CSJ - STC4996-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4996-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4996-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela instaurada por Oladys del Socorro Suarez Ballesteros contra la Alcaldía de Lorica (Córdoba) y la Presidencia de la República de Colombia. ANTECEDENTES 1.- La promotora invocó la defensa de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente infringidos por los querellados y pidió, que le «entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que [le] permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social […]», también, que «en el término que fije la Sala establezcan y [se le] entreguen en forma efectiva UNA RENTA BÁSICA sin condicionamientos, que [le] permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social» , y además, que «una vez superadas lasRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 2 causas que generaron el aislamiento social decretado por las
dure el aislamiento social» , y además, que «una vez superadas lasRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 2 causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se [le] provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar [su] actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que es «una persona mayor de 60 de años, tercera edad, carec[e] de todo recurso, y no cuenta con una pensión digna, por [su] edad ninguna empresa [le] genera empleo, trabaj[ó] toda [su] vida como jornalera en el campo, por es[a] razón se encuentra en vulnerabilidad manifiesta, hoy con chaqués (sic) y enfermedades por a causa (sic) de [su] vejez, por lo tanto evocó las garantías de la ley 1752 de 2015, ley 1392 de 2010, sentencia t: 760, […] debido a que los campesinos no t[ienen] ninguna clase de protección por el estado, ni por los propietarios de la finca, desamparados totalmente y en defección (sic), [se] encuentran los trabajadores informal (sic), ALDESTAJO en especial en municipio de
LORICA CORDOBA».
Arguye, que el 19 de marzo de 2020 «las Alcaldías municipales de todo el país, sacaron circulares sometiéndonos al
LORICA CORDOBA».
Arguye, que el 19 de marzo de 2020 «las Alcaldías municipales de todo el país, sacaron circulares sometiéndonos al cumplimiento del aislamiento decretado por el Presidente de la República de Colombia, con motivo de la pandemia […] expidió Decreto municipal que desconocemos, que su articulado, de dicho decreto dispuso –“LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en los territorios municipales del país, especialmente en LORICA CORDOBA, exceptuando las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades… señalando taxativamente varias actividades dentro de las cuales no se contempla la actividad al libre albedrío». Manifestó, que en el artículo 3° del Decreto 457 de 2020, «se establecen en forma taxativa algunas actividades como exentas del aislamiento preventivo obligatorio, dentro de las cuales no se encuentra actividad laboral (ALDESTAJO CAMPESINO), por lo tanto [se] encuentr[a] en la actualidad como desempleada por ser de mi edad y sin conque (sic) sobrevivir», en razón de lo anterior, no ha «podidoRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 3 volver a tener [sus] tres sustentos diarios, ni tampoco pue[de] salir, solicitar la caridad de [sus] familiares o compañeros, desde el pasado 20 de marzo de 2020 y actualmente [se] encuentra sin recursos económicos para sufragar [su] MINIMO VITAL PERSONAL y el de [su] núcleo familiar». Refirió, que a pesar «de los anuncios públicos hechos por las
de marzo de 2020 y actualmente [se] encuentra sin recursos económicos para sufragar [su] MINIMO VITAL PERSONAL y el de [su] núcleo familiar». Refirió, que a pesar «de los anuncios públicos hechos por las entidades accionadas, esto es LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en palabras del señor Presidente […] y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LORICA CORDOBA, en palabras del señor Alcalde […] sobre la entrega de ayudas en dinero en efectivo y en especie (productos alimenticios) a personas y familias de escasos recursos, hasta la fecha no [ha] recibido ningún tipo de ayuda económica o en especie para [su] alimentación personal y la de [su] familia y menos aún para sufragar las demás necesidades básicas tales como servicios públicos y arriendo de la vivienda donde resid[e], etc, por no contar en estos momentos con recursos económicos para ello». Concluyó, que «como integrantes de la sociedad colombiana, y a pesar de [la] precaria condición económica tanto quien suscribe la presente acción de tutela como quienes integran mi núcleo familiar, tenemos derecho a una vida digna, calidad de vida digna, e integridad personal y familiar y a no ser obligados a soportar el aislamiento social decretado por las entidades accionadas con menoscabo de nuestros derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL y a la DIGNIDAD HUMANA, amparados reiteradamente por nuestra honorable Corte Constitucional en sentencias tales como las SU 995 de 1999; T 184 de 2009; T716 de 2017, T 259 de 2003, entre otras».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
amparados reiteradamente por nuestra honorable Corte Constitucional en sentencias tales como las SU 995 de 1999; T 184 de 2009; T716 de 2017, T 259 de 2003, entre otras». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La apoderada del señor presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, reseñó que «la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que el Gobierno Nacional no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergenciaRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 4 sanitaria mundial por la propagación del Covid-19 […]». En ese orden, y verificadas las medias tomadas por la entidad encartada, se vislumbra que no existe «[…] una actual vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la presunta vulneración invocada no es real. Igualmente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que «cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República». El Alcalde de Lorica (Córdoba) indicó, que «en fecha de 18 de junio de 2020, contacta[ron] a la accionante […] a través del número de celular aportado dentro de la acción de tutela referenciada, solicitándole que se sirva acercarse a la Alcaldía Municipal de Santa
18 de junio de 2020, contacta[ron] a la accionante […] a través del número de celular aportado dentro de la acción de tutela referenciada, solicitándole que se sirva acercarse a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, para hacerle entrega de ayudas humanitarias que le permitan solventar mínimamente sus necesidades, así mismo explicarle el procedimiento para acceder a los programas implementados por el Gobierno Nacional y ayudarle a diligenciar el formulario referente al programa del Adulto mayor siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos. Se fijó de común acuerdo reunirnos el día 19 de junio de la presente anualidad en la Secretaría de Gobierno Municipal». Y, agregó que «la accionante a la fecha no ha expuesto su situación ante la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, optó por acudir directamente a la acción de tutela evitando de esta forma que pudiéramos prestar la colaboración posible». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «con respecto a la entrega de ayudas humanitarias, que la Alcaldía de Lorica informó que ya se habría comunicado telefónicamente con la tutelante para reunirse con ella y hacerle entrega de la ayuda humanitaria según le corresponde como administración municipal, así mismo colaborarleRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 5 con el diligenciamiento del formulario para acceder al programa del adulto mayor, habiendo acordado en común acuerdo su encuentro el día 19 de junio de la cursante anualidad, aportando además constancia del envío de dicha solicitud, al correo electrónico aportado en la presente acción tutelar».
adulto mayor, habiendo acordado en común acuerdo su encuentro el día 19 de junio de la cursante anualidad, aportando además constancia del envío de dicha solicitud, al correo electrónico aportado en la presente acción tutelar». Referente con el suministro de una «renta básica sin condicionamientos y que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social se le provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar su actividad laboral, de las pruebas aportadas, no encuentra la Sala que antes de acudir a la acción de tutela, la accionante haya acudido a las autoridades locales, a través de los medios dispuestos por ellos, usando los medios electrónicos, a exponer su situación y solicitar ser incluido en los programas implementados por ellos con ocasión de la emergencia sanitaria Covid-19, acreditando su situación de vulnerabilidad; siendo prematuro así considerar que las accionadas están vulnerando los derechos fundamentales alegados». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora insistiendo en sus alegaciones iniciales y agregó, que el «TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIALABORAL, con su respectivo fallo, como que se autodenomina coparticipe de las negligencias impartidas por las entidades que se declaran sin ninguna clases de responsabilidad, tirándose el balón unas con otras, las cuales ninguna quiere tomar responsabilidad del hecho, vulnerabilidad que han desatado contra en el conglomerado
coparticipe de las negligencias impartidas por las entidades que se declaran sin ninguna clases de responsabilidad, tirándose el balón unas con otras, las cuales ninguna quiere tomar responsabilidad del hecho, vulnerabilidad que han desatado contra en el conglomerado colombiano, con el estados (sic) de cosas inconstitucionales que han decretado, las pregunta que nos hacemos los colombianos, honorables magistrados, acaso el vecino es el responsables, o son las entidades demandadas». Y, expresó que la «señora OLADYS DEL SOCORRO SUAREZ BALLESTEROS, no cuenta con una pensión digna, que la supuestas ayudas entregadas por la alcalde municipal de LORICA CORDOBA, noRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 6 supera ni los 30 mil pesos, en mercado, con lo cual el funcionario, dijo que esta ayuda debe durarle 40 días calendario, como ustedes la pueden analizar en la foto, las dos supuestas ayudas humanitarias una en cada mano, Lo cual no alcanza ni para 15 días, con la cual pueda sobrevivir la familia, por esta razón le envió a los honorables magistrado que conocerán el proceso No 2020 00088 FOLIO 176/20 en segunda instancia, la foto donde me entregan las dos ayudas, las cuales se pueden palpar las dos bolsitas de mercado , a sabiendas el alcalde municipal, que el gobierno nacional, en cabeza del señor presidente, decreto el bono en efectivo y/o alimentario, que consistía en valor igual o mayor a 160000 mil pesos, con respecto al bono del adulto mayor, donde la volvieron a escribir, esto no garantiza ninguna clase de
