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CSJ - STC4990-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4990-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4990-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01464-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela instaurada por la sociedad D Ingeniería S.A.S. frente la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuación a la que se vinculó a la sociedad QBE Seguros hoy Zurich Colombia Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La peticionaria requirió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la autoridad accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2020 dentro del proceso declarativo de responsabilidad contractual iniciado por ella misma contra la aseguradora QBE Seguros. (Rad. 68001310301220170027201)

2. Como fundamento del amparo deprecado indicó que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00 2.1. La sociedad accionante inició el proceso reseñado con el propósito de que se declarara la responsabilidad civil contractual de la entidad aseguradora toda vez que « se negó rotundamente atender el aviso de siniestro ocurrido sobre la Motoniveladora (…) ocurrido en la zona rural del municipio de Barrancabermeja, QBE no se presentó a inspeccionar la máquina (…), se

Motoniveladora (…) ocurrido en la zona rural del municipio de Barrancabermeja, QBE no se presentó a inspeccionar la máquina (…), se prueba al interior del expediente que la Aseguradora QBE abandonó a su cliente, incumpliendo lo pactado en la PÓLIZA DE EQUIPO Y MAQUINARIA N°000706081661». 2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el que, en sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró responsable a la demandada. Sin embargo, expuso la actora que el interpelado « pas[ó] por alto el daño patrimonial (…) ocasionado a la Demandante». Aseguró que se omitió considerar que «la póliza en CONDICIONES GENERALES seguro integral para equipo y maquinaria suscrita por QBE seguros S.A. hoy Zúrich y D. Ingeniería; es precisa al definir en su palabra Integral, que cubre todos los aspectos o todas las partes necesarias para estar completo. Así las cosas la Motoniveladora debió ser reparada en su integridad con piezas nuevas dada la modalidad de aseguramiento, como lo es la “Reposición a nuevo”». 2.3. Adujo que la decisión de segundo grado proferida por la colegiatura confutada desconoció el principio de congruencia, en tanto que también omitió pronunciarse sobre los daños materiales. Afirmó que pasó por alto que « D. Ingeniería aseguró la

por la colegiatura confutada desconoció el principio de congruencia, en tanto que también omitió pronunciarse sobre los daños materiales. Afirmó que pasó por alto que « D. Ingeniería aseguró la Motoniveladora, subrayo que el producto (…) es “PÓLIZA DE SEGURO PARA EQUIPO Y MAQUINARIA”, reza “reposición a nuevo”». De manera que, a su juicio « presentado el siniestro del motor la aseguradora debía reponer en igual sentido con un motor nuevo, ante lo cual nos 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00 hallamos frente al Daño patrimonial que causó QBE seguros hoy Zurich a la Empresa D. Ingeniería». Arguye que la ausencia de aquel análisis conllevó a que el Tribunal «no se pronuncia[ra] frente a los perjuicios materiales; Daño Emergente, depositados al interior de la demanda pagina 1 subsanación de la misma». Dicha omisión de pronunciamiento en torno a la totalidad de las pretensiones implica «falta[r] al principio de congruencia que le asiste». 2.4. Asevera, que el ad quem «pasó por alto la modalidad de aseguramiento establecido en la misma (la póliza)». De haberla interpretado correctamente « el asegurador debió indemnizar el daño del motor reemplazándolo con un motor nuevo». Siendo que, en orden de resolver la reclamación debió el colegiado observarse el acápite de «Cobertura de daños» y no el de «Rotura de la maquinaria». Explica que la cobertura de daños implica la obligación

orden de resolver la reclamación debió el colegiado observarse el acápite de «Cobertura de daños» y no el de «Rotura de la maquinaria». Explica que la cobertura de daños implica la obligación de pagar el «valor de reposición a nuevo » mientras que la rotura de maquinaria limita dicha responsabilidad.

3. Pide «ORDENAR, la revocación de la Sentencia en Segunda

Instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA… a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS Las autoridades accionadas remitieron copia del expediente y de las actuaciones censuradas.

La vinculada guardó silencio. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.

2. En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad, corresponde resolver si la decisión objeto del reproche constitucional contiene los defectos denunciados que ameriten la intervención excepcional del juez

oportunidad, corresponde resolver si la decisión objeto del reproche constitucional contiene los defectos denunciados que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional.

3. Contrastada la inconformidad planteada de cara a la providencia rebatida, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que aquella no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartida. 3.1 Ciertamente, la accionada, para solucionar la cuestión puesta a su consideración, valoró los medios suasorios aportados al expediente en concordancia con la legislación y jurisprudencia que regulan la materia.

