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CSJ - STC4994-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4994-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4994-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela instaurada por Víctor Enrique Cortés Serrano contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el debate que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «libertad de empresa», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas, en el juicio laboral que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01

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2. Apuntaló su accionar, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que presentó demanda laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con miras a que: i) se

relevantes: 2.1. Que presentó demanda laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con miras a que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esa entidad, desde el 1º de junio de 2009; ii) se determinara que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma (SINTRASENA); y iii) se reconociera a su favor la prima de localización, desde el 1º de junio de 2009, conforme lo previsto en los artículos 20 y 8º de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, teniendo en cuenta «la cláusula de mayor favorecimiento» consagrada en el canon 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004. En consecuencia, se ordenara al SENA reliquidar la referida prima de localización, desde la fecha indicada, con fundamento en las normas citadas, procediéndose a la actualización de los salarios, las cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la bonificación de antigüedad, ellas de carácter legal y extralegal, los recargos dominicales y festivos, horas extras, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social integral, debidamente indexados y la indemnización moratoria correspondiente. 2.2. El conocimiento del pleito le correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante

debidamente indexados y la indemnización moratoria correspondiente. 2.2. El conocimiento del pleito le correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante veredicto de 16 de julio de 2015 absolvió al SENA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 3 del Distrito Judicial de esa ciudad en sede de alzada el 3 de septiembre siguiente. 2.3. Afirmó, que al disentir de la precedente decisión presentó recurso de casación, que fue decidido por fallo emitido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de esta Corte, resolviéndose no casar la providencia dictada por el ad-quem. 2.4. Adujó, que las decisiones antes referidas « tienen como fundamento que la convención colectiva de trabajo firmada por el servicio nacional de aprendizaje (SENA) y el sindicato de trabajadores oficiales del Sena (SINTRASENA) nació el 1 de enero de 2003; por tal razón, no aplicaron la cláusula de mayor favorecimiento, sin embargo, este argumento jurídico y fáctico desconoce [varios beneficios adquirido]».

3. Pidió, conforme lo relatado, invalidar las sentencias mencionadas y, en su lugar, se realicen las mismas declaraciones solicitadas en el proceso ordinario laboral antes señaladas, para lo cual procede a indicar, en

mencionadas y, en su lugar, se realicen las mismas declaraciones solicitadas en el proceso ordinario laboral antes señaladas, para lo cual procede a indicar, en términos generales, que se presentan todos y cada uno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial. Reitera que «debe recibir la prima de localización con incremento anual equivalente al veinte por ciento (20%), el retroactivo generado y la nivelación solicitada», acorde con la cláusula de mayor favorecimiento, estipulada en el canon 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978, 8º del Decreto 415 de 1979 y 53 de la Constitución Política, normatividad aplicable bajo el principio In dubio pro operario.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 4

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá informó que remitió copia escaneada de todo el expediente del proceso ordinario laboral que se cuestiona.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la providencia emitida por esa colegiatura no presenta defecto que justifique la protección de derechos fundamentales, toda vez que, para resolver la consulta de la sentencia de primera instancia, se tuvo en cuenta el contenido del artículo 467 del CST.

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia solicitó se deniegue la

sentencia de primera instancia, se tuvo en cuenta el contenido del artículo 467 del CST.

3. La Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia solicitó se deniegue la salvaguarda, al considerar que en el fallo del 20 de agosto de 2019 se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a su proferimiento, en el que incluso se respetaron los «lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que al analizar cada cargo, se justifica su decisión con precedentes de la Sala Permanente de Casación Laboral», por lo que no existe vulneración de las garantías invocadas, sino simplemente inconformidad del accionante con lo decidido.

4. La Directora Regional de la Guajira y Representante Legal del SENA exigió se declare la improcedencia de la súplica, al no violentarse las prebendas fundamentales del accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01

5 La homologa Sala de Casación Penal no accedió al auxilio, al razonar que «[E]studiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron admitidos varios argumentos expuestos por el Tribunal, con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial…». Expresó que «[El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de

expuestos por el Tribunal, con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial…». Expresó que «[El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido». Precisó, que « [A]rgumentos como los presentados por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, asícomo el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por último, advirtió que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus

propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por último, advirtió que no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que permita la intervención del juez constitucional en este amparo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, insistiendo en sus motivaciones y peticiones iniciales, y solicitando se tutelen sus derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que

implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 7 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal

herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2. El gestor denunció la afectación de sus garantías por haberse despachado en su contra el proceso ordinario laboral que incoó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y en tal sentido dirigió su crítica contra la sentencia del 20 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral

de Descongestión No. 2 de esta Corporación, que decidió no casar la providencia de 3 de septiembre de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Bien temprano se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la disposición rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartida.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 8 3.1. Ciertamente, la accionada, para solucionar la cuestión puesta a su consideración, analizó la normatividad

