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CSJ - STC4991-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4991-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4991-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00356-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Silvia Mor Saab contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2017-00474-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00

2 2.1. José Antonio, Margarita y Eugenia Barraquer Sourdis demandaron que se declare «abierto […] el proceso judicial de sucesión intestada del señor Ignacio Barraquer Coll»

(Q.E.P.D.).

En el mentado escrito expusieron que el causante y la acá accionante contrajeron «matrimonio […] el día veinticinco (25) de mayo de 1976 en Táchira – Venezuela, conforme se prueba con el

(Q.E.P.D.).

En el mentado escrito expusieron que el causante y la acá accionante contrajeron «matrimonio […] el día veinticinco (25) de mayo de 1976 en Táchira – Venezuela, conforme se prueba con el registro civil de matrimonio expedido por la notaría veintinueve (29) del círculo de Bogotá, indicativo serial 6050790». De tal unión nacieron «María Camila Barraquer Mor y Silvia Barraquer Mor» hoy mayores de edad1. Frente a la quejosa, solicitaron que se incluya en «…los inventarios y avalúos… los bienes relictos dejados por el causante y de los… de la sociedad conyugal BARRAQUER-MOR». Además, exigieron que «Silvia Barraquer Mor… María Camila Barraquer Mor por su herencia, en condición de hijas del causante; y Silvia Mor Saab por sus gananciales, en condición de cónyuge sobreviviente del causante», se constituyeran en mora de declarar si aceptaban o repudiaban la asignación –de conformidad con el inciso 3° del artículo 94 del C.G.P. en concordancia con el canon 1289 del Código Civil-2. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el cual, por auto del 11 de octubre de 2017, admitió la demanda y declaró «abierto… el proceso de sucesión intestada del causante IGNACIO

FRANCISCO BARRAQUER COLL…»3.

del 11 de octubre de 2017, admitió la demanda y declaró «abierto… el proceso de sucesión intestada del causante IGNACIO FRANCISCO BARRAQUER COLL…»3. 1 Folios 61 y 62 del PDF «001 Cuaderno principal (P1 a 380).pdf».2 Folios 42 a 52. Ibídem. 3 Folios 74 a 75. Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 3 2.3. En virtud de la medida cautelar requerida por los demandantes sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-5952, la citada autoridad, el 31 de enero de 2018, dispuso no decretar «el embargo y posterior secuestro… toda vez que este es un bien propio de la cónyuge supérstite… en razón a que fue adquirido por esta en el año 1983, esto es, antes de existir la sociedad conyugal con el causante que data de 1989» 4. Frente a tal veredicto, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación5. 2.4. El 22 de marzo siguiente, el estrado recriminado revocó «la providencia impugnada para en su lugar, decretar el embargo del inmueble»6. Decisión que, igualmente, fue objeto de «recurso de reposición y subsidiario de apelación» por la aquí accionante7. No obstante, en proveído del 25 de mayo posterior, mantuvo su postura y concedió el remedio vertical «en el efecto devolutivo»8.

accionante7. No obstante, en proveído del 25 de mayo posterior, mantuvo su postura y concedió el remedio vertical «en el efecto devolutivo»8. 2.5. La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, mediante providencia del 22 de enero de 2019, confirmó el auto impugnado9. 2.6. Inconforme con la anterior determinación, la recurrente presentó acción de tutela. Sin embargo, esta Sala negó el amparo por improcedente en sentencia STC25012019. Para tan efecto, se consideró que las pretensiones invocadas en esa oportunidad podían ser planteadas en el curso «de la diligencia de inventarios y avalúos», de conformidad con el artículo 501 del C.G.P. 4 Folio 96. Ibídem. 5 Folios 97 a 103. Ibídem. 6 Folio 109. Ibídem. 7 Folios 121 a 122. Ibídem.8 Folios 145 a 146. ibídem. 9 Folios 4 a 16 del PDF «Folio 001 a 019 cuaderno tribunal.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 4 2.7. En audiencia del 30 de julio siguiente, el juzgador cuestionado, al resolver lo atinente a los inventarios y avalúos de los bienes y deudas que conforman la masa sucesoral -Art. 501 del C.G.P.-, dispuso, entre otras, «DECLARAR NO PROSPERA la objeción al inventario presentada [para obtener] la exclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-

«DECLARAR NO PROSPERA la objeción al inventario presentada [para obtener] la exclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria 3075952…»10. Frente a tal resolución, la gestora interpuso apelación11. 2.8. La Colegiatura accionada, en providencia del 1° de febrero de 2021, confirmó «el auto apelado…». La promotora, a través de esta especial vía, sostiene que la determinación proferida por el Tribunal configura un «defecto material o sustantivo, pues en ella se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Es además, incongruente e incoherente, inaplica la ley sustancial, es antojadiza y caprichosa…». En tal sentido, indica que el administrador de justicia pasó por alto que «las normas jurídicas que regulan el estado civil de las personas son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento…». Esto, en atención a que el «causante era casado y la sociedad conyugal formada por el hecho de su matrimonio se encontraba vigente, cuando decidió contraer segunda nupcias [con ella] en Venezuela. En este caso dispone la ley (art. 140-12 del C.C. y artículo 15 de la Ley 57 de 1887) que el segundo matrimonio es nulo y sin efecto y que dicha nulidad no es subsanable y el juez deberá declararla, aún de oficio». En ese orden, afirma que «no queda la menor duda que el Juzgador debe declarar oficiosamente la nulidad del matrimonio…». Sin

y que dicha nulidad no es subsanable y el juez deberá declararla, aún de oficio». En ese orden, afirma que «no queda la menor duda que el Juzgador debe declarar oficiosamente la nulidad del matrimonio…». Sin embargo, «el juzgador […] validó el matrimonio celebrado en Táchira, 10 Folios 342 a 344 del PDF «001 Cuaderno principal (P1 a 380).pdf».11 Folios 348 a 354 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 5 Venezuela, so pretexto de la nulidad del primer matrimonio del causante decretada por las autoridades dispuestas para el efecto por la Iglesia Católica en el Código de Derecho Canónico, con posterioridad a la celebración del que aquí nos ocupa».

Arguye que «habiéndose celebrado el segundo vínculo por el causante, siendo casado por lo católico y con sociedad conyugal vigente, es obvio que tampoco tiene la virtud de conformar la sociedad conyugal que de él se derivara, porque primero el matrimonio se celebró en el extranjero y no existe prueba de que en el lugar de la celebración se formó un régimen diferente». Segundo, « se presume que los cónyuges están separados de bienes (art. 180 del C.C.); tercero, la ley colombiana (de orden público en materia matrimonial) dispone que si el matrimonio es nulo por la causal prevista en el artículo 140-12 del CC no forma la sociedad conyugal (art. 1820) y finalmente, que la sociedad conyugal surge del matrimonio no de la disolución de la sociedad conyugal de precedente matrimonio, pues no existe norma que así lo establezca, máxime si éste vínculo está

  1. y finalmente, que la sociedad conyugal surge del matrimonio no de la disolución de la sociedad conyugal de precedente matrimonio, pues no existe norma que así lo establezca, máxime si éste vínculo está afectado de nulidad insubsanable (o que no se puede subsanar, o enmendar o rectificar)».

Por lo tanto, concluyó que el inmueble referenciado «… es de [su] propiedad exclusiva, y por consiguiente, no puede formar parte del haber sucesoral».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje «sin efectos las decisiones tomadas por el Juez 32 de Familia de Bogotá el 22 de marzo y el 25 de mayo de 2018, en relación con el embargo del inmueble de [su] propiedad y del 30 de julio de 2019, que incluye dicho inmueble como haber de la sociedad conyugal y dejar sin efecto la decisión tomada por el [magistrado] el 22 de enero de 2019 y del 1 de febrero de 2021«.

En su lugar, se declare «oficiosamente la nulidad del matrimonio civil que celebró con el causante en Táchira, Venezuela; que dicho matrimonio no conformó sociedad conyugal de bienes por disposición expresa de la ley colombiana, […] que el único matrimonioRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 6 válido de los dos que celebr[ó] con el causante es el católico, el cual produjo efectos civiles; que las capitulaciones matrimoniales que suscrib[ió] con [su] esposo son válidas y que el inmueble objeto de cautela en el proceso de sucesión es de [su] propiedad exclusiva y por lo tanto

produjo efectos civiles; que las capitulaciones matrimoniales que suscrib[ió] con [su] esposo son válidas y que el inmueble objeto de cautela en el proceso de sucesión es de [su] propiedad exclusiva y por lo tanto debe ser desembargado y excluido de la sociedad conyugal».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que en ese despacho se adelanta un «proceso de ocultamiento o distracción de bienes a instancia de Margarita Barraquer Sourdis, Eugenia Barraquer Sourdis, Ignacio José Antonio Barraquer Sourdis en contra de Silvia Mor Saab y demanda de acción reivindicatoria en contra de José Luis Saab Ripoll, al cual le correspondió el número de radiación

2019-00002-00».

2. El Estrado cuestionado remitió el expediente digital de la causa debatido de radicado 2017-00424.

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión del proveído dictado el 1º de febrero de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo que amerita la perentoria salvaguarda constitucional.

2. Resulta menester tener a la vista la situación fáctica que, de antaño, figura al interior del proceso de sucesión de radicado 2017-00424. En su orden:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00

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2. Resulta menester tener a la vista la situación fáctica que, de antaño, figura al interior del proceso de sucesión de radicado 2017-00424. En su orden:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00

7 2.1. Los señores Ignacio Barraquer Coll y María Sourdis Najera contrajeron nupcias por la vía religiosa el 4 de marzo de 196512. De esa unión nacieron José Antonio, Margarita y Eugenia Barraquer Sourdis13. 2.2. El 25 de mayo de 1976, el causante y Silvia Mor Saab (acá accionante) se casaron en Táchira – Venezuela. Acto que fue registrado en Colombia el 29 de septiembre de

201514. Vinculo del cual nacieron María Camila y Silvia Barraquer Saab15. 2.3. El 13 de noviembre de 1980, en decisión de segunda instancia, el Tribunal Eclesiástico de Bogotá declaró nulo el matrimonio Barraquer – Sourdis16. 2.4. Por escritura pública 934 del 5 de junio de 1983, la actora adquirió, por compraventa, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 307-5952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot17. 2.5. El 8 de mayo de 1987, Barraquer Coll y la accionante, previo a «contraer entre sí matrimonio a celebrase el día nueve (9) de mayo del presente año» , acordaron «capitulaciones

accionante, previo a «contraer entre sí matrimonio a celebrase el día nueve (9) de mayo del presente año» , acordaron «capitulaciones matrimoniales», para excluir de «manera definitiva de la futura sociedad conyugal», un «lote de terreno distinguido con el número ciento noventa y dos (192) del primer sector del condominio campestre EL PEÑON, junto con la casa en él construida […]»18. 12 Folio 9. Archivo «001 Cuaderno Principal (P1 A 380)».13 Folios 11-18. Ibídem. 14 Folio 24 Ibídem. 15 Folio 61-62. Ibídem.16 Folio 20 Ibídem. 17 Folios 88-91 Ibídem. 18 Folios 35-40 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 8 2.6. El señor Ignacio Barraquer Coll falleció el 25 de abril de 2012, en la ciudad de Bogotá19.

3. Sobre el particular, advierte esta Sala que la acción de resguardo carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida -que definió lo concerniente a la cuestión debatidano alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. 3.1. En dicho proveído, la autoridad acusada expresó, en relación con lo alegado en la alzada que, «no cabe duda […] que lo pretendido por la recurrente no es otra cosa que, reabrir un debate

que sea o no compartida. 3.1. En dicho proveído, la autoridad acusada expresó, en relación con lo alegado en la alzada que, «no cabe duda […] que lo pretendido por la recurrente no es otra cosa que, reabrir un debate sobre un asunto respecto del cual es[e] Despacho ya se pronunció en el curso del proceso, queriendo de este modo la interesada perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en esta instancia sobre el punto en cuestión». 3.2. Seguidamente, estableció que frente a lo requerido, «no ha variado su posición», y por lo tanto, «no se detendrá a analizar nuevamente los mismos argumentos expuestos por la recurrente como sustento de su apelación, pues se itera, de la lectura de los mismos se establece que lo pretendido es volver a poner sobre la palestra lo concerniente a la necesidad del decreto de nulidad del matrimonio del causante con la señora SILVIA MOR SAAB por parte del Juez del proceso de sucesión y la exclusión del inmueble de marras de la masa partible, por considerar que se trata de un bien propio […]». 3.3. En ese orden, puntualizó que ese aspecto «ya fue ventilado y decidido en esta instancia [22 de enero de 2019] al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decretó en primera instancia el embargo del inmueble en cuestión y negó la

declaratoria oficiosa de la nulidad del segundo matrimonio». 19 Folio 6 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 9 3.4. Dilucidado lo anterior, concluyó que «se confirmará la decisión de primera instancia», la cual, fue sustentada «en la decisión que es[e] Despacho adoptó mediante proveído del 22 de enero de 201920 […]». En tal determinación, la corporación recriminada, comenzó por discernir que bajo el ordenamiento jurídico vigente «el matrimonio nulo produce efectos mientras no sea declarada la nulidad, y una vez declarada ésta, cesan los efectos hacia el futuro, por lo cual se dice que produce efectos ex nunc y no ex tunc, y además, mientras la nulidad no se declare, el matrimonio se presume válido. Así las cosas, ciertos efectos patrimoniales específicos […] sólo pueden lograrse si se decreta la nulidad, aún después de la muerte de uno de los cónyuges, por lo cual, en principio nada impediría que el juez se pronunciara aún de oficio sobre la nulidad del matrimonio, por existencia de otro vinculo anterior, vigente, al momento de contraerse el segundo, en el caso de que uno de los contrayentes hubiere fallecido, como ocurre en este caso». 3.5. En línea con lo dicho, analizó si el segundo matrimonio celebrado en Venezuela por la aquí accionante con el causante tiene validez o no, frente a lo que sustentó que según «el artículo 140 numeral 12 del C. Civil., el matrimonio es nulo por la preexistencia de un vínculo anterior. Pero debe entenderse

matrimonio celebrado en Venezuela por la aquí accionante con el causante tiene validez o no, frente a lo que sustentó que según «el artículo 140 numeral 12 del C. Civil., el matrimonio es nulo por la preexistencia de un vínculo anterior. Pero debe entenderse que esa prohibición de contraer nueva nupcias se erige sobre el supuesto de la validez del primero, porque si éste es nulo o inexistente, el segundo matrimonio es válido una vez se remueva el obstáculo para su eficacia, que es el primer vinculo, porque la sentencia de nulidad de matrimonio es declarativa toda vez que el vicio existía desde la celebración del mismo. Entonces la nulidad hace desaparecer el primer vínculo convalidándose el segundo matrimonio. Lo cual indica que la nulidad respecto de los efectos deja intactos los ya producidos pero el vínculo matrimonial desaparece». 20 003 Audiencia 30 de julio de 2019.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 10 Luego de valorar las piezas probatorias arrimadas al juicio sub judice, concluyó que «está demostrado que el primer matrimonio fue declarado nulo después de la celebración del segundo». 3.6. En ese orden de ideas, explicó que «al abrirse el presente proceso de sucesión, ya la causal de nulidad respecto del segundo matrimonio del causante había desaparecido retroactivamente desde la celebración del primer vinculo, por destrucción del mismo a causa de la declaratoria de nulidad en firme, y por tanto, por sustracción de materia ya no puede hablarse de invalidez del segundo matrimonio celebrado en el Estado de Táchira de Venezuela entre el causante y

causa de la declaratoria de nulidad en firme, y por tanto, por sustracción de materia ya no puede hablarse de invalidez del segundo matrimonio celebrado en el Estado de Táchira de Venezuela entre el causante y SILVIA MOR SAAB, dicho matrimonio tiene plena vigencia ante la ley, y como tal produce todos los efectos legales correspondientes, y por consiguiente, resulta innecesario hacer la declaratoria oficiosa de ese segundo matrimonio». Seguidamente, y en lo tocante con la improcedencia de la medida cautelar decretada sobre el precitado inmueble, puntualizó que «…si bien es cierto, fue adquirido por ésta (la actora) en vigencia del matrimonio civil celebrado en el Estado de Táchira en Venezuela, también lo es, que está viciado de nulidad y respecto del cual no se conformó sociedad conyugal, a la luz de lo previsto en el numeral 12 del art. 140 del C. Civil, en concordancia con el artículo 180 del C. Civil». 3.7. Ahora bien, en atención a lo reglado por los artículos 180 y el 1774 de la legislación civil, estipuló que hay que hacer una «distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre

entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo; luego, esto quiere decir, que la norma del art. 180Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 11 del C. Civil, no tiene aplicación para nacionales, sino extranjeros casados en el exterior que se domicilien en Colombia». 3.8. Para sustentar lo precedente, se apoyó en la sentencia C-395 de 2002, en la cual se analizó la constitucionalidad del Art. 180 ibidem. Expuesto lo anterior, resaltó que «uno de los cónyuges es colombiano de nacimiento, contrajeron matrimonio en el Estado Táchira en Venezuela, y posteriormente se radicaron en Colombia, siendo por tanto aplicable para el caso concreto la interpretación de la norma anteriormente citada; luego están sometidos a sus relaciones personales a la ley colombiana, y no existiendo pacto en contrario, su régimen económico matrimonial es de la sociedad conyugal». 3.9. Por último, advirtió en referencia a las capitulaciones matrimoniales «que la partida literal h) de la escritura pública N° 1168 del 8 de mayo de 1987 […] respecto del segundo matrimonio, con el causante, que fue por el rito católico, que se celebró el 9 de mayo de 1987 […], motivo por el cual los efectos de

escritura pública N° 1168 del 8 de mayo de 1987 […] respecto del segundo matrimonio, con el causante, que fue por el rito católico, que se celebró el 9 de mayo de 1987 […], motivo por el cual los efectos de éstas no pueden retrotraerse al primer matrimonio, que como ya quedase anotado, surgió a la vida legal, cuando se declaró la nulidad del primer matrimonio del causante con la señora ADELAIDA MARÍA SOURDIS NAJERA». 3.10. Observa la Sala que la interpretación llevada a cabo por el Juzgador de segundo grado frente a la normativa citada está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior, puesto que, frente a los efectos de la nulidad del matrimonio, esta Sala ha manifestado que Examinado con mayor detenimiento el asunto se tiene que respecto de los cónyuges la declaración de nulidad produce entre otros los siguientes efectos: conforme al artículo 148 del Código Civil, “anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato de matrimonio...” . En consecuencia, solamente a partir de la sentencia se extinguenRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 12 los derechos y deberes maritales, lo que equivale a decir, que el matrimonio, en este aspecto, tiene eficacia hasta la firmeza de la sentencia de nulidad, la cual se aplica, por tanto, sin ninguna retroactividad. […] como principio general, la sentencia que anula el vínculo conyugal

matrimonio, en este aspecto, tiene eficacia hasta la firmeza de la sentencia de nulidad, la cual se aplica, por tanto, sin ninguna retroactividad. […] como principio general, la sentencia que anula el vínculo conyugal no produce efectos retroactivos en materia de sociedad conyugal, pues ésta se forma muy a pesar de la invalidez del matrimonio. […] no puede decirse, entonces, que el matrimonio nulo debe tenerse como absolutamente ineficaz, o como si no hubiese existido, pues, de un lado, como ha quedado establecido, mientras no se declare su invalidez, produce, por regla general, todos los efectos que le son propios, de modo que los contrayentes se reputan casados y son titulares de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que no están afectados de vicio legal alguno, y no de manera aparente o artificial sino real y verdadera; y, de otro lado, porque la nulidad judicialmente declarada no produce efectos retroactivos de tal modo absolutos que pueda colegirse que se tiene por no celebrado (CSJ STC Nov. 25 de 2004. Exp. 7291). Además, en relación con las consecuencias de los matrimonios celebrados por colombianos en el exterior, estipuló que [...] acorde con la sentencia C-395 de 2002, “…si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana”, parámetro del que concluyó, para el caso concreto, que “ese matrimonio celebrado en Miami Florida, por un

colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana”, parámetro del que concluyó, para el caso concreto, que “ese matrimonio celebrado en Miami Florida, por un ciudadano colombiano con una extranjera, se rige por las leyes nacionales de Colombia, y se conforma por su simple celebración, salvo prueba en contrario de acuerdo con el artículo 1774 del Código Civil, una sociedad conyugal”, inferencia que, además, no antagoniza con lo señalado por la Sala en sentencia de casación de 29 de julio de 2011, exp. 2007-00152-01: “La sola decisión de casarse en el extranjero, no hace la diferencia, pues siendo Colombia un país en que crece la migración por motivos de la más diversa índole, al regreso de la diáspora de los nacionales a la patria no es posible crear esa odiosa distinción, para entender que los casados fuera del país se presumen separados de bienes, y los que hicieron lo propio en Colombia, se presumen con sociedad conyugal. En conclusión, la Corte reafirma la interpretación según la cual el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil sólo se aplica a los matrimonios celebrados por extranjeros en el exterior” (CSJ STC mayo 9 de 2019. Rad. 2013-00953-00. Reiterado en STC20605-2017).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 13 3.11. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia

13 3.11. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de funcionario de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia », de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, reiterado recientemente en STC10283-2020). 3.12. En armonía con lo discurrido, y en relación con las capitulaciones celebradas entre el causante y la acá gestora el 8 de mayo de 1987, resulta menester traer a colación la sentencia SC005-2021 21, que refuerza, en ese aspecto sustancial, lo estimado por el Tribunal querellado. Al respecto, la Sala recientemente puntualizó que:

colación la sentencia SC005-2021 21, que refuerza, en ese aspecto sustancial, lo estimado por el Tribunal querellado. Al respecto, la Sala recientemente puntualizó que: «[…] si el matrimonio es causa jurídica y suficiente de la sociedad conyugal, se colige que cuando los esposos tienen el propósito de que dicha sociedad no surja o de que no opere, respecto de ellos, el régimen de gananciales que a través de esa figura estructuró el legislador, sino un régimen especial, deben así manifestarlo antes de la celebración del primero, en la medida que la realización de este 21 Sentencia de casación del 18 de enero de 2021. Rad. 2012-01335-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 14 acto, según viene de verse, trae consigo, indefectiblemente, la configuración de la segunda. Ahora bien, si como ya se dijo, las capitulaciones son el instrumento previsto por el legislador para que quienes pretenden casarse, sustraigan el vínculo que han de conformar del sistema económico legal, resulta lógico que, tratándose del matrimonio, la oportunidad para el otorgamiento de aquellas sea antes de su celebración, pues de lo contrario el régimen patrimonial que operaría, sería el de la sociedad conyugal. […] Así las cosas, propio es que las capitulaciones que realicen quienes pretenden contraer nupcias, antecedan al matrimonio; y que las que procuren para sí los compañeros permanentes, se otorguen antes de cuando confluyan todas las condiciones propias para la constitución de la sociedad patrimonial. Se cumple de esta manera, el principio deducido de la norma en

que las que procuren para sí los compañeros permanentes, se otorguen antes de cuando confluyan todas las condiciones propias para la constitución de la sociedad patrimonial. Se cumple de esta manera, el principio deducido de la norma en cuestión, relativo a que las capitulaciones deben celebrarse antes del surgimiento de la sociedad de bienes que corresponda a su objeto y a que ellas se refieran, de modo que, en el caso de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la convención capitular deba realizarse antes de que se cumplan los requisitos necesarios para su consolidación, independientemente de que ya exista la unión marital de hecho».

4. Sumado a lo precedente, y en atención a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil celebrado entre la accionante y el causante en Venezuela, la Sala también concluye la inviabilidad del amparo , en razón a la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela no está diseñada para esa finalidad, pues la misma tiene el propósito claro, definido, estricto y específico fijado por el artículo 86 de la Constitución Política, que no es otro diferente al de brindar a la persona afectada la protección inmediata de prerrogativas fundamentales que la Carta reconoce.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00356-00 15 Aunado a ello, la precursora, de estimarlo pertinente, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr tal fin.

15 Aunado a ello, la precursora, de estimarlo pertinente, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr tal fin. En ese orden, es aquellos a los que se ha de acudir y no a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta su carácter subsidiario y residual, que no puede ser usada por las partes para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los especiales, o para

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