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CSJ - STC4990-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4990-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4990-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01316-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela que Yolber Arlintong Hernández Bobadilla promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio que permita la doble instancia del proceso declarativo No.2018-0885-00 y, en consecuencia, dé trámite al recurso de apelación presentado contra el auto que negó una nulidad; además solicitó que se ordene al Tribunal accionado que admita la impugnación de la acción de tutela No.2021-0083 que promovió contra el Juzgado Municipal mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01316-00

Como sustento de sus pretensiones adujo que presentó demanda declarativa de responsabilidad civil contractual contra EMSA E.S.P., de la cual conoció el Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No.2018-885-00. Indicó que en dicho trámite instauró recurso de apelación contra el auto que resolvió un incidente de nulidad (25 marzo

Municipal de Villavicencio bajo el radicado No.2018-885-00. Indicó que en dicho trámite instauró recurso de apelación contra el auto que resolvió un incidente de nulidad (25 marzo 2021); sin embargo, dicho medio de impugnación se tramitó como si se tratara de un recurso de reposición, lo que a su juicio, vulnera su derecho a la doble instancia. Por la situación descrita, promovió acción de tutela contra el Juzgado Municipal referido; no obstante, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio negó el amparo y aunque impugnó el fallo, para la fecha de interposición de la presente solicitud, la Magistratura accionada no había admitido su alzada constitucional.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del gestor, pues a la acción de tutela No. 50001315300220210008301 le ha impartido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. Acotó que el asunto constitucional le fue repartido en segunda instancia el 16 de abril de 2021, por lo que no ha vencido el término de 20 días con el que cuenta para decidir la impugnación, sin que advirtiera necesario proferir auto alguno para orientar el trámite.

Finalmente adujo que la protección reclamada es improcedente por subsidiariedad y porque se pretende atacar un asunto de naturaleza constitucional. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01316-00

CONSIDERACIONES

improcedente por subsidiariedad y porque se pretende atacar un asunto de naturaleza constitucional. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01316-00

CONSIDERACIONES

1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada causal alguna que permita justificar su procedencia.

Del escrito introductorio se infiere que la pretensión principal del actor está enfilada a que la Magistratura encartada proceda a admitir la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia proferida dentro de la acción constitucional No. 50001315300220210008301; sin embargo, es necesario precisar que el trámite reclamado por el actor no está previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues una vez presentada la impugnación de una acción constitucional, lo procedente es decidirla de fondo dentro del término de 20 días previsto para ello, sin que sea necesario admitir la alzada. Lo anterior permite colegir que la actuación de la Magistratura accionada no es irregular, lo que torna improcedente la protección reclamada, pues la «tutela contra tutela» solo surge viable en la medida que se presenten verdaderas irregularidades en el trámite. Al respecto la Sala ha precisado: «Por regla general, la “tutela contra tutela” es improcedente, salvo

tutela» solo surge viable en la medida que se presenten verdaderas irregularidades en el trámite. Al respecto la Sala ha precisado: «Por regla general, la “tutela contra tutela” es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la garantía al debido proceso, esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en STC568-2021, STC1913-2021). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01316-00

2. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el gestor también pretende que por esta vía subsidiaria se emita pronunciamiento sobre la queja que elevó contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá atinente a la doble instancia en el proceso declarativo No. 2018-885-00, asunto que ya fue puesto en conocimiento de la justicia constitucional y que corresponde a aquel cuya impugnación se encuentra en trámite, lo que permite colegir que la protección reclamada es improcedente.

Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: «Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia,

lo siguiente: «Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva» (STC7017-2019).

3. En suma, al advertirse configurada la improcedencia de la solicitud elevada por confortar un trámite similar a este, cuando no están acreditados los presupuestos para su viabilidad, y en vista que la queja elevada frente al Juzgado 2º Civil Municipal de Villavicencio se encuentra en espera de pronunciamiento constitucional , se negará el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01316-00 instada por Yolber Arlintong Hernández Bobadilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 2º de Civil Municipal de la misma ciudad. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 2º de Civil Municipal de la misma ciudad. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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