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CSJ - STC4997-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4997-2020 Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la protección deprecada por Ana María Soleibe Mejía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, vinculándose al despacho Primero Civil Municipal de esa urbe y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi-. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la accionante insta el respeto a sus derechos al debido proceso, « mínimo vital », seguridad social, trabajo dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados dentro de la acción de tutela 2019-00249-01, que inició contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi-.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 2 2.- En respaldo narró, en síntesis, que fue despedida sin justa causa por la Caja de Compensación allí entutelada, por lo que, en la acción tuitiva anterior, pidió proteger sus prerrogativas, toda vez que « es una mujer cabeza de hogar », se encuentra en situación de « debilidad manifiesta » y ostenta la

por lo que, en la acción tuitiva anterior, pidió proteger sus prerrogativas, toda vez que « es una mujer cabeza de hogar », se encuentra en situación de « debilidad manifiesta » y ostenta la calidad de «prepensionada pues a la fecha de despido contaba con 54 años cumplidos y 955 semanas cotizadas […]». Que el 24 de mayo de 2019, el juez municipal convocado «negó el amparo constitucional » al considerar, en suma, que « no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser una profesional de la salud independiente […] », además que «cuenta con la capacidad suficiente para interponer las acciones legales que la jurisdicción ordinaria le proporcionan». Interpuesta la impugnación, el fallador de segundo grado emitió fallo el 3 de julio de 2019, procediendo a «modificar el numeral primero del fallo declarándolo improcedente» ante la falta del requisito de inmediatez. Aduce que, al haber sido la única impugnante, « podría estar cobijada por el principio a la reformatio in pejus, esto es que el superior jerárquico frente a una apelación solitaria se halla limitado para revisar lo desfavorable, es así que la situación del apelante puede mejorarse, pero no hacerse más gravosa, lo cual ocurrió en el caso […]». Sostuvo que se están « vulnerando los derechos fundamentales […] fundando el fallo en la inexistencia del requisito de inmediatez, toda vez que entre la ocurrencia del despido y la interposición de la acción de tutela ya habían pasado casi SEIS (06)

fundamentales […] fundando el fallo en la inexistencia del requisito de inmediatez, toda vez que entre la ocurrencia del despido y la interposición de la acción de tutela ya habían pasado casi SEIS (06) meses, lo cual es contrario a la jurisprudencia no solo de la Honorable Corte Constitucional, sino también de la Honorable Corte Suprema de Justicia».Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 3 Agregó que es «injusta y contraria a derecho la apreciación de la […] Jueza Segunda Civil de Circuito de Cartago, Valle del Cauca, exhortando a mi representada a acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto de origen laboral, lo cual podría tardar demasiado tiempo». Además, que no se tuvieron en cuenta las aseveraciones por ella realizadas al interior de la tramitación. 3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se declare la Nulidad de la sentencia No.060 de 2019 de Segunda Instancia con el radicado no. 2019.00249-01, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Cartago, toda vez que esta providencia judicial es contraria a derecho. […]». Como consecuencia, se le tutelen los derechos y se ordene «a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI “COMFANDI”, […] proceda a realizar [su] reintegro […] así como el pago de sus aportes a la seguridad social integral […] », además que «le garantice el pago de los aportes hasta que cumpla los 57 años, como requisito para acceder a su pensión mínima de vejez».

RESPUESTA DEL ACCIONADO.

[…] así como el pago de sus aportes a la seguridad social integral […] », además que «le garantice el pago de los aportes hasta que cumpla los 57 años, como requisito para acceder a su pensión mínima de vejez». RESPUESTA DEL ACCIONADO. 1.- El fallador interpelado instó denegar la salvaguarda, aduciendo que la querellante «presenta una segunda acción de tutela por los mismos hechos y derechos». 2.- Los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional no accedió al amparo, al encontrar que «al examinar la procedibilidad de la presente acción de amparo es que se está cuestionando una decisión adoptada en sede de tutela, contra la cual no se ejercieron los mecanismos destinados paraRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 4 lograr el fin aquí propuesto. Al auscultar el expediente solicitado en préstamo, se evidencia que la Corte Constitucional mediante auto del 29 de agosto de 2019, proferido por su Sala de Selección dispuso la exclusión de la acción de tutela con radicado 2019-00249-00 (T7519700 rad. de la C. Cnal) sin que la accionante Ana María Soleibe Mejía presentará la solicitud o ejerciera el recurso de insistencia en los términos del art. 33 del Decreto 2591 de 1991». Adicionalmente expuso, que «si en gracia de discusión se estimara que se abre paso el estudio de este asunto, dejando de lado el presupuesto de subsidiariedad, el amparo solicitado tampoco podría

Adicionalmente expuso, que «si en gracia de discusión se estimara que se abre paso el estudio de este asunto, dejando de lado el presupuesto de subsidiariedad, el amparo solicitado tampoco podría salir prospero por tropezar con el umbral de la inmediatez, amén de haber sido tardíamente impetrado, considerando el marco temporal que se presenta y que supera los 10 meses después de dictada la providencia atacada y excluida de revisión por la Corte Constitucional». IMPUGNACIÓN La formuló la accionante sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad deRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 5 las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un

al debido proceso. En esta dirección está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00). De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: [N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el

decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada porRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 6 la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. 2.- A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es

el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). 3.- La promotora acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 3 de julio de 2019, proferido por el ad-quem recriminado, que «modificó la sentencia de 24 de mayo de 2019 » y dispuso declarar la «improcedencia de la tutela […]». 4.- Obran en el expediente las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo: i) Fallo de 3 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, que resolvió «PRIMERO: MODIFICAR el numeral “primero” de la sentencia No. 128 de 24 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO dentro de la acción de tutela promovida por ANA MARÍA SOLEIBE MEJÍA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUDA “COMFANDI”, en el sentido de que se declara la IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA […]» (fl. 55 C.1).Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 7 ii) Auto de 29 de agosto de ese año, de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional

7 ii) Auto de 29 de agosto de ese año, de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional donde se observa que el proceso radicado T7519700 no fue seleccionado para revisión, notificado el 12 de septiembre de esa anualidad. 4.- Rápidamente evidencia la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación proferida en otra acción de análogo tenor. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que pudo acudir el extremo querellante para que su inconformidad fuera estudiada. Sin embargo, omitió ejercer ese derecho. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme

de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 4.1.- Sumado a lo anterior, no se evidencia la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda, a lo que se agrega que laRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 8 decisión cuestionada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual «revisión», y según información del auto de 29 de agosto de 2019 y lo plasmado en la página web, la decisión no fue seleccionada para revisión, lo que quiere decir que la quejosa, contaba al interior de ese trámite con dicho mecanismo para la protección de sus garantías, así como también, con la formulación de «insistencia», lo que no ocurrió; entonces, en este caso se está ante «cosa juzgada constitucional». 4.2.- Sobre este tópico, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-089 de 2019 que: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones,

en sentencia T-089 de 2019 que: «Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela . Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, deconformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”» (Se resalta). Y esta Corporación, ha sostenido que: “(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1

para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción deRadicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01 9 tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…) (CSJ. 25 jun. de 2013, exp. 2013-01262-00). 5.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 76111-22-13-000-2020-00094-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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