CSJ - STC499-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC499-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC499-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00567-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio Carreño Mejía contra el Juzgado 8º de Familia de esa ciudad y la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy 3; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se protejan sus derechos fundamentales, toda vez que la Comisaria accionada incurrióRadicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 2 en error al « no dejarnos ejercer nuestro derecho al debido proceso y derecho a la defensa, dado que de manera arbitraria plasmo una declaración tergiversada a la declaración que di en dicha diligencia y lo narrado por la señora Dora Lilia López»; adicionalmente se «deje sin efecto la sanción en su numeral
proceso y derecho a la defensa, dado que de manera arbitraria plasmo una declaración tergiversada a la declaración que di en dicha diligencia y lo narrado por la señora Dora Lilia López»; adicionalmente se «deje sin efecto la sanción en su numeral Segundo…, sanción de arresto por treinta días…, por haber operado incumplimiento dentro de los dos años como lo prevé la ley 294 de 1996 modificado por la ley 575 de 2000 artículo 4º debido a que en la audiencia nunca existió un incumplimiento a la medida de protección emitida el 18 de octubre de 2018».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Mediante resolución del 19 de octubre de 2018, la Comisaría 8ª de Familia (3) impuso medida de protección en favor de Dora Lilia López Gómez en contra del señor Luis Antonio Carreño Mejía , en la cual se estableció, entre otras cosas que, el actor debía abstenerse de realizar «en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, ultraje, agravio, contra Dora Lilia López Gómez en cualquier lugar donde se encuentre, personalmente, por teléfono o por cualquier otro medio, o le protagonice escándalos en su residencia, o cualquier lugar público o privado en que se encuentre…», decisión que dijo fue desatendida por el promotor de este amparo, por lo que promovió incidente de desacato. 2.2. A través de decisión del 9 de septiembre de 2019, se declaró próspero el citado incidente, por lo que se impuso al
de este amparo, por lo que promovió incidente de desacato. 2.2. A través de decisión del 9 de septiembre de 2019, se declaró próspero el citado incidente, por lo que se impuso al allí enjuiciado arresto por 30 días, proveído confirmado, enRadicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 3 sede de consulta, por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá mediante providencia del 1º de octubre de 2019. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en la audiencia «llevada a cabo en el despacho de la Comisaria Octava de Familia (8) de Bogotá. Se me violento el derecho al debido proceso en razón de no recibir los testimonios de mis hijos los cuales estaban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, y los cuales encontraban en el Despacho pendientes a ser llamados, colocando en el ACTA hechos que son ciertos». Agregó que «…la medida que se [le] impuso no solamente [le] vulnera [sus] derechos si no también están violando los derechos de [sus] hijos…, vuelvo e insisto la medida que se me impuso fue en razón en una actuación de un tercero, yo no violente ni vulnere los derechos de la señora Dora Lilia López Gómez».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria Distrital manifestó que «…no resulta viable, ni pertinente jurídicamente para garantizar la salvaguarda de los Derechos
1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria Distrital manifestó que «…no resulta viable, ni pertinente jurídicamente para garantizar la salvaguarda de los Derechos Fundamentales invocados por el accionante, intervenir, ordenar o actuar con relación a las peticiones esgrimidas por el accionante, sin que pudiera llegar a darse una extralimitación de funciones por parte de este Despacho…» (folio 26, cuaderno
1).
2. El Juzgado 8º de Familia de Bogotá anotó que en lo concerniente a ese despacho, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y por el contrario se hanRadicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 4 observado las garantías constitucionales (folios 29 a 30, cuaderno 1).
