CSJ - STC4991-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4991-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4991-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Paola Fernández Gil frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades acusadas, dentro del proceso identificado con radicado 2017-00355-00.
2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 2 2.1. Que, en el año 2017, presentó acción de pertenencia contra sus hermanas Esmeralda y Magnolia Fernández Gil. El litigio correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el que el 5 de noviembre de 2019 emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Para ese mismo periodo de tiempo «aparece [la citada juez] como Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dentro del proceso
2001-441».
negando las pretensiones de la demanda. Para ese mismo periodo de tiempo «aparece [la citada juez] como Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil dentro del proceso 2001-441». Frente a esa determinación, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de junio de 2020 por el tribunal acusado, que confirmó la decisión cuestionada. 2.2. Anotó que revisado el «link suministrado por secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Estados y Providencias de esta sala (…), encontró que la Juez (que obraba como Juez Veinte Civil del Circuito) también aparece como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá entre los años 2017 a 2020». 2.3. Afirmó, después de relatar varias actuaciones en las cuales la funcionaria judicial que conoció de su proceso había actuado al mismo tiempo como Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá y como ponente en varios asuntos en la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena. Adujo que, si bien la mentada «se halla cumpliendo con su nombramiento en Cartagena, lo irregular es que al mismo tiempo está en la ciudad de Bogotá como Jueza 20 Civil del Circuito y como Magistrada en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil». 2.4. Concluyó que las sentencias proferidas en el proceso 2017-355 «carecen de todo fundamento legal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 3
2.4. Concluyó que las sentencias proferidas en el proceso 2017-355 «carecen de todo fundamento legal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 3 constitucional: (…) porque la misma fue decretada por funcionaria que no estaba embestida con esa autoridad para hacerlo, y que la doctora (.) fungió como Juez 20 Civil del Circuito cuando no podía hacerlo, desde el mismo inicio del proceso de Pertenencia 2017-355, con el agravante que en ese mismo Despacho la titular que viene apareciendo en las Consultas de Procesos es la doctora (…)».
3. Pidió, según lo relatado que se deje sin efecto las decisiones proferidas dentro del proceso de pertenencia rebatido y se ordene el archivo total del mismo, toda vez que este fue « llevado a cabo por funcionario sin competencia ni jurisdicción para actuar…, que al parecer suplantó la competencia a quien de verdad le correspondía »; y, adicionalmente se compulsen «copias al Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General para lo de su competencia».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió las copias del expediente digital contentivo de la presente súplica.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados. En tal virtud, no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 4 obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de
presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el sub examine, la gestora busca invalidar todo el proceso de pertenencia identificado con radicado 2017-Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00
5
«Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el sub examine, la gestora busca invalidar todo el proceso de pertenencia identificado con radicado 2017-Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 5 00355, pues en su sentir fue dictado por funcionario sin competencia ni jurisdicción, por lo que considera lesiva su garantía superior al debido proceso.
3. Revisados los elementos probatorios obrantes en las presentes diligencias1, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, misma que es objeto de cuestionamiento en sede de tutela.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto de intereses. En todo caso, los motivos invocados por la accionante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, a través de apoderado judicial, está surtiendo los trámites necesarios para acceder al aludido medio impugnativo extraordinario.
eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, a través de apoderado judicial, está surtiendo los trámites necesarios para acceder al aludido medio impugnativo extraordinario. La Sala, en asuntos de similar connotación ha sostenido que: 1 Folio 15 del Cdno 5 del expediente digital 2017-00355-02 – Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 6 …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016). Corolario de lo anterior, la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como
entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016). Corolario de lo anterior, la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente al mencionado recurso extraordinario.
4. Finalmente, si la reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario. Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes, y asumir la responsabilidad que ello implica.
Al respecto la Sala ha precisado que: … si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 7 Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía
facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01434-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala