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CSJ - STC4994-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4994-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4994-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01332-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Ramón Darío Tejada Mejía, Álvaro Díaz García y Ovidio Quintero Meza instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2010-0004200

ANTECEDENTES

1. Los libelistas solicitaron «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala CivilFamilia (…) [dictada] el día 16 de julio de 2018».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01332-00

En respaldo, señalaron que promovieron proceso reivindicatorio en contra de Raúl Antonio Velásquez Álvarez y Jhon Jairo Betancourth, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, estrado que profirió sentencia favorable a sus pretensiones y condenó a la parte demandada a pagar frutos civiles (9 jun. 2017). Indicaron que la providencia fue recurrida por la parte opositora y el Colegiado accionado declaró desierto el

la parte demandada a pagar frutos civiles (9 jun. 2017). Indicaron que la providencia fue recurrida por la parte opositora y el Colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación frente al reparo de «improce[dencia de la] condena a[l] pag[o de] frutos civiles y/o excesiva liquidación de los allí estimados» , entre otros, por incumplir la carga procesal de sustentación, de ahí que, quedó en firme la resolución de primera instancia sobre ese tópico (16 jul. 2018). No obstante, manifestaron que el proveído que zanjó el asunto representa «fallo extra petita, cuando de oficio [el Colegiado accionado] entra a contemplar hechos materia del recurso de apelación, pero que en la audiencia pública oral fueron declarados desiertos por falta de sustentación de parte del togado apelante» , toda vez que revocó el reconocimiento de frutos a favor de los actores. Proceder que en su criterio quebranta sus prerrogativas fundamentales al ignorar el postulado de congruencia, según lo previene el artículo 281 del Código General del Proceso.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira indicó que el amparo es

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01332-00 improcedente debido al «considerable lapso transcurrido entre la supuesta vulneración y la calenda que corre» , en

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01332-00 improcedente debido al «considerable lapso transcurrido entre la supuesta vulneración y la calenda que corre» , en tanto que el expediente objeto de queja fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe (2 ago. 2018). A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital refirió que el decurso reposa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, desde el mes de enero del año 2019. No hubo más pronunciamientos para el momento en que se elaboró el proyecto. CONSIDERACIONES El ruego de Ramón Darío Tejada Mejía, Álvaro Díaz García y Ovidio Quintero Meza debe desestimarse, toda vez que no satisface uno de los presupuestos habilitantes para abordar el estudio de la sentencia atacada, esto es, el requisito temporal, ya que desde el proveído censurado (25 jul. 2018), hasta la formulación de este reclamo (22 abr. de 2021), transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses, veintidós (22) días, es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por los interesados. Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se

excepcional. Tardanza que, además, no fue justificada por los interesados. Sobre la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01332-00 la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras). En este orden de ideas, será negada la petición tutelar por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como

reiterada, en CSJ STC6917-2020, CSJ STC196-2021 entre otras). En este orden de ideas, será negada la petición tutelar por ser evidente que no satisfizo la inmediatez como requisito general de procedibilidad, reparo con entidad suficiente para arribar a la conclusión indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Ramón Darío Tejada Mejía, Álvaro Díaz García y Ovidio Quintero Meza. Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01332-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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