CSJ - STC4989-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4989-2020 Radicación nº. 11001-03-03-000-2020-01463-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Henry Farid Ospino Gamarra y Gina Paola Arroyo Montenegro, quienes actuaron en causa propia y en representación del niño S.O.A., frente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, actuación a la que se vinculó a la Organización Clínica General del Norte Ltda.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00
I. ANTECEDENTES
1. Los peticionarios, a través de apoderado, instaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideran vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2020 dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica iniciado por ellos contra la
Organización Clínica General del Norte S.A. (Rad.08001-3153-005-2017-00103-01)
2. Como fundamento del amparo deprecado señalaron que: 2.1. Promovieron el citado proceso con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios padecidos por el menor S.O.A. y sus padres con ocasión del tratamiento clínico prestado por la demandada. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia
obtener el resarcimiento de los perjuicios padecidos por el menor S.O.A. y sus padres con ocasión del tratamiento clínico prestado por la demandada. 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 1 de febrero de 2019, declaró civilmente responsable a la demandada y la 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00 condenó a pagar los perjuicios materiales (a título de daño emergente) y los morales sufridos por los allá demandantes. 2.3. La colegiatura censurada, en fallo proferido el 20 de febrero del 2020, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones, al concluir, a partir de la valoración de las pruebas, en síntesis, la inexistencia de una práctica médica contraria a la lex artis. 2.4. Aseguraron que la determinación del ad quem comporta desaciertos que admiten el siguiente compendio: 2.4.1. Alegaron la incongruencia frente a los hechos «que se expusieron como generadores del daño», así como también al título de imputación de responsabilidad. Lo último, en tanto que, de un lado, enjuició la actividad de la clínica a la fecha de nacimiento del menor, 23 de abril de 2012, cuando el hecho dañoso se pregonó ocurrido a partir del 15 de noviembre de ese mismo año y, de otra parte, porque falló dentro de la tesis de la responsabilidad extracontractual,
hecho dañoso se pregonó ocurrido a partir del 15 de noviembre de ese mismo año y, de otra parte, porque falló dentro de la tesis de la responsabilidad extracontractual, desconociendo que lo que se pidió fue la indemnización como consecuencia del incumplimiento de un contrato. 2.4.2. Adujeron la presencia de un defecto fáctico por indebida valoración de los dictámenes técnicos vertidos 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00 al proceso por el Dr. Levin Marun, cuyas manifestaciones fueron desconocidas, pese a ser un profesional idóneo. Por el contrario, las declaraciones aportadas por el Dr. Carlos Gallón fueron acogidas, no obstante tener vínculo laboral con la demandada, circunstancia por la que sus conclusiones debieron haberse evaluado con mayor rigor. 2.4.3. Finalmente, aseguraron que « jamás pretendimos nada distinto a lo demandado, y nada más alejado de la realidad el concepto y enfoque que le dio el alto tribunal al asunto a su estudio, pues la RESPONSABILIDAD MEDICA, jamás la endilgamos, como pueden verse en el curso del debate, dado médico jamás fue nuestro objetivo se impusiera alguna responsabilidad a medico alguno, ni menos a la CLÍNICA por este tipo de responsabilidad».
3. Piden «se ordene al Tribunal Superior (…) confirme en todas sus partes la sentencia del 1 de febrero del 2019 dictada por la Juez Quinta Civil del Circuito…y 2. Se condene igualmente a hacer valer los fundamentos de las apelaciones adhesivas por nosotros propuesta».
sus partes la sentencia del 1 de febrero del 2019 dictada por la Juez Quinta Civil del Circuito…y 2. Se condene igualmente a hacer valer los fundamentos de las apelaciones adhesivas por nosotros propuesta».
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El juzgado accionado realizó un informe sobre las incidencias procesales y los razonamientos conforme los cuales concluyó la presencia de los elementos axiales de la responsabilidad civil.