3. La Comisaria 8ª de Familia de Kennedy (3) se opuso a las pretensiones por los siguientes motivos: (i) no demuestra el actor que se encuentre en medio de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional; (ii) no está demostrada la procedencia excepcional de la acción de tutela pues las decisiones emitidas por esta Corporación son susceptibles de consulta por el Juez de Conocimiento y por ende el grado jurisdiccional no se ha surtido en debida forma lo que puede conllevar a una equivalencia de iguales pues la decisión puede ser confirmada o revocada; (iii) el actor tuvo la oportunidad de leer el documento del cual también se le hizo lectura a viva voz y con ello plasmaron en señal de aceptación
lo que puede conllevar a una equivalencia de iguales pues la decisión puede ser confirmada o revocada; (iii) el actor tuvo la oportunidad de leer el documento del cual también se le hizo lectura a viva voz y con ello plasmaron en señal de aceptación su firma en todos y cada uno de los espacios donde intervinieron (folios 31 a 33, cuaderno 1).
4. La señora Dora Lilia López Gómez solicitó que se disponga que la sanción de arresto «inconmutable, es desproporcionado y no razonable y por ello ha de regularse y proporcionarse la misma, concediéndole la detención domicilio al accionante, y las advertencias de no repetición de sus conductas, por cuanto en esa medida se puede ahí sí, volver la sanción en arresto inconmutable» (folio 74, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «la aludida autoridad, el 20 de agosto de 2019, dio apertura al trámiteRadicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 5 incidental pertinente y convocó a las partes a la audiencia prevista en la ley, a la que comparecieron aquellas y sus apoderados, acto en el cual el profesional del derecho que representa al señor Carreño Mejía ningún reparo expresó frente al contenido de la misma en cuanto a los cargos y descargos, ni impugnó la determinación adoptada en materia probatoria, siendo ese le escenario y no el constitucional, el idóneo para
al contenido de la misma en cuanto a los cargos y descargos, ni impugnó la determinación adoptada en materia probatoria, siendo ese le escenario y no el constitucional, el idóneo para reclamar sobre los tópicos que se exponen en el escrito de tutela, por lo que cualquier irregularidad ocurrida en la mencionada audiencia, debió a través de los recursos de que disponía el afectado para la defensa de los derechos que hoy esgrime…». Agregó en cuanto a las decisiones de fondo adoptadas dentro del segundo incidente que « …no se muestran antojadizas o arbitrarias, puesto que se fundan básicamente en la confesión realizada por el señor Carreño Mejía, quien admitió haber concurrido a la residencia familiar… ofuscado y en compañía de sus hijos y de la Policía, así como el quiebre de un vidrio para ingresar al lugar…» (folios 76 a 81, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor reiterando los motivos plasmados en el escrito inicial (folio 82, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridadesRadicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 6 públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
6 públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el estrado accionado en el auto de 1º de octubre de 2019, que resolvió la consulta surtida respecto del proveído de 9 de septiembre de 2019, explicó las razones por las que se imponía sancionar por desacato al quejoso, respecto de lo cual inicialmente transcribió los descargos del demandado, los cuales fueron presentados de la siguiente manera: LUIS ANTONIO CARREÑO MEJÍA, al rendir los descargos, expuso que: "ese día yo tenía previsto hacer eso, mis hijos estaban conmigo yo quería llevarme la sala el comedor para que ellos quedaran con eso, hay dos comedores uno en la casa y uno pequeñito en el patio, incluso yo me lleve uno y le dije que se quedara ella con el otro, los