8 3.1. Ciertamente, la accionada, para solucionar la cuestión puesta a su consideración, analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al recurso extraordinario de casación, asimismo valoró el escrito aportado para su sustentación, y admitió varios argumentos expuestos por el Tribunal, resaltando lo que a continuación de sintetiza. Es así como apoyado en el precedente CSJ SL86262014 del escrutinio del escrito sustentatorio advirtió la existencia de deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos formulados, respecto de los cuales manifestó lo siguiente: Para desarrollar la primera critica, con respecto a que se acusa la providencia del tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la CN; 3º, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS, esclareció que: En este cargo enderezado por la vía indirecta de normas de carácter sustancial , cuyo concepto de violación es la aplicación indebida, el censor tiene el deber de, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado. Lo anterior, significa que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Sin embargo, en la demostración del cargo, elRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 9 censor no cumplió íntegramente estas exigencias (CSJ SL96812017). Lo dicho se afirma, en tanto que, si bien hace relación a errores de hecho y se refiere a las pruebas y piezas procesales, se limita a decir lo que en su sentir se desprendía del contenido de las pretensiones declarativas de la demanda y la respuesta que realizó la demandada al respecto, las que señaló como no valoradas y apreciadas con error, pero no indicó qué incidencia tuvo en la decisión adoptada, la no valoración de las mismas, de modo que se pueda determinar claramente los yerros que se le

valoradas y apreciadas con error, pero no indicó qué incidencia tuvo en la decisión adoptada, la no valoración de las mismas, de modo que se pueda determinar claramente los yerros que se le endilga al Juez colegiado, quedando los errores mencionados apenas en la mera formulación sin demostración alguna. Seguidamente, en cuanto al segundo reproche enfilado por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la CN; 3º, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del CST; 51, 60 y 61 del CPTSS, nuevamente amparado en precedente de la Sala CSJ SL931-2018, determinó que: lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo. En adición a lo anterior, la accionada condensó los dos cargos planteados y concluyó que la censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales consideró: […] la norma que contiene la prima de localización a favor de los empleado (sic) públicos está vigente desde el año 1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa cláusula

empleado (sic) públicos está vigente desde el año 1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa cláusula no está llamado a prosperar.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 10 Respecto de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, es la vigente para los años 2003 y 2004, de la que consideró el ad quem, […] Lo que se pretende en la presente demanda es que so pretexto de la facultad de interpretación que le asiste a los jueces se le dé un alcance retroactivo a una cláusula convencional y se modifique una cláusula de contenido económico, con lo cual se estaría extralimitando la función de la jurisdicción laboral, que excluye de manera expresa los conflictos económicos en el artículo 3° del CPTSS y que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron la convención colectiva. Así mismo, el Juez colegiado frente al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, aseguró que: […] no existe duda sobre la aplicación de cada una y como quedó expuesto en precedencia, la aplicación del artículo 82 de la convención colectiva solamente se presenta cuando el ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en los salarios o incrementa en cualquier prestación, esto es, se refieren a situaciones posteriores a la vigencia de la convención colectiva, situación que como se advirtió no cubre la situación del presente caso por lo que la disposición en cuestión no cuenta con dos alternativas

posteriores a la vigencia de la convención colectiva, situación que como se advirtió no cubre la situación del presente caso por lo que la disposición en cuestión no cuenta con dos alternativas posibles de interpretación que diera a esta Sala acogiera la más favorable para el trabajador. De lo anterior, colige la Corte que la decisión cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amen que fue proferida con aquilatamiento razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema, efectuándose un estudio formal del recurso y una ratificación del ejercicio hermenéutico razonable que hizo el Tribunal frente al carácter interpretativo de la cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo -vigente para los años 2003 y 2004, de la aplicación de la norma que contiene la prima de localización, y apoyado en precedentes que, en torno a la temática, ha decantado la Sala de Casación Laboral.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 11 Adicionalmente, resaltó la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada, que «la sustentación del conjunto de las acusaciones se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al

respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley». Frente a este punto, recalcó que recientemente la Sala en sentencia CSJ SL083-2018 manifestó que « la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal». En ese sentido, la corporación querellada, concluyó que al no haberse controvertido en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del Tribunal ésta se mantendría incólume.

4. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver la súplica extraordinaria, disconformidad que no habilita la

accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver la súplica extraordinaria, disconformidad que no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo comoRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 12 un recurso adicional, desatendiendo su carácter excepcional y residual. Así las cosas, lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el

2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

5. En definitiva, el accionante aspira que se les otorgue un determinado valor a sus alegaciones en torno al caso y a la normatividad aplicada y, a su particular apreciación de la norma que contiene la prima de localización y el alcance deRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01 13 la cláusula convencional «de mayor favorecimiento»; examen que implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional, para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que en todo caso tuvo la oportunidad de tramitarlo con observancia al debido proceso.

De manera uniforme la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

opugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01

14 Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00444-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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