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00 Sobre el particular, dijo: «Hubo un quebrantamiento de los deberes que apareja un menoscabo de un bien jurídico protegido por la constitución cual es el derecho fundamental a la salud del menor. Se encontró que había una relación de causalidad entre los incumplimientos de los deberes de la clínica y el daño al bien jurídico. También se consideró que hubo una contribución en el resultado de la isquemia sufrida por el menor al seleccionar hechos relevantes como al haberse colocado un marca pasos unicameral que requería de un cambio a través del tiempo y no haber informado a los padres no hacer seguimiento a la salud del menor y estar atento cuando este requiriere del cambio del marca pasos, ocurriendo que el menor dio manifestaciones de necesitar este cambio cuando presentó detrimentos de su salud y pese a que debía realizársele ese cambio de manera inmediata cuando llegó a urgencias tomó una conducta como la que se señaló en apartes anteriores de espera sometiéndolo a los riesgos propios, habiéndole al final dado la isquemia por lo que para el juzgado
llegó a urgencias tomó una conducta como la que se señaló en apartes anteriores de espera sometiéndolo a los riesgos propios, habiéndole al final dado la isquemia por lo que para el juzgado todos estos actos de la clínica se tomaron como una unidad de proceso contribuyente en dicho daño…»
2. La aseguradora Mapfre S.A. aseveró que la colegiatura accionada no incurrió en vía de hecho, pues las objeciones del peticionario, frente a las sentencias provienen de «imprecisiones conceptuales».
Sostuvo que el mayor énfasis en la declaración del Dr. Gallón, obedeció precisamente a la necesidad de observarlo 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00 con más detenimiento, pero de ello no se derivaba la violación a los derechos fundamentales alegados por los gestores.
3. La Organización Clínica General del Norte anotó que la sentencia de primera instancia no estaba suficientemente fundamentada en criterios científicos y sus consideraciones eran meramente subjetivas, de ahí que el juez de segunda instancia no tenía camino diferente a revocar la decisión del a quo.
4. El Tribunal accionado manifestó que la parte allá demandante no demostró «que la conducta de la accionada estuviera por fuera de la lex artis, ni que esta hubiera sido negligente en su actuar o que hubiere incumplido sus deberes de diligencia y cuidado».
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y
su actuar o que hubiere incumplido sus deberes de diligencia y cuidado».
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.
6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00 La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad corresponde resolver, antes de todo, si la queja constitucional supera los presupuestos genéricos de procedencia.
2. En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad corresponde resolver, antes de todo, si la queja constitucional supera los presupuestos genéricos de procedencia.
De manera particular, enfatiza la Sala en el requisito de subsidiariedad que exige el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios con los que cuente el accionante, a fin de precaver la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas. 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00
3. Revisado el decurso sub examine, la Sala advierte el fracaso del reclamo constitucional, habida cuenta del incumplimiento del aludido requisito en atención a la omisión de promover el recurso extraordinario de casación.
Ciertamente, la naturaleza de ese medio extraordinario de impugnación se erigía como el cauce idóneo para resolver las censuras que por esta vía subsidiaria ahora se formulan. Además, medio de defensa que no aprovecharon los promotores a pesar de contar con el interés para recurrir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso. Lo anterior dado que en la demanda se estimó como perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, una suma superior a mil salarios mínimos mensuales vigentes. En efecto, al momento de fijar las pretensiones la parte accionante demandó: «Ordénese a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A a pagar como indemnización a los demandantes SANTIGO
vigentes. En efecto, al momento de fijar las pretensiones la parte accionante demandó: «Ordénese a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A a pagar como indemnización a los demandantes SANTIGO OSPINO ARROYO, HENRY FARID OSPINO GAMARRA, YINA PAOLA ARROYO MONTENEGRO, las siguientes cantidades en moneda legal colombiana: a) $700,000.000.oo por haber incumplido el contrato pactado…, trayendo como consecuencia perjuicios materiales a mis poderdantes los cuales se demostraran 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00 en el curso del proceso ordinario que se adelantara b) $1.325.012.992 por los daños causados en su salud al menor
SANTIAGO OSPINO ARROYO».
Así las cosas, el actual reclamo resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de impugnación existentes en el curso de las actuaciones judiciales impide la intervención el juez de tutela en los trámites respectivos. Ello es así puesto que la justicia constitucional no es un remedio para recatar oportunidades precluidas, de tal forma que, de no hacer uso de ellas, « las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuri a» (STC7982-2019). Frente al requisito echado de menos, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza
(STC7982-2019). Frente al requisito echado de menos, esta Corporación ha sostenido que: «[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00 Sala.» (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 202000627-00). Asimismo, inveteradamente se ha señalado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las
posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
4. Por las razones expresadas el resguardo reclamado debe denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Henry Farid Ospino Gamarra y Gina Paola Arroyo Montenegro contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
Si no fuera impugnada dentro del término legalmente dispuesto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01463-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12