CSJ - STC4993-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4993-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4993-2020 Radicación n.°. 11001-02-03-000-2020-01348-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Cabarcas Narváez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión del litigio de “responsabilidad civil extracontractual” promovido por la gestora y Elena Narváez de Cabarcas, respecto de las Sociedades Transporte del Norte S.A., Vidagas de Occidente S.A. E.S.P., Allianz Seguros S.A., Helm Leasing S.A. Compañía de Financiamiento, hoy Banco Itau e Inversiones GLP S.A.S. E.S.P., radicado bajo el número 2014-00044-00.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, por intermedio de abogado, procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación 11001-02-03-000-2020-01348-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. En el decurso criticado, el 14 de septiembre de 2018, la célula judicial convocada dictó sentencia de primera
obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. En el decurso criticado, el 14 de septiembre de 2018, la célula judicial convocada dictó sentencia de primera instancia declarando probadas las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido ” propuestas por las allí demandadas Leasing de Crédito S.A., Helm Financial Services Compañía de Financiamiento Comercial -hoy Banco Itaue Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. En torno a la compañía Helm Financial Services Compañía de Financiamiento Comercial -hoy Banco Itau-, encontró que, si bien esta obraba como propietaria del vehículo, «había entregado el mismo a la empresa VIDAGAS DE OCCIDENTE, la cual ejercía su custodia y guarda, como locataria esta última». Así las cosas, concluyó que «no puede endilgarse a la primera responsabilidad alguna pues la jurisprudencia en estos casos las ha exonerado de esta». Así mismo, declaró civilmente responsables a las sociedades Transportes del Norte S.A. y Vidagas de Occidente S.A., por «los perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia de la muerte del señor Placido Atilano Cabarcas Lea como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de mayo de 2011, en la ciudad de Buenaventura Valle». Estimó el juez de conocimiento que a la condena habría
como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de mayo de 2011, en la ciudad de Buenaventura Valle». Estimó el juez de conocimiento que a la condena habría de «concurrir la Compañía Allianz Seguros S.A., como llamada en garantía de [Vidagas de Occidente S.A.] ya que la póliza de responsabilidad civil extracontractual aparece como beneficiaria, hastaRadicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 3 la suma de cien millones de pesos MCE ($100.000.000), valor cobertura por perjuicios materiales y morales», 2.2. La sentencia condenatoria fue recurrida en apelación por las sociedades Transportes del Norte S.A., Vidagas de Occidente S.A., y la llamada en garantía. 2.3. El 20 de enero de 2020, la Corporación convocada modificó el fallo de primer grado en lo atinente a la Compañía Allianz Seguros S.A. (llamada en garantía). En tal sentido, sostuvo que aquella «no deberá responder por las condenas impuestas».
3. En criterio de la querellante, en ambas instancias se incurrió en vías de hecho, ya que no se valoró el acervo probatorio en conjunto y bajo los dictados de la sana crítica.
En lo que toca con el a quo, porque omitió apreciar las estipulaciones del leasing, que « demuestran claramente (…) la responsabilidad que tiene la mencionada entidad [Helm Financial
En lo que toca con el a quo, porque omitió apreciar las estipulaciones del leasing, que « demuestran claramente (…) la responsabilidad que tiene la mencionada entidad [Helm Financial Services Compañía de Financiamiento Comercial -hoy Banco Itau-] en calidad de propietaria y de asegurada, lo que indica que hasta el momento del siniestro la empresa de leasing tenía la guarda material y jurídica del vehículo y que el locatario solo tenía el goce como arrendatario y no habían hecho uso de la opción de compra». Por otra parte, arguye que el Tribunal también pretermitió la citada convención, de la cual se desprende la responsabilidad civil del propietario del rodante. Además, en torno a la desvinculación de Allianz Seguros S.A., alega que, de conformidad con el contrato de seguro, «la sociedad VIDAGAS DE OCCIDENTE sí tenía vocación de llamar en garantía a la aseguradora».Radicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 4
4. Pide, en consecuencia, que se ordene al Tribunal censurado que emita «una decisión de reemplazo en donde aplique el principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica y se proceda a declarar también la responsabilidad de la demandada HELM FINANCIAL SERVICES COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, antes LEASING DE CREDITO S.A. hoy BANCO ITAU y la compañía aseguradora ALLIANZ
SEGUROS S.A».