En efecto, la corporación comenzó por determinar el problema jurídico, a saber, conocer si « el daño que presentó el motor de la máquina el 25 de septiembre de 2015 constituye o no un 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00 siniestro. Si constituye un siniestro, debe ser indemnizado por la aseguradora». Tras analizar las probanzas obrantes en el plenario, encontró que «el daño del motor de la máquina se produce en su interior. No es un daño causado desde el exterior como por una colisión, por ejemplo y sobrevino de manera inesperada. No fue producto: uno, ni del desgaste natural o dos, del mal mantenimiento de la máquina. En consecuencia, sí estaba amparado por la póliza y la aseguradora debe indemnizarle al asegurado este daño.

uno, ni del desgaste natural o dos, del mal mantenimiento de la máquina. En consecuencia, sí estaba amparado por la póliza y la aseguradora debe indemnizarle al asegurado este daño. Este amparo, para el tribunal, corresponde al amparo 1.8 rotura de maquinaria. La indemnización de este siniestro tiene un límite en la carátula de la póliza 15 millones de pesos por evento además las condiciones generales sobre la indemnización se establecen: la suma total de cualquier indemnización debida según esta cobertura y que surja de un evento no excederá el límite para cada pérdida indicado en la carátula de la póliza para esta cobertura lo cual quiere decir que la indemnización no puede ser superior a los 15 millones de pesos. Como este valor, estos quince millones son muy inferiores a los que la demandante le pagó a Gecolsa por el arreglo del motor que son $65.762.769, la condena será por el límite máximo asegurado $15.000.000 menos el deducible.» (Archivo de audio digital “Fallo segunda instancia 2017-272 Febreo17 de 2020 comp.avi” 50:00)

El Colegiado, al estudiar el documento objeto de debate, encontró que la cobertura en torno a los daños causados al bien no aplicaba al caso en concreto. Lo dicho toda vez que la definición de “daños”, entendida de los anexos del contrato como «la pérdida física, daño o destrucción repentina o inesperada de una máquina»1, no se acompasaba con los hechos acaecidos. Del haz probatorio recabado, especialmente de la

como «la pérdida física, daño o destrucción repentina o inesperada de una máquina»1, no se acompasaba con los hechos acaecidos. Del haz probatorio recabado, especialmente de la apreciación de los testimonios practicados en el proceso 2, el Tribunal ultimó que el daño del mueble asegurado se «produjo 1 Audio digital “Fallo segunda instancia 2017-272 Febreo17 de 2020 comp.avi, Min. 13:06. 2 Archivo digital “Fallo segunda instancia 2017-272 Febreo17 de 2020 comp.avi” min 31:00 y 42:00 y siguientes. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00 en su interior (…) y sobrevino de manera inesperada ». De forma tal que el detrimento sufrido por el equipo era de aquellos amparados por la « rotura de maquinaria »3, cuyo resguardo se circunscribía a « los costos o gastos originados como consecuencia de los daños ocasionados por rotura, fractura, distorsión, o daños en las partes de la máquina que ocurran de manera inesperada o repentina». En tal virtud y por cuanto en la carátula del citado cartular se limita la indemnización por ese tipo de daños a quince millones de pesos ($15.000.000), se restringió a este monto la obligación del demandado. Aseveró el querellado, además, que « como este valor es muy inferior al que le pagó el demandante a Gecolsa por el arreglo del motor (…) la condena será por el límite máximo asegurado (…) menos el deducible». De lo anterior, se concluye que la decisión cuestionada

además, que « como este valor es muy inferior al que le pagó el demandante a Gecolsa por el arreglo del motor (…) la condena será por el límite máximo asegurado (…) menos el deducible». De lo anterior, se concluye que la decisión cuestionada no resulta descabellada, arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén de que se profirió con el aquilatamiento razonable de las pruebas y las obligaciones de las partes contenidas en la respectiva convención. 3.2. Adicionalmente y en lo que toca con la presunta incongruencia de la sentencia proferida por el Tribunal, el ruego también está llamado al fracaso. Al respecto, es pertinente señalar que las censuras esgrimidas por el demandado se circunscribieron a la valoración probatoria surtida por el a quo. De manera que no puede pretender el accionante que el ad quem estudie un asunto que no fue tocado en la oportunidad concedida por la norma adjetiva para tal fin, máxime cuando la sustentación debe versar única y 3Numeral 1.8 de la correspondiente póliza de seguros. Archivo digital “8b8b662ba28f-425b-abd8-7c9890b85689.pdf” Pág. 18. 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00 exclusivamente sobre los reparos concretos planteados ante el inferior. A su turno, cabe memorar que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en

el inferior. A su turno, cabe memorar que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (artículo 328 del Código General del Proceso). 3.3. Así las cosas, lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la agencia recriminada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, en cuanto a la determinación de los alcances del seguro, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. 3.4. Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201)

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201) De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00 judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. Se concluye que la decisión confutada es razonable lo que se impone la denegación del amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la sociedad

D. Ingeniería S.A.S. contra el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a la accionante y a los demás interesados. Si no fuera impugnada dentro del término legalmente dispuesto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00

dispuesto, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01464-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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