decreto el bono en efectivo y/o alimentario, que consistía en valor igual o mayor a 160000 mil pesos, con respecto al bono del adulto mayor, donde la volvieron a escribir, esto no garantiza ninguna clase de solución, debido que la señora OLADYS DEL SOCORRO SUAREZ BALLESTEROS, hace 7 años estaba inscrita, la cual siempre que se acercaba personalmente, a la oficina de integración social, para adulto mayor, le informaban que estaba en espera, hoy vuelven a escudarse con la nueva inscripción». CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, y que no se esté ante un hecho superado, o consumado. 2.- La gestora acude a esta senda con el fin de que se le entregue rápidamente «ayuda humanitaria» para sobrellevar el confinamiento decretado por la Presidencia de la República en virtud de la pandemia COVID-19, también, se ordene el pago de una renta básica que le permita «satisfacer el mínimoRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 7
en virtud de la pandemia COVID-19, también, se ordene el pago de una renta básica que le permita «satisfacer el mínimoRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 7 vital personal y familiar», y que al momento de superar el aislamiento establecido «[…] se [le] provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar [su] actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital». 3.- Como pruebas que obran en el plenario se encuentran: 3.1.- Escrito del Alcalde de Lorica – Córdoba, quien señaló «que el 24 de junio de 2020, se le hizo entrega de dos (2) kits alimentarios a la accionante a través del Secretario de Gobierno Municipal, tal como consta en el Acta de fecha 24 de junio de 2020 […]». 3.2. Reseña de la repartición «[…] de dos kits alimentarios […]» a la señora Gladis del Socorro Suarez Ballesteros «el día miércoles 24 de junio como ayuda humanitaria, en razón a las difíciles condiciones económicas que se encuentra por los efectos de la pandemia COVID-19». 4.- Analizado lo anteriormente distinguido, la Sala advierte que en referencia con la «ayuda humanitaria» que solicita la petente, la concesión de la salvaguarda deprecada deviene improcedente por carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que el motivo de descontento
solicita la petente, la concesión de la salvaguarda deprecada deviene improcedente por carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que el motivo de descontento expresado por la peticionaria, relativo a que no se le ha dado el apoyo requerido para su subsistencia durante la cuarenta decretada por la Presidencia de la República, ya fue superado durante el trámite del amparo, conforme se evidencia en la contestación realizada por la Alcaldía de Lorica, a través de la cual, dicha entidad otorgó «[…] dos kits alimentarios […]» a la aquí accionante «el día miércoles 24 de junio como ayuda humanitaria, en razón a las difíciles condiciones económicas que se encuentra por los efectos de la pandemia COVID-19».Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 8 Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que el ruego pierde su fuerza: [B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01).
actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01). En un asunto similar la Corte precisó, que: [E]l pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC51342018 abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00). 5.- Por otra parte, advierte la Corte que la petición relativa al pago de una renta básica definitiva para «satisfacer el mínimo vital personal y familiar», y por otro, la de proveer «[los] medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar [su] actividad laboral […]» al momento de superar el «[…] aislamiento social decretado […] », no pueden ser acogidas, dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, que implica, que quien concurre a él está llamado a
social decretado […] », no pueden ser acogidas, dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, que implica, que quien concurre a él está llamado a recorrer y extinguir primero las vías naturales que seRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 9 imponen para cada tipo de pretensión, y ante los funcionarios competentes. En ese orden de ideas, se advierte que la interesada no acreditó, de ninguna manera, que tales pedimentos lo hubiese elevado previamente, ante la las entidades de orden nacional o municipales, a fin que éstas previa verificación de requisitos indispensables evalúen la pertinencia o no de incluirla en algunos de los diversos programas que se han previsto para asistencia de población vulnerable; infiriéndose entonces, que dichas pretensiones fueron planteadas de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tales formulaciones pudieron hacerse anticipadamente ante los estamentos mencionados con miras a que se pronunciaran, una vez fueran analizados los requerimientos para su solicitud, lo cual, itérese, no se hizo. Por consiguiente, deviene infértil el auxilio, habida cuenta que pretende utilizarla como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por los procedimientos ordinarios no se intentó siquiera conseguir. Al respecto, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales
intentó siquiera conseguir. Al respecto, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, marzo 20 de 2018. Rad. 2018-00327-01).Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01 10 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00088-01
11