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, antes LEASING DE CREDITO S.A. hoy BANCO ITAU y la compañía aseguradora ALLIANZ
SEGUROS S.A».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El tribunal convocado aseveró que en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional por cuanto Transportes del Norte S.A. ya había formulado acción de tutela sobre el proceso ahora materia de estudio. Acción constitucional que fue negada por esta Sala el 3 de junio de 2020. Instó no acceder a la protección invocada.
Allianz Seguros S.A. expresó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la quejosa no apeló, en lo desfavorable, la sentencia de primera instancia. Aseguró que el ad quem criticado al proferir la sentencia reprochada tuvo como soporte las pruebas recaudadas sin incurrir en afectación de las garantías fundamentales de la petente. Reclamó denegar la salvaguarda deprecada.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad yRadicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 5 apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado
5 apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.
2. En el sub examine, alega la gestora que las sentencias de instancia adolecen de defectos fácticos por cuanto no se valoró el acervo probatorio «en conjunto y en el marco de las reglas de la sana crítica pues se encuentra probado que la empresa de LEASING DE CREDITO S.A. hoy BANCO ITAU, al momento del accidente de tránsito no se había desprendido del control, goce y propiedad del vehículo YAR 243, pues solo lo tenían arrendado a un tercero bajo su vigilancia. Por lo tanto el juez de primera como el de segunda instancia no debieron exonerar de responsabilidad a las demandadas e incluso a la aseguradora».
vehículo YAR 243, pues solo lo tenían arrendado a un tercero bajo su vigilancia. Por lo tanto el juez de primera como el de segunda instancia no debieron exonerar de responsabilidad a las demandadas e incluso a la aseguradora».
3. Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Radicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 6 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 1.
4. En atención a lo que antecede, los reparos formulados frente a la exoneración de responsabilidad de la
sociedad Helm Financial Services Compañía de Financiamiento Comercial, antes Leasing de Crédito S.A., hoy Banco Itaú, no tienen vocación de prosperidad. A dicha conclusión se arriba toda vez que los mismos no fueron elevados por la actora en la oportunidad dispuesta por el ordenamiento adjetivo para exponerle al superior de la
hoy Banco Itaú, no tienen vocación de prosperidad. A dicha conclusión se arriba toda vez que los mismos no fueron elevados por la actora en la oportunidad dispuesta por el ordenamiento adjetivo para exponerle al superior de la autoridad de primer grado las razones de su inconformidad y reclamar en favor de sus intereses. Concretamente, omitió interponer el recurso de apelación contra la providencia del a quo, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. De manera que le estaba vedado al Tribunal realizar pronunciamientos en torno a la responsabilidad de la entidad financiera, toda vez que esta no fue objeto de controversia en los recursos de apelación presentados por Transportes del Norte S.A., Vidagas de Occidente S.A y Allianz Seguros S.A. (folios 34, 35 y 36). Lo anterior se fundamenta en que, a órdenes del artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos 1 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015.Radicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 7 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Por tanto, no tiene idoneidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y
dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten los proveídos judiciales, cuestión que se contrapone a este amparo. Frente al tema, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «[E]l descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha
cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y enRadicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 8 reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
5. Ya en relación con el aserto del ad quem accionado de que la llamada en garantía (Allianz Seguros S.A.) no estaba obligada a responder por las condenas que eventualmente le fueran impuestas a Vidagas de Occidente S.A., tampoco se otea ninguna vulneración de los derechos sustantivos de la tutelante.
Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía proveer la determinación atacada. La Colegiatura accionada, al analizar la póliza n. °13065247 (folios 2 y 3), soporte de la convocatoria al decurso de la empresa aseguradora, razonó que, « aunque la primera nombrada [Vidagas de Occidente S.A.] tenía interés asegurable por ser la guardiana del vehículo , lo cierto es que, la intención del
decurso de la empresa aseguradora, razonó que, « aunque la primera nombrada [Vidagas de Occidente S.A.] tenía interés asegurable por ser la guardiana del vehículo , lo cierto es que, la intención del tomador -INVERSIONES GLP S.A. E.S.P.- a la que aquella le cedió la calidad de locataria, fue dejar a salvo exclusivamente el patrimonio de la entidad a favor de quien se constituyó leasing financiero sobre el carro con el que se causó el siniestro -BANCO ITAÚ-, de ahí que es la única que funge como asegurada (…)» (Negrillas fuera del original). Así las cosas, coligió que « VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A., quedó allí [en la póliza] claramente determinada meramente como destinataria de las prestaciones emanadas del contrato de seguro, es decir, como beneficiaria, no estando entonces legitimada para llamar como garante en este proceso a ALIANZ (sic) SEGUROS S.A. para que responda por las condenas que le fueron impuestas por perjuicios ocasionados a terceros». Todo ello, aunado a las particularidades del seguro, implicaron que «VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A., únicamente estaba legitimada para llamar en garantía a la aseguradora si se hubieraRadicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 9 materializado alguno de los supuestos de hecho que consagran los amparos relacionados con los deterioros del vehículo automotor por ser beneficiaria del seguro de daños, hipótesis que se aparta abiertamente de lo acontecido en el caso presente». Adicionalmente, «para esa data aquella [Vidagas] ostentaba
amparos relacionados con los deterioros del vehículo automotor por ser beneficiaria del seguro de daños, hipótesis que se aparta abiertamente de lo acontecido en el caso presente». Adicionalmente, «para esa data aquella [Vidagas] ostentaba la calidad de locataria del bien asegurado, por lo que le asistía interés en la conservación del rodante objeto del contrato de leasing del que era parte»; lo cual reñía con el objeto del llamamiento, el cual se realizó para que la aseguradora « saliera a responder por los perjuicios a los que fue condenada VIDAGAS DE OCCIDENTE S.A. ocasionados a terceros sin ser ella asegurada».
6. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Por lo demás, aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis en torno al tema debatido.
Se determinó que la condenada no estaba legitimada para llamar en garantía a la aseguradora, toda vez que esta no obraba en el acto jurídico (póliza) como asegurada frente a los riesgos que el vehículo causase a terceros durante su manejo. Relativamente a un asunto de estirpe análoga, la Sala puso de presente, en CSJ STC16643-2015, Dic. 4 de 2015, rad. 2015-00734-01 que el llamamiento en garantía «(…) supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el
puso de presente, en CSJ STC16643-2015, Dic. 4 de 2015, rad. 2015-00734-01 que el llamamiento en garantía «(…) supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia».Radicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 10 «La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de «garantía» y no de solidaridad, es decir, la prestación económica que reclama el demandante no es adeudada directamente y en su integridad por ambos, sino que por razón del vínculo existente entre los extremos del llamamiento, el garante «está obligado a garantizar un derecho al llamante y, en consecuencia, a reponer la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona», de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se haya sostenido que dicho instituto jurídico supone el planteamiento del denominado derecho de regresión o de reversión entre la parte llamante y el llamado mediante el ejercicio de «una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la
de «una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia» el segundo «‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’» (CSJ SC, 8 Ago. 2013, Rad. 2001-01402-01)». «Ahora bien, cuando el vínculo de garantía tiene origen contractual, son exclusivamente los términos del respectivo convenio los que delimitan el ámbito de responsabilidad que asume el garante frente a la pretensión que se dirija en contra de la persona a quien él garantiza».
7. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En una palabra, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal deRadicación 11001-02-03-000-2020-01348-00
disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal deRadicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 11 las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación 11001-02-03-000-2020-01348-00 12 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación 11001-02-03-000-2020-01348-00
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