yo quería llevarme la sala el comedor para que ellos quedaran con eso, hay dos comedores uno en la casa y uno pequeñito en el patio, incluso yo me lleve uno y le dije que se quedara ella con el otro, los chicos se querían llevar el televisor grande y que la mama no dejaba, entonces yo les dije que porque, los chinos me llamaron, y lógicamente que yo me altere y me fui para haya (sic) ella bajo los tacos de la luz y como el portón es electrónico no se podía entrar y pues yo no sabía qué hacer, entonces uno de los hijos me dijo rompaRadicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 7 el vidrio y entramos, y con eso Camilo le pidió un martillo al señor y me dio una varilla y rompí un vidrio pequeñito y entre ahí, hasta casi me corto y ella estaba grabándonos, yo fui con la policía para que ellos vieron a que lo que fui a hacer no estaba mal, ella dice que yo soy un borracho y eso, y yo estaba consciente que no iba hacer nada, entonces bueno, les dije entren bajen el televisor, echo la sala, echo el comedor, ella me dijo que el comedor no, cogí un tapete, me dijo que no que era de ella, y lo deje ahí, iba a echar las cosas de la cocina, la nevera y eso, pero no lo deje ahí, yo después yo me fui y mande a poner el vidrio, ella tiene medida de protección y yo fui el que tome la decisión de irme de la casa, les dije a los pelaos se quedan con su mamá o conmigo y ellos se fueron conmigo, yo estoy pendiente de ellos de la pensión del colegio…
Seguidamente precisó que:
que tome la decisión de irme de la casa, les dije a los pelaos se quedan con su mamá o conmigo y ellos se fueron conmigo, yo estoy pendiente de ellos de la pensión del colegio… Seguidamente precisó que: Del análisis de la prueba acabada de relatar, ha quedado acreditado, que LUIS ANTONIO CARREÑO MEJÍA, no acató por segunda vez la orden de medida de protección impuesta por la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNEDY 3 de esta ciudad en la Resolución emitida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dado que se estableció de manera fehaciente que el 22 de junio de los corrientes el citado LUIS ANTONIO, llegó al lugar que habita DORA LILIA a ejercer violencia y hacer escándalos; nótese que el mismo demandado al rendir los descargos, expuso que llegó a la casa alterado porque DORA LILIA LÓPEZ GÓMEZ, no dejo que sus hijos se llevaran un televisor y rompió un vidrio para entrar a dicho lugar, lo que a juicio de esta juzgadora se considera como un incumplimiento a la medida de protección impuesta en su contra, toda vez que en la medida de protección base de este asunto, se le ordenó que debía de abstenerse entre otros, de protagonizar escándalos en el sitio en donde reside DORA LILIA y de ejercer cualquier acto de violencia en su contra. De suerte que, al entrar a la fuerza al sitio de vivienda de la accionante, sin lugar a equívocos ha incumplido por segunda vez la medida de protección impuesta a favor de la citada LÓPEZ GÓMEZ…
fuerza al sitio de vivienda de la accionante, sin lugar a equívocos ha incumplido por segunda vez la medida de protección impuesta a favor de la citada LÓPEZ GÓMEZ… De suerte que, no existiendo razón alguna que justifique la conducta del demandado y habiéndose probado los hechos de incumplimiento esbozados por la actora, le asiste razón al a-quo, para imponerle treinta (30) días de arresto…Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 8 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la el Juzgado accionado valoró la prueba recaudada (confesión realizada por el actor) y concluyó el desacato de la orden de protección definitiva en favor de la señora Dora Lilia López Gómez, habida cuenta que el promotor admitió haber concurrido a la residencia familiar ofuscado y en compañía de sus hijos y de la policía, así como el quiebre de un vidrio para ingresar al lugar, lo que constituía incumplimiento del aludido mandato, el cual se estableció que el señor Carreño Mejía debía abstenerse de «realizar en lo sucesivo, cualquier acto de
lugar, lo que constituía incumplimiento del aludido mandato, el cual se estableció que el señor Carreño Mejía debía abstenerse de «realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal…, contra de Dora Lilia López Gómez en cualquier lugar donde se encuentre…, o le protagonice escándalos en su residencia…». Bajo esa óptica, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 9 Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Cabe añadir, respecto de las alegaciones de la presunta
inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Cabe añadir, respecto de las alegaciones de la presunta violación al debido proceso y de defensa que, en la audiencia donde se adoptó la mencionada medida de protección expresamente se le notificó a los interesados que « Octavo: Contra la presente resolución procede recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juez de Familia…», mecanismo del cual no hizo uso el promotor del amparo, siendo ese el escenario adecuado para ello y no es la vía constitucional el camino para revivir oportunidades fenecidas.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00567-01 10 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala