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CSJ - STC4997-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4997-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4997-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00185-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 27 de febrero de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por José Willinton González Caicedo contra la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Al trámite se vinculó al Jugado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a las partes e intervinientes en los procesos de radicado CJU 3381 y 2022-000451.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor, a través de gestora judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante radicó demanda ordinaria laboral contra Gobernación de Boyacá el 14 de febrero de 2022,2 que correspondió al Juzgado Primero Laboral del 1 El asunto fue conocido originalmente por la Sala Laboral de la Corporación. Autoridad que con proveído del -12 de febrero de 2024declaró la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias a Sala Plena para realizar el reparto. 2 Documento 03. Expediente 202200045Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00185-01

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2024declaró la nulidad de lo actuado y remitió las diligencias a Sala Plena para realizar el reparto. 2 Documento 03. Expediente 202200045Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00185-01 2 Circuito de Tunja -radicado no. 202200045-. La referida autoridad, el 20 de abril de 2022, admitió la demanda. 3 El 16 de junio de 2022, programó audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. 4. Sin embargo, previa solicitud de la defensa del Departamento de Boyacá5, a partir de proveído del 9 de septiembre de 2023, dispuso remitir la actuación por competencia a los Juzgados Administrativos de Tunja -Reparto6. Ello tras considerar «que las pretensiones de la demanda se encaminan a la declaratoria de una relación laboral originada de sucesivos contratos de prestación de servicios y el pago de acreencias derivadas de contratos de prestación de servicios con el estado », por lo que se enmarca en aquellas, cuyo conocimiento «no corresponde a la jurisdicción laboral» según precedente de la Corte Constitucional expediente «CJU 317 de agosto de 2022». 2.1. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja 7, con auto del 24 de noviembre de 2022, 8 resolvió «no avocar» su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. 2.2. El órgano de cierre Constitucional, al dirimir el conflicto de

«no avocar» su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. 2.2. El órgano de cierre Constitucional, al dirimir el conflicto de competencia suscitado, entre las referidas judicaturas, Laboral y Administrativa, en el curso de la actuación que se identificó con radicado no. CJU 3381, a través de proveído A−1513/2023 del 13 de julio de 2023, publicada el 31 de julio de 2023 9, ordenó «DECLARAR que el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda», ordenó remitir la actuación a esa judicatura para que continuara con su conocimiento. El Juzgado Administrativo, el 31 de 3 Documento 06 AutoAdmite.Expediente 202200045 4 Documento 12 AutocitaAudiencia.Expediente 202200045 5 Documento 14. Expediente 202200045 6 Documento 16. Expediente 202200045 7 Índice 0001. Expediente 2022-00308 8 Índice 0005. Expediente 2022-00308 9https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2024-0423&buscar_por=jose&accion=search&verform=si&slop=3&buscador=buscador&qu=search_principalMatch&maxprov=500&O

rderbyOption=des__score&aggs_prov_tipo%5B%5D=prov_tipo%7CAuto%7C#Modal_prov_Info https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2023/A1513-23.htmRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00185-01 3 agosto de 2023, 10 profirió auto de obedézcase y cúmplase y asumió el conocimiento de la actuación. 2.3. El actor censuró que en proveído A−1513/2023 del 13 de julio de 2023, la Corte Constitucional no atendió las razones que esgrimió el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja para proponer conflicto de competencia, ni las circunstancias del caso en particular, sino que de forma automática, aplicó la regla de decisión del Auto 429/2021, en desconocimiento del debido proceso. Anotó, que tanto esa decisión como la adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 08 de septiembre de 2022 –por medio del cual se declaró incompetente para conocer del proceso 202200045–, desatienden «el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 08 CIDH, al modificar la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral, asignándolo a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el artículo 104 y 105

a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el artículo 104 y 105 CPACA». Finalmente, adujo que «También desconoció el derecho de favorabilidad de las normas y condición más beneficiosa, en el sentido que el proceso contencioso administrativo es más rígido de cara al pretenso trabajador».

3. Deprecó que se amparen los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia; i) «DEJAR sin efectos el auto del 08 de septiembre de 2022 proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja proferido dentro del proceso No. 150013105-001-2022-00045-00, así como el Auto 1513 del 13 de julio de 2023, proferido por la H. Corte Constitucional(...)»; ordenar ii) «al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja continuar con el conocimiento del proceso ordinado laboral 15001-3105-001-202200045-00»; iv) «a la H. CORTE CONSTITUCIONAL que en el término máximo de diez (10) días dicte nueva providencia, que en forma motivada y ciñéndose a la constitución» dirima el conflicto planteado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 10 Índice 00016.Expediente 2022-00308Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00185-01

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1. La Corte Constitucional refutó, que en Auto 1513 de 2023, estudió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral

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1. La Corte Constitucional refutó, que en Auto 1513 de 2023, estudió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en que concluyó que la jurisdicción administrativa era la competente. Concluyó, que esa decisión se fundamentó en un análisis jurídico sólido, ponderado y juicioso, por lo que no desconoce las garantías constitucionales reclamadas.

2. Los estrados Primero Laboral del Circuito y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en lo esencial se refirieron a las actuaciones surtidas y defendieron su legalidad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo. Estimó que no se cumplía el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que «la decisión proferida dentro del incidente cuestionado se emitió el 13 de julio de 2023, es decir, hace más de seis (6) meses. Este lapso supera lo que se considera como plazo razonable para acudir a la tutela ». De otra parte, concluyó, que si bien, la última de las decisiones atacadas por el accionante, lo es, auto 1513 de 13 de julio de 2023, proferido por la Corte Constitucional , en la tutela «no señala que en esa actuación se hubiesen producido defectos de trámite ni de procedimiento, tampoco denuncia una vía de hecho en los términos establecidos

señala que en esa actuación se hubiesen producido defectos de trámite ni de procedimiento, tampoco denuncia una vía de hecho en los términos establecidos previamente». Sustentó, que las decisiones censuradas «no se observan caprichosas o irracionales las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en el proveído atacado, lo que descarta cualquier arbitrariedad en el asunto, pues... se plantearon las razones por las cuales, en el asunto de estudio, era aplicable el auto 492 de 2021 de la Sala Plena».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00185-01

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La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos esbozados en la demanda constitucional. Agregó, estar en desacuerdo con la sentencia, sobre el requisito de inmediatez, pues en su criterio sí se cumplió dicho presupuesto, porque pese a que la fecha de la última decisión cuestionada, sea el 13 de julio de 2023, la misma «fue dada a conocer al demandante el día 01 de septiembre de 2023, cuando el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja comunicó a través de correo electrónico el auto de obedecer y cumplir lo decidido por la Corte Constitucional». Refutó, que no es cierta la falta de requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela, conforme sustentó el a quo, porque en el libelo genitor, invocó «violación directa de la constitución, violación del artículo 29 y 94 de la Constitución... artículo 93, por

conforme sustentó el a quo, porque en el libelo genitor, invocó «violación directa de la constitución, violación del artículo 29 y 94 de la Constitución... artículo 93, por lo que solicitó un control de convencionalidad frente a la inaplicación del artículo 8 CIDH sobre garantías judiciales...».

V. CONSIDERACIONES.

Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pero por lo que viene. Ciertamente, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque la censura relacionada con la decisión censurada proferida por la Corte Constitucional, -accionada fue emitida -el 13 de julio de 2023-, y a la fecha de la interposición de la tutela -26 de enero de 2024 11transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito12.

VI. DECISIÓN. 11 pdf 004 2. Expediente remitido. Anexo 005 12 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00185-01

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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