🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4992-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4992-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela interpuesta por Gloria Marlene Amaya Monje contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a «obtener la tutela judicial efectiva de [sus] derechos fundamentales, de conformidad con los tratados internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos », presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00

2

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que a partir del 16 de marzo del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11217, suspendió los términos judiciales en todo el «territorio colombiano », a raíz de la declaratoria de

Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11217, suspendió los términos judiciales en todo el «territorio colombiano », a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria, económica y social dictada por el Gobierno Nacional en atención al impacto que ha tenido la pandemia COVID-19 en el país. 2.2. Indicó que por la coyuntura antes descrita y la extensión del confinamiento obligatorio, la Rama Judicial del Poder Público, «continuó la prórroga de suspensión de términos a través de los actos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556; suspensión que culmina el 1º de julio de 2020 conforme el Acuerdo PCSJA 20-11567». 2.3. Agregó que, por la misma circunstancia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020, adoptó «como medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales». 2.4. Refirió que en virtud del citado decreto, el Consejo Superior de la Judicatura por acuerdo PCSJA20reanudación de los términos judiciales». 2.4. Refirió que en virtud del citado decreto, el Consejo Superior de la Judicatura por acuerdo PCSJA2011581 de fecha 27 de junio de la presente anualidad, dictó las disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el «Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, en el cual mantienen suspendidos términos para la Corte Constitucional yRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00 3 para los despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas); estableció que las cedes judiciales y administrativas de la rama judicial no prestarán atención presencial al público, señalando de manera expresa que las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales para la [tramitación de actuaciones judiciales…; y que en caso de requerirse el servicio de forma presencial…, será con autorización expresa de los funcionarios judiciales». 2.5. Destacó que, en el mismo acto se estableció que los Consejos Seccionales de la Judicatura definirían en su respectivo distrito la apertura y cierre de las sedes al público. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá previamente expidió el acuerdo CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, por medio del cual «se adoptan transitoriamente horarios y turnos de trabajo y turnos de

Judicatura de Bogotá previamente expidió el acuerdo CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, por medio del cual «se adoptan transitoriamente horarios y turnos de trabajo y turnos de atención al público para todos los despachos de [ese Distrito Judicial], en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567…, mediante el cual asume competencias para el establecimiento del horario de atención en los despachos judiciales… », máxime cuando tal función le compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley 270 de 1996. 2.6. Resaltó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió la circular No. CSJBTC20-68 de 25 de junio de 2020, por la cual «se desarrolla el Acuerdo CSJBTA2060, y en que establece la “iniciación de turnos a partir del 1o de julio de 2020”, adoptando jornadas de atención al público en la mañana, o en la tarde, dependiendo si el juzgado es par o impar, sin tener en cuenta las horas mínimas que los despachos judiciales deben prestar atención al público, esto es cuarenta horas (40 hs) a la semana según dispone el artículo 7o de la Ley 1437 de 2011, además de señalar que cada juzgado debe agendar citas para los usuarios, reiterando que las sedes judiciales solo estarán abiertas al público de 9 a.m. a 3 p.m».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00 4 2.7. Manifestó, después de citar la normatividad aplicable al derecho fundamental al acceso a la

4 2.7. Manifestó, después de citar la normatividad aplicable al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que esta garantía también implica la consulta de procesos para poder presentar los recursos y demás cargas procesales que se requieran en un trámite judicial. Así las cosas, el estar limitados en horarios y la atención al público vulnera además el debido proceso. 2.8. Adujó que la conculcación de las citadas garantías se concretan, « igualmente, porque es de recordar que los términos procesales son perentorios, preclusivos e improrrogables, por lo cual no se puede esperar a que el juez/magistrado o quien deba otorgar la cita lo haga de forma previa al vencimiento del término o cuando se haga dentro de éste, nadie garantiza que se alcance a realizar la respectiva actuación o memorial necesario, especialmente cuando los términos sí son exigidos para los usuarios de la justicia con un alto grado de rigor procesal». 2.9. Consideró que las medidas adoptadas por las autoridades accionadas y descritas en precedencia resultan ser «desatinadas, improvistas, apresuradas además de excluyentes, puesto que no están las herramientas que garanticen la consulta virtual del expediente o baranda virtual como existe en otras entidades…». Adicionalmente, no generan garantías de bioseguridad que prevengan el contagio de la pandemia COVID-19 ni para empleados ni usuarios del servicio. Es decir, no son medidas orientadas a la protección real de los derechos a la vida, a la salud e «integridad personal o física».

bioseguridad que prevengan el contagio de la pandemia COVID-19 ni para empleados ni usuarios del servicio. Es decir, no son medidas orientadas a la protección real de los derechos a la vida, a la salud e «integridad personal o física». 2.10. Finalmente anotó, que el Estado Colombiano a través de la «Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde ahora, y por causa de las medidas aqu señaladas,í́ asumen la completa responsabilidad administrativa y patrimonial deRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00 5 las personas que resulten infectadas por COVID-19, tanto en sus puestos de trabajo, como de aquellos que hacemos uso del servicio judicial, puesto que nos vemos forzados a dejar el aislamiento preventivo obligatorio que fue prorrogado hasta el 15 de julio de 2020 por el Gobierno Nacional».

