CSJ - STC4997-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4997-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4997-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda instaura por Luis Eduardo Navarrete Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto n° 54001-31-53-0032019-00128-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista protestó porque el Tribunal accionado revocó la decisión por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por (…) la FERRETERÍA NAVARRETE” , para en suRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 lugar, declararlo civilmente responsable, como propietario de ese establecimiento de comercio, por los daños sufridos
por María Antonia Galvis Barón, Sonia Lorena Rangel Galvis, Daniela Cecilia Rangel Galvis y Miguel Leonardo Rangel Galvis, a raíz del accidente de tránsito en el que perdió la vida su esposo y padre, Miguel Antonio Rangel Soto. Expuso, en lo medular, que, aunque los actores demandaron al establecimiento de comercio de su
perdió la vida su esposo y padre, Miguel Antonio Rangel Soto. Expuso, en lo medular, que, aunque los actores demandaron al establecimiento de comercio de su propiedad y no a él como persona natural, la Corporación de Cúcuta, so pretexto de interpretar el libelo introductorio, concluyó que las pretensiones se habían dirigido en su contra y, por tanto, que debía responder por los perjuicios reclamados junto a Carbones La Londra Ltda, Edgar Nehemías Rey Acosta y Pedro Jaimes Correa, también convocados al litigio. Precisó que dicho proceder es arbitrario, pues además de que el Tribunal se excedió en sus competencias, al “ir más allá de lo solicitado y pretender corregir el yerro en que había incurrido la parte actora” , lo condenó sin tener “la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa (…), pues actuó únicamente como representante legal del establecimiento de comercio Ferretería Navarrete, pero jamás fue parte del proceso como persona natural”. En consecuencia, pidió que se suspenda el veredicto confutado, hasta tanto se “(…) le permita [ejercer su derecho de defensa] (…) en nombre propio como persona natural”. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00
2. El despacho del circuito vinculado remitió el enlace del expediente acusado.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
2. El despacho del circuito vinculado remitió el enlace del expediente acusado.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1. El amparo suplicado no puede abrirse paso, comoquiera que la determinación criticada es razonable.
En efecto, confrontada la resolución materia de censura, se observa que el Tribunal de Cúcuta estimó que Luis Navarrete estaba llamado a soportar la acción indemnizatoria promovida por el grupo familiar de Miguel Antonio Rangel Soto porque observó que, contrario a lo inferido por el a quo , no se convocó al establecimiento de comercio Ferretería Navarrete, sino a él, en su condición de propietario. Así, acotó que, aunque en el poder y en la demanda, de forma antitécnica, se indicó que su comparecencia se solicitaba como “representante legal del establecimiento de comercio Ferretería Navarrete”, era claro que el llamado se le hizo como dueño de ese bien, pues se precisó que el accidente que condujo a la muerte de Rangel Soto se originó también por su conducta, al permitir que en el andén de su Ferretería se estacionara la volqueta que coadyuvó al desenlace fatal de la víctima. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 Nótese que la Colegiatura denunciada, tras esbozar que la reclamación de los promotores del litigio se edificó en que
3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 Nótese que la Colegiatura denunciada, tras esbozar que la reclamación de los promotores del litigio se edificó en que (…) el “día sábado 27 de enero del año 2018”, siendo aproximadamente las 11:10 A.M., el peatón, señor Miguel Antonio Rangel Soto, “transitaba por la avenida 1 con frente al No. 2 – 27 Kennedy Barrio La Victoria [de la ciudad de] Cúcuta Norte de Santander cuando fue atropellado por el vehículo” de placa OBD-217 –Clase: Bus, servicio: Particular, marca: Chevrolet, Color: Blanco – Rojo, modelo 1996–, de propiedad de Carbones La Londra Ltda., que era conducido por Pedro Jaimes Correa (Vehículo No. 1), “de forma violenta lanzándolo contra el (…) vehículo clase camión (Volqueta)” de placa No. UUJ-276 –Marca: Austin, Modelo: 1964, Cilindrada 6.500, Color: Rojo, Servicio: Público, Clase de Vehículo: Volqueta, Tipo
Carrocería: Plantón–, de propiedad de Edgar Nehemías Rey
Acosta (Vehículo No. 2), que “ se encontraba estacionado sobre la acera destinada al tránsito de peatones”, es decir, “sobre el andén frente de la Ferretería Navarrete” –de propiedad de Luis Eduardo Navarrete Mendoza–
Señaló:
“sobre el andén frente de la Ferretería Navarrete” –de propiedad de Luis Eduardo Navarrete Mendoza– Señaló: En el sub examine, la parte demandante, mediante sendos poderes, facultó a su apoderado judicial para que formulara “demanda de responsabilidad civil extracontractual”, entre otros, contra “Luis Eduardo Navarrete Mendoza (…) en calidad de representante legal de Ferretería Navarrete” (resalta y subraya la Sala). En cumplimiento de ese mandato, el profesional del derecho acudió a la jurisdicción y presentó la acción para la que fue facultado, habiendo consignado en el preámbulo del libelo introductorio, al igual que lo hizo en los poderes, que se convoca a juicio al señor Navarrete Mendoza en la condición anotada. No obstante, en el acápite de las pretensiones, tanto de la demanda inicial como la de su reforma, meridianamente plasmó que, junto con otros, la declaración de responsabilidad civil y consecuente condena la exige frente a Luis Eduardo Navarrete Mendoza sin hacer precisiones de ningún tipo.
