (…) esta Sala se acompasa a lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, que dispuso, que (…) el decreto de medidas cautelares para la suspensión de la diligencia de desalojo del bien inmueble, que fue objeto de disputa en el proceso reivindicatorio adelantado por Alianza Fiduciaria, en contra de los hoy convocantes (…) es un asunto que atañe al juzgador natural, pues deberán en la etapa correspondiente alegar lo relacionado con la aplicación de «las medidas del caso para evitar que en la materialización de la diligencia de entrega se lesionen sus prerrogativas.» y así, trajo a colación sentencia1 de esa Sala, en la que se efectuó un estudio análogo al aquí planteado, afirmando, que en aquellos asuntos de pérdida de un predio por objeto de restitución, debe corresponder «al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia”». 2.2 Así las cosas, los reclamos frente al Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad por los motivos atrás referidos, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, siendo aplicable, por tanto, lo dispuesto en

el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad por los motivos atrás referidos, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, siendo aplicable, por tanto, lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su 1 CSJ. STC8046-2019Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 8 representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

3. Ahora, en lo que concierne a las quejas planteadas en relación con los autos de 4 de mayo, 6 de junio y 22 de agosto de 2022 proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali tampoco le abren paso a este amparo, porque se observa que los solicitantes insisten en reprochar la entrega del predio a través de comisionado, reiterando supuestos errores de la identificación y alinderación del bien, los cuales, como se expuso en las sentencias de tutela anteriores y se reitera en ésta, debieron ser materia del recurso extraordinario de casación, en el que no lograron una decisión sobre el particular por haberlo presentado de manera deficiente.

Por lo tanto, corresponde, como lo ha procurado el citado Juzgado de conocimiento, materializar la entrega del inmueble en los términos de

la sentencia proferida en segunda instancia el 1º de abril de 2019.

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Germán Antonio Andrade Cataño, Yolanda Astudillo Martínez y Martha Cecilia Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00350-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez

NICOLÁS URIBE LOZADA

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez

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