3. Pidió, conforme lo relatado, en síntesis, se amparen sus garantías fundamentales y se deje sin efectos todas las disposiciones adoptadas por las autoridades accionadas, las cuales fueron relacionadas en su escrito de tutela.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo implorado, toda vez que, no ha realizado ninguna acción u omisión que afecte los derechos fundamentales de la accionante en particular.

2. El Consejo Superior de la Judicatura exigió la denegación de la súplica por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y, además, no ha vulnerado las garantías de la gestora.

denegación de la súplica por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y, además, no ha vulnerado las garantías de la gestora.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió se desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados oRadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00 6 vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, por particulares.

2. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas, su naturaleza y las causales de improcedencia1. Se ha establecido, por tanto, que siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo y, aún, restitutivo de derechos subjetivos, éste no es un medio para confutar «actos de carácter general, impersonal y abstracto…, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (CSJ STC5296-2016, reiterada en STC8023-2019, STC160152019 y STC16865-2019).

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha

STC5296-2016, reiterada en STC8023-2019, STC160152019 y STC16865-2019). En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que, en principio, este amparo no « procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales», salvo que se verifique una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (C.C. T-1073/2007). De ese modo, el libelo introductorio debe evidenciar un quebranto o riesgo serio, actual y preciso de los privilegios de que se duele la promotora, pues si ello no se acredita, le queda vedado el «Juez constitucional» impartir directrices frente al asunto puesto a su consideración.

3. En el sub examine, la gestora pretende se deje sin efectos las disposiciones adoptadas por las autoridades 1 Art. 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00 7 accionadas2, a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria, económica y social dictada por el Gobierno Nacional en atención al impacto que ha tenido la pandemia COVID-19 en el país.

4. En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del ruego en estudio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a las razones que se pasan a exponer. 4.1. Sobre el particular, es oportuno manifestar que

improcedencia del ruego en estudio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atención a las razones que se pasan a exponer. 4.1. Sobre el particular, es oportuno manifestar que las actuaciones administrativas son pasibles de control judicial bajo las respectivas demandas de nulidad simple y con restablecimiento de los derechos subjetivos. Lo que implica, de suyo, el desconocimiento de la naturaleza eminentemente subsidiaria de este amparo constitucional. Además, del escrito de tutela no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda advertirse la potencialidad de producción de daño, que tenga la connotación de antijurídico. Es decir, que la convocante no esté en la obligación jurídica de soportar y que por ello justifique el auxilio supra legal para evitarlo. 4.2. La petente cuestiona de manera generalizada los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por motivos de salubridad pública a causa de la pandemia Covid-19 para contener su trasmisión, y que han motivado unas medidas particulares de las actividades de la Rama 2Acuerdos: PCSJA20-11581, PCSJA20-11567, CSJBTA20-60; Circular No. CSJBTC20-68.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00 8 Judicial3, ante el imperativo de mantener el aislamiento personal obligatorio. Empero, no se demostró cómo esa situación está

8 Judicial3, ante el imperativo de mantener el aislamiento personal obligatorio. Empero, no se demostró cómo esa situación está produciendo una afectación cierta, concreta, e injustificada de sus derechos fundamentales, amén que las mismas cobijan a la generalidad de la población y responden a un juicio de proporcionalidad, en donde priman los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física de la totalidad de habitantes, entre los que están los servidores judiciales y usuarios de la justicia. 4.3. De acuerdo con lo anterior, surge incontestable que las determinaciones reprochadas son actos de carácter general, impersonal y abstracto revestidos de la presunción de legalidad que asiste a las manifestaciones de voluntad de la administración. Dichas circunstancias tornan los citados actos en intangibles para el juez de amparo al existir, para lo propio, vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo este el escenario natural, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). En estricta consonancia con lo precedente, observa la Sala que, de considerarlo pertinente, la quejosa cuenta con la oportunidad de acudir a la acción de nulidad simple 3 Suspensión de términos, se establecieron excepciones, prórroga de la suspensión,

Sala que, de considerarlo pertinente, la quejosa cuenta con la oportunidad de acudir a la acción de nulidad simple 3 Suspensión de términos, se establecieron excepciones, prórroga de la suspensión, levantamiento de términos judiciales y administrativos; se estableció que conforme a las indicaciones de jefes de despacho los servidores de la Rama Judicial podrían acudir a las sedes con el fin de realizar tares de planeación y organización del trabajo sin atención al público, entre otras.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00 9 consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para elevar las disconformidades aquí planteadas, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna. Por consiguiente, siendo aquel el mecanismo autorizado por el legislador para confutar lo que pretende por esta senda, concurre la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que obstruyen la intervención del juez de amparo.

5. De otra parte, en cuanto a que se garantice la prestación de los servicios y acceso a la administración de justicia en los horarios establecidos habitualmente, sin intermitencias, se resalta también la improcedencia del resguardo, toda vez que la actora no ha elevado tal requerimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura o la Seccional correspondiente, para que sean esas

resguardo, toda vez que la actora no ha elevado tal requerimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura o la Seccional correspondiente, para que sean esas autoridades quienes se ocupen de la materia.

6. Finalmente, en lo que refiere a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a la accionante , tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00

10

7. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-30-000-2020-00521-00

11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...