Luego precisó: (…). La juez a quo, con apoyo en que la demanda fue incoada “contra la Ferretería Navarrete”, que, como con acierto lo precisó, “no es sujeto de derechos ni de obligaciones” y adolece de personería jurídica, y que no se encuentra dirigida en contra de
“contra la Ferretería Navarrete”, que, como con acierto lo precisó, “no es sujeto de derechos ni de obligaciones” y adolece de personería jurídica, y que no se encuentra dirigida en contra de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 Luis Eduardo Navarrete Mendoza “como persona natural”, declara fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y lo excluye de la contienda judicial. Sin embargo, estima esta Superioridad errada esa consideración por cuanto, dado que entendió que la acción se dirigió en contra del establecimiento de comercio del que el señor Navarrete Mendoza tiene la calidad de propietario (…). No obstante, interpretada la demanda en conjunto, para la Sala Luis Eduardo Navarrete Mendoza fue convocado a juicio en su “condición de Tercero Civilmente Responsable por permitir el cargue de vehículos de carga sobre el andén de su establecimiento de comercio”, tal y como en su cuerpo se consignó, mas no como representante del establecimiento de comercio de su propiedad. No puede perderse de vista que en el proceso civil puede convocarse a juico a quienes tengan comprometida su responsabilidad directa o indirecta en la materialización del daño, pues bien puede suceder, y así a veces ocurre, que medie entre los llamados al resarcimiento, una obligación legal de vigilancia, de supervisión, de cuidado, o de relación de subordinación, conforme acaece, por ejemplo, con el empleador
entre los llamados al resarcimiento, una obligación legal de vigilancia, de supervisión, de cuidado, o de relación de subordinación, conforme acaece, por ejemplo, con el empleador frente a los actos de su empleado.
Y finalmente concluyó: Lo anterior para significar que, en uso del deber de interpretación de la demanda –articulo 42-5 C.G. del P.– que le asiste al juzgador para poder decidir el fondo, resulta entendible que , con independencia del antitécnico llamado a juicio ya advertido, los demandantes citaron al proceso a Luis Eduardo Navarrete Mendoza como responsable directo del insuceso en el que termina falleciendo Miguel Antonio Rangel Soto, esposo y padre, respectivamente, de aquellos, toda vez que le endilgan que por “permitir” que “sobre el andén de su establecimiento de comercio” se ejecutara la carga de vehículos, contribuyó con el desenlace fatal indicado (…). Lo anterior, conlleva, pues, a la prosperidad del cargo elevado por los demandantes y la codemandada CARBONES LA LONDRA LTDA por la exclusión de ese accionado bajo el entendido de que la demanda estuvo dirigida contra el establecimiento de comercio FERRETERIA NAVARRETE y, en virtud a que no es sujeto de derechos, no le asiste legitimación en causa por pasiva como lo concluyó la juez primigenia, como
virtud a que no es sujeto de derechos, no le asiste legitimación en causa por pasiva como lo concluyó la juez primigenia, como quiera que ha de analizarse la responsabilidad directa atribuida al propietario de la ferretería, verdadero destinario de la acción resarcitoria, por su conducta permisiva frente al estacionamiento de la volqueta en zona destinada al tránsito de peatones, imponiéndose desde ya la revocatoria del ordinal primero de la sentencia 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 confutada en ese aparte, aunque su grado de responsabilidad será analizado a posteriori (se destaca ahora). Ahora, no es cierto, como lo afirma el precursor, que el Tribunal al arribar a esas conclusiones haya desbordado su competencia, pues llegó a ellas en virtud del recurso de apelación formulado por los impulsores del litigio y de Carbones La Londra Ltda. dueña del bus que arrolló a Miguel Rangel, quienes evidenciaron, como aquel lo dedujo, que la demanda se intentó contra el querellante, de forma directa, por ser el propietario del establecimiento de comercio Ferretería Navarrete y no contra dicho bien mercantil. Además, mal puede afirmarse que hubo exceso en tanto se le dio a la demanda un alcance que no tenía, si en cuenta se tiene que en momento alguno los antagonistas
mercantil. Además, mal puede afirmarse que hubo exceso en tanto se le dio a la demanda un alcance que no tenía, si en cuenta se tiene que en momento alguno los antagonistas del gestor enfilaron el libelo contra dicho establecimiento; como lo destacó la autoridad cuestionada, a lo largo de la demanda y su reforma apuntaron que citaban a Luis Eduardo Navarrete Mendoza. A su turno, cualquier incertidumbre que hubiera podido generar la indicación de ser el “representante legal Ferretería Navarrete” quedó zanjada cuando esclarecieron que [t]ambién hay que hacer responsable del accidente , al propietario del establecimiento de comercio (…), ya que su actitud irresponsable permite que el andén destinado solo para peatones sea usado como zona de carga y descargue de mercancías (…). (…) El propietario del establecimiento de comercio denominado Ferretería Navarrete, señor Luis Eduardo Navarrete Mendoza, 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 infringió los siguientes artículos de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito de Terrestre (…). Es decir, el juez plural denunciado no fue más allá de lo pedido por María Galvis Barón y sus hijos, nada más hizo valer los designios que plasmaron en el memorial contentivo de sus aspiraciones. Por otra parte, tampoco es cierto que en virtud de la directriz objetada no haya podido defenderse de las
valer los designios que plasmaron en el memorial contentivo de sus aspiraciones. Por otra parte, tampoco es cierto que en virtud de la directriz objetada no haya podido defenderse de las imputaciones que le hizo la familia Rangel Galvis, toda vez que, a pesar de la imprecisión comentado, entendió, como claramente se infería del libelo introductorio, que el hecho dañoso se le atribuyó a él, por ser su propietario, específicamente por permitir un estancamiento en el andén donde estaba ubicado su establecimiento. Así se desprende de la réplica que su apoderado planteó contra el clamor enfilado en su contra, pues a renglón seguido de destacar que (…) la parte actora no es clara en establecer si la presente demanda fue interpuesta contra (…) Luis Eduardo Navarrete Mendoza como persona natural o si la demanda fue interpuesta contra la Ferretería Navarrete, puesto que en la demanda si bien se esboza que el demandado es el señor Navarrete Mendoza en ese mismo punto se especifica es [sic] contra la Ferretería Navarrete de la cual el señor Navarrete Mendoza es el representante legal e incluso en el auto admisorio de la presente demanda del 14 de mayo de 2019, se dice que el señor Luis Eduardo Navarrete Mendoza actúa como representante legal de la Ferretería Navarrete siendo esta la demandada. Argumentó, en oposición a los planteamientos de sus contradictores, que:
Eduardo Navarrete Mendoza actúa como representante legal de la Ferretería Navarrete siendo esta la demandada. Argumentó, en oposición a los planteamientos de sus contradictores, que: 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 Por otro lado, si nos encontrásemos bajo el supuesto de que la demanda fuese contra el señor Navarrete Mendoza como persona natural, este tampoco estaría llamado a responder y se configuraría de igual manera una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo de causalidad entre el actuar del señor Navarrete Mendoza y el accidente en cuestión, pues como muy bien se expuso en los informes de policía aportados por la propia actora, el hecho generador y determinante del accidente fue el actuar imprudente del conductor del bus público (…). Ahora bien, la parte actora de manera infundada alegó que mi representado había permitido que el segundo vehículo implicado en el accidente de tránsito se estacionara frente de la Ferretería, lo cual no es cierto y carece de cualquier tipo de sustento, pues mi representado jamás autorizó al conductor de la volqueta a estacionarse frente a la Ferretería, ni mucho menos lo incitó a hacerlo pues este fue un acto totalmente propio del conductor de dicha volqueta, quien por cuenta propia y sin autorización decide estacionarse en dicho punto, desligando totalmente de cualquier tipo de responsabilidad su representado. Después, sostuvo que la víctima participó en la
dicha volqueta, quien por cuenta propia y sin autorización decide estacionarse en dicho punto, desligando totalmente de cualquier tipo de responsabilidad su representado. Después, sostuvo que la víctima participó en la producción de la colisión, ya que “a pesar de que este transitaba como peatón, decidió tomar la vía pública para transitar (…)”, y en armonía con lo anterior formuló las excepciones de “inexistencia de nexo causal entre el actuar del señor Luis Eduardo Navarrete Mendoza y el accidente tránsito en cuestión” , “culpa exclusiva de la víctima para la producción del accidente de tránsito referenciado” y “hecho de un tercero como hecho generador del accidente alegado, que exime de toda responsabilidad a mi representado”. Total, contrario a lo argüido por el quejoso, pudo ejercer, como persona natural, su derecho de contradicción, y a raíz de esa garantía, como en virtud del inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el cual prescribe “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia”, la Corporación enjuiciada las estudió, y al no encontrarlas demostradas lo condenó a sufragar una proporción de los perjuicios solicitados por el deceso de
sentencia”, la Corporación enjuiciada las estudió, y al no encontrarlas demostradas lo condenó a sufragar una proporción de los perjuicios solicitados por el deceso de Miguel Rangel. Frente al tópico, memórese que se disertó: Sin embargo, en lo que sí se aprecia desatino, es el en hecho de haber excluido de responsabilidad al propietario de la Ferretería Navarrete, señor Luis Eduardo Navarrete Mendoza, bajo el argumento de que la demanda se había dirigido contra el establecimiento de comercio, carente de personería jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, puesto que, como ya se explicó en el punto 2.2 de estas consideraciones, interpretada la demanda en forma correcta, contra dicho señor, como persona natural, se dirigió la acción endilgándole responsabilidad directa por su conducta permisiva frente a la infracción cometida por el conductor de la volqueta al estacionarse sobre el andén. Y ciertamente, ese ilegal proceder del chofer de la volqueta estuvo avalado por el propietario del establecimiento de comercio en el que cargaba elementos, señor Luis Eduardo Navarrete Mendoza, a quien la ley le impone no hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para estacionamiento de sus clientes, y con su conducta omisiva, permisiva, desentendida ante el parqueo que hizo la volqueta en ese lugar, contribuyó eficazmente a que el obstáculo se plantara en sitio prohibido y se creara de ese modo el riesgo que puso en peligro la vida de los transeúntes, y que, a la postre, provocó la muerte de uno de ellos.
obstáculo se plantara en sitio prohibido y se creara de ese modo el riesgo que puso en peligro la vida de los transeúntes, y que, a la postre, provocó la muerte de uno de ellos. (…) por lo que la porción de participación del conductor de la volqueta, determinada por la a quo, ha de ser distribuida entre ambos, lo que implica que el 20% de participación asignado a propietario de ese rodante quien fue el demandado, ha de prorratearse en un 10% a cargo de éste y un 10% a cargo de Navarrete Mendoza. Consecuentemente, la excepción que propusiera de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA , y que declaró probada la funcionaria de primer orden, no cuenta con vocación de prosperidad, en la medida en que al señor Navarrete Mendoza sí está llamado a soportar la reclamación resarcitoria dada la 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 incidencia directa que su conducta omisiva tuvo en la creación del riesgo y producción del daño, conforme acaba de exponerse, por lo que la sentencia de primer nivel habrá de revocarse en ese punto, pues no puede olvidarse que, como se anotare con antelación, al tenor de los preceptuado en el artículo 2341 del Código Civil, “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, …”. Además, y consecuente con lo discernido, tampoco pueden
inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, …”. Además, y consecuente con lo discernido, tampoco pueden salir avante las de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL , por haber quedado determinada su cuota de causalidad en la forma como se explicó en precedencia, y de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y HECHO DE UN TERCERO , toda vez que, según emerge del caudal probatorio, si bien la víctima contribuyó en la ocurrencia del hecho dañoso, hubo una confluencia de causas sin que pudiere colegirse que fue exclusivamente su imprudente actuar o el de un tercero lo que acarreó su muerte, causas dentro de las que cuenta la censurable inobservancia por parte del excepcionante, de la prohibición que le impedía permitir el estacionamiento de vehículos en la zona de uso público frente al establecimiento de comercio de su propiedad (se enfatiza). Hermenéutica que no será analizada en este escenario, pues Luis Navarrete protestó, exclusivamente, por la legitimación en la causa y no por las razones que condujeron al juez plural a considerarlo responsable del suceso que extinguió la humanidad de Miguel Antonio Rangel Soto.
2. Entonces, comoquiera que lo dictaminado por el Tribunal de Cúcuta, en torno a la “legitimación en la causa por pasiva de Luis Eduardo Navarrete” no revela capricho o arbitrariedad alguna que deba ser conjurada por este
Tribunal de Cúcuta, en torno a la “legitimación en la causa por pasiva de Luis Eduardo Navarrete” no revela capricho o arbitrariedad alguna que deba ser conjurada por este sendero, toda vez que es fruto del debate que se planteó y desarrolló en la primera instancia de la controversia fustigada, se negará la protección implorada. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NEGAR la tutela instada por Luis Eduardo Navarrete Mendoza. